STS, 30 de Junio de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:5344
Número de Recurso3486/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de junio de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 1249/2007, interpuesto por D. Juan Antonio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Juan Antonio, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Organización Nacional de CECS (Delegación Territorial de Catalunya) "ONCE", sobre revisión de Base Reguladora de Prestación de Pensión de Invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Juan Antonio, representado por la Letrada Sra. Cantador Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2006, el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "(1) En virtud de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 12 de noviembre de 2004, con el número 8005/2004, en procedimiento seguido por propio actor en estas actuaciones contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declaró a aquél en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora de 1.334,20 euros mensuales y efectos del 15 de noviembre de 2002. La expresada base reguladora se determinó en el expediente administrativo, sin oposición, y para cuyo cálculo se tuvieron en cuenta las de cotización correspondientes a servicios prestados para la empresa Organización Nacional de Ciegos (ONCE), como agente vendedor, incluido (como representante de comercio) en el grupo de cotización 5º de la escala de grupos de cotización vigentes del Régimen General de la Seguridad Social, aplicándosele sus bases máximas, según resultaba de las instrucciones recibidas de la Tesorería General de la Seguridad Social.-(2) En escrito del 11 de abril del 2006 solicitó la revisión de la base reguladora, desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 10 de mayo, al considerar que había cosa juzgada, contra la que formuló reclamación previa a la vía judicial, desestimada por resolución del 17 de julio; la base reguladora según las cotizaciones reales (periodo de febrero de 1996 a enero de 2004 y sin aplicación de los expresados topes) es de 1.853,80 euros."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la excepción de cosa juzgada propuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y por tal causa desestimo la demanda promovida por Juan Antonio, en reclamación de revisión de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente, contra los susodichos Entidad gestora y Servicio Común demandados y la Organització Nacional de Cecs (Delegació Territorial de Catalunya) ONCE, absolviéndolos de la misma".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2008, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por

D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en fecha 7 de noviembre de 2006, autos nº 609/06, seguidos a instancia de aquél, contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS revocar y revocamos, en parte, dicha resolución y, estimando la demanda, declaramos que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida en su día al actor debe ser de 1853,80 euros (MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS), condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono, con efectos de 11 de abril de 2006, mas mejoras y revalorizaciones legales que procedan, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de octubre de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 6 de junio de 2006 (Rec. nº 457/06).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de febrero de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Juan Antonio, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 25 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la Sentencia dictada el día 12 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y tiene por objeto determinar si, existiendo una sentencia firme que declara un grado de incapacidad permanente y fija la cuantía de la base reguladora de la pensión inherente a tal situación, puede seguirse después un nuevo proceso con el único objeto de modificar la cuantía de esa base reguladora ó si, por el contrario, cabe apreciar la excepción de cosa juzgada.

  1. - Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia -inalterado en suplicación y literalmente trascrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución-, a los efectos que aquí interesa, conviene destacar los siguientes : a) al demandante, agente vendedor de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) le fue reconocida por sentencia de la propia Sala de lo Social de Cataluña, de fecha 12 de noviembre de 2004, la situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 100 por 100 de la base reguladora de 1.334,20 euros mensuales, y efectos de 15 de noviembre de 2002; b) para el cálculo de dicha base reguladora, se tuvieron en cuenta las base de cotización correspondientes a los servicios prestados para la citada empresa, como agente vendedor, incluido (como representante de comercio) en el grupo de cotización 5º de la escala de grupos de cotización vigentes del Régimen General de la Seguridad Social, aplicándole las bases máximas del período de febrero de 1996 a enero de 2004, según resultaba de las instrucciones recibidas de la Tesorería General de la Seguridad Social; y, c) En fecha 11 de abril de 2006, el demandante solicitó del INSS la revisión de la base reguladora -reclamándola en cuantía de 1.853,80 euros mensuales, según cotizaciones reales de citado período-, que le fue desestimada por resolución de fecha 10 de mayo al considerar que había cosa juzgada, siendo rechazada la reclamación previa interpuesta, y formulándose contra la misma la demanda origen de las presentes actuaciones, que fue desestimada por el Juzgado de instancia.

  2. - La sentencia que se recurre en casación unificadora, tras señalar que es un hecho notorio que el Organismo demandada ha efectuado revisiones de las bases reguladoras de las pensiones reconocidas a los vendedores del cupón de la ONCE, tras la aparición del criterio jurisprudencial de que los mismos debieron cotizar al Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores ordinarios y no al Régimen Especial de Representantes de Comercio", y destacar, que "En sentencia del 26 de septiembre de 2000, el Tribunal Supremo declaró la verdadera naturaleza de la relación existente entre los vendedores del cupón pro ciegos y su empleadora que corresponde a un contrato de trabajo de carácter común", estima el recurso interpuesto por el demandante y revoca la resolución de instancia, en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia número 37/2006, de 23 de octubre, según la cual, el reconocimiento por parte del INSS de una base reguladora superior en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a quienes tenían declarada la incapacidad permanente mediante resolución administrativa, y no a quienes habían visto reconocida la misma por sentencia judicial firme, vulneraba el principio de igualdad ante la Ley, ya que no existía justificación razonable para efectuar esta distinción.

SEGUNDO

1.- Como resolución de contraste ha elegido el Instituto recurrente la Sentencia dictada el día 6 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en recurso de suplicación número 457/2006. Enjuició ésta el supuesto de una trabajadora, agente vendedor de la ONCE, al que por sentencia judicial firme le fue reconocida, en fecha 20 de diciembre de 2002, una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a una pensión de 1.208,43 euros mensuales, a pesar de ser su salario real superior, pero tan sólo se computaron las bases que figuraba en el expediente administrativo por el período de julio de 1994 a junio de 2002, en razón de que la naturaleza jurídica de la relación era calificada como de carácter especial, hasta el 1 de octubre de 2001, en que comenzó a cotizarse en el Régimen General en el grupo 5º. Solicitada la revisión de la base reguladora en vía administrativa, le fue denegada, y habiéndose formulada demanda, ésta fue estimada por el Juzgado de instancia, pero posteriormente revocada por la Sala de suplicación en la citada sentencia, apreciando la excepción de cosa juzgada opuesta por el INSS.

  1. - Tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, como la parte recurrida en sus escritos de impugnación, sostienen que entre las dos resoluciones comparadas no concurren todas las identidades requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para que puedan merecer aquéllas la calificación de contradictorias.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

1.- El detenido examen comparativo de ambas resoluciones en presencia nos lleva a la conclusión en el sentido de que, efectivamente, las mismas no son contradictorias, en los términos a los que alude la doctrina de esta Sala, acabada de exponer. En efecto, si bien es cierto que en ambos casos se examina si produce efectos de cosa juzgada sobre la determinación de la base reguladora un anterior procedimiento judicial de reconocimiento de prestación de incapacidad permanente que ha concluido con resolución firme, no lo es menos, que en el supuesto analizado y resuelto por la sentencia recurrida, la Sala ha aplicado al caso la Sentencia del Tribunal Constitucional número 307/06, de 23 de octubre, la cual apreció que se vulneraba el artículo 14 de nuestra Constitución, si el INSS reconocía una base reguladora superior en virtud de una jurisprudencia del Tribunal Supremo a quienes tuvieran reconocida una incapacidad permanente por vía administrativa, pero no a quienes la tuvieran reconocida por vía judicial, sin que la apreciación de cosa juzgada fuera suficiente para justificar la diferencia de trato. Por el contrario, en la sentencia de contraste, al examinar y resolver un supuesto anterior a la citada sentencia del Tribunal Constitucional, ninguna mención se hace a la doctrina sentada en la misma, ni tampoco se efectúa referencia alguna al criterio jurisprudencial de esta Sala en los concretos casos de trabajadores que fueron agentes vendedores de la ONCE y sus vicisitudes de cotización.

  1. - Pero, es que además, como ya tuvimos ocasión de señalar en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2008 (rec. 513/2007 ), dictada en caso sustancialmente idéntico, también de trabajador de la ONCE con la misma problemática de revisión de base reguladora que la aquí contemplada, "aun cuando, hipotéticamente, el recurso hubiera sido admisible (y ya hemos visto que no lo es), igualmente habría de ser desestimado en cuanto al fondo, pues así resulta también de todo cuanto queda razonado y, aparte de ello, debe tenerse presente la doctrina constitucional recogida en la Sentencia número 37/2006 de 23 de Octubre del Tribunal Constitucional, recaída en un supuesto muy similar al presente, en el que el INSS denegaba -so pretexto de la existencia juzgada- la revisión de la base reguladora de su prestación, basada en una nueva doctrina jurisprudencial, a aquellos beneficiarios a los que dicha base se les había señalado en sentencia judicial firme, recaída con anterioridad a la aludida jurisprudencia y, en cambio, reconocía la referida revisión a aquellos otros cuya base reguladora se había fijado únicamente en vía administrativa. Entendió en este caso el máximo intérprete de la Constitución que tal proceder era contrario al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de nuestra Ley Fundamental ."

    Recordábamos, que en el fundamento jurídico 5º de dicha sentencia del Tribunal Constitucional se razona en los siguientes términos: "La razón determinante de la denegación de la revisión en el caso considerado ha sido la existencia de sentencia firme en la que se establecía la base reguladora de la pensión. En efecto, el demandante de amparo había obtenido mediante sentencia el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, que le había sido denegada en vía administrativa, estableciéndose en dicha sentencia la base reguladora de la pensión reconocida, razón por la cual el INSS aprecia la existencia de cosa juzgada material, cuyo efecto negativo excluye la posibilidad de un nuevo proceso sobre la misma controversia ya resuelta mediante sentencia firme.- Pues bien, en el presente caso no se aprecia la existencia de una justificación objetiva y razonable, resultando por el contrario arbitraria la razón opuesta por el INSS para denegar la revisión de la pensión. En efecto, el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la Administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho. Lo que está en tela de juicio en el caso de autos es el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE) y frente a ello no puede oponer el INSS que la base reguladora de determinadas pensiones hubiera sido declarada en sentencia judicial firme, de la misma manera que no ha opuesto en el caso de las restantes el que su base reguladora hubiera quedado establecida por una resolución administrativa, pese a ser la misma igualmente firme al haber sido consentida y no recurrida o, incluso, al haber sido recurrida y desestimado el recurso en sede jurisdiccional."

  2. - El presente criterio de inadmisión, es el que hemos seguido en nuestro reciente Auto de fecha 12 de mayo de 2009, recaído al recurso de casación unificadora núm. 3396/2009, en supuesto igual al aquí examinado de trabajador de la ONCE y problemática de revisión de base reguladora.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con lo sostenido por el Ministerio Fiscal, la desestimación del presente recurso, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 12 de Junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 1249/2007, interpuesto por Don Juan Antonio frente a la Sentencia que con fecha 7 de noviembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 10 de los de Barcelona en el Proceso 609/2006, que se siguió sobre pensión por incapacidad permanente, a instancia de Don Juan Antonio contra la Entidad Gestora recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Organización Nacional de Ciegos. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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