STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1494
Número de Recurso9838/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9838/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación del Centro de Cooperación Interbancaria, contra auto de 12 de junio de 1998, confirmado por otro de 14 de septiembre de 1998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Profesional Centro de Cooperación Interbancaria interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la resolución R/00076/1998, dictada por el Director de la Agencia de Protección de Datos en fecha 26 de marzo de 1998, por la que se pone fin a los procedimientos sancionadores PS/00152/1997, PS/00153/1997 y PS/00173/1997, iniciados por denuncia formulada por D. Lorenzo , y se impone a la recurrente una multa de 10 000 001 pesetas, como responsable de una infracción del artículo 15, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre.

SEGUNDO

En la resolución administrativa impugnada se argumenta, entre otros extremos, que si bien es cierto que el Centro de Cooperación Interbancaria no puede modificar la información contenida en el RAI, tiene la obligación legal de responder expresamente al afectado sobre el derecho de cancelación que le ha sido solicitada. La Circular 1/1995, en su norma 1ª, 2, dispone que la aparición de un principio de prueba documental aparentemente contraria a la existencia de la deuda o del previo requerimiento de pago determina igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiese efectuado su inclusión en el fichero. En consecuencia, el Centro debió, al tiempo de recibir la solicitud de cancelación de los datos, cancelar cautelarmente la anotación y remitir dicha solicitud a la empresa informante para que ésta atendiera el derecho ejercitado por el afectado.

TERCERO

Por medio de otrosí en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se interesa que se acuerde la suspensión de la resolución recurrida, por derivar de la misma perjuicios de muy difícil o imposible reparación.

En dicho otrosí, entre otros argumentos, se alega la existencia de irreparables daños y perjuicios patrimoniales, en relación con la existencia de once resoluciones sancionadoras de la Agencia que importan un total de 82 200 008 pesetas. Solicita de la Sala que, en su caso, imponga la caución que estime pertinente, cuya prestación es ofrecida por la recurrente.

CUARTO

La pieza separada de suspensión se formó el 25 de mayo de 1998.

QUINTO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 12 de junio 1998, confirmado por otro de 14 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La recurrente no acredita los reales perjuicios que se derivarían del pago inmediato de la multa. Ello es suficiente, según la jurisprudencia, para denegar la suspensión. No basta con la existencia de los daños derivados de la propia cuantía de la sanción (10 000 001 pesetas), sino que es preciso que revistan la entidad suficiente para hacer difícil o imposible su reparación.

Cita los autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1995, 3 de abril de 1996 y 7 de mayo de 1996 acerca de la suspensión de las sanciones pecuniarias.

Las demás razones que se invocan también deben rechazarse: no se produce lesión a la tutela judicial efectiva, pues este derecho queda garantizado desde el momento en que la recurrente tiene la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y solicitar la suspensión; la apariencia de buen derecho no resulta de las alegaciones formuladas en la pieza de suspensión; y las argumentaciones que ofrece la recurrente serán objeto de análisis en la sentencia.

El ofrecimiento de caución o aval no enerva las anteriores consideraciones, pues, conforme al artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción, la caución procederá una vez haya sido acordada la suspensión, pero no puede constituir fundamento de la misma.

En el auto por el que se confirma en súplica el primeramente dictado se añade que la doctrina jurisprudencial alegada por la parte recurrente no elimina el principio general según el cual la suspensión de la ejecución constituye una medida excepcional y en el caso examinado no se ha acreditado que la ejecución haya de causar a la recurrente daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación de superior entidad al interés general y tampoco parece que su pretensión tenga apariencia de buen derecho.

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Centro de Cooperación Interbancaria se formulan, en síntesis, los siguientes motivos casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122.2 de la misma Ley, y doctrina jurisprudencial aplicable.

No se comparte el razonamiento del auto que desestima el recurso de súplica en el sentido de que no se ha acreditado la existencia de daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues a la fecha de presentación del recurso la recurrente tiene pendientes sanciones por importe de 81 900 008 pesetas, cuya gravedad se incrementa si se tiene en cuenta que su presupuesto es de 72 863 496 pesetas.

La recurrente es una entidad no mercantil, sin ánimo de lucro y carente de patrimonio significativo.

De proseguirse la ejecución se irrogarán a la recurrente daños de gran entidad.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995 se sienta la doctrina de que cuando la importancia cuantitativa de la multa unida a la situación financiera del sancionado pudieran hacer peligrar con la ejecución la estabilidad económica de quien debe satisfacerla, procede la suspensión.

La necesidad de calibrar la situación patrimonial del administrado se reitera en los autos del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 y 6 de mayo de 1996. Cita también en auto de 12 de febrero de 1996 que alude a las dificultades económicas en la marcha de una empresa por la ejecutividad inmediata de la multa.

La doctrina sobre la necesidad de atender a la capacidad económica del sancionado ha sido reconocida por el propio abogado del Estado en el proceso.

El abono de todas las sanciones impuestas por la Agencia de Protección de Datos, dado su elevado importe global, supondría la más rotunda insolvencia para la recurrente.

La recurrente tiene que hacer frente de forma prematura a la totalidad de las resoluciones sancionadoras recaídas, las cuales, en número de 10, importan el total ya expresado.

Contra todas ellas se ha interpuesto en plazo el oportuno recurso contencioso-administrativo.

La recurrente carece de capital social, pues no tiene inmovilizado material ni inmaterial, a excepción de mobiliario y equipos de oficina, cuyo valor contable importa únicamente 431 969 pesetas. No puede hablarse de cuenta de pérdidas y ganancias y de patrimonio incorporado a un balance, pues a la recurrente no le es de aplicación normativa contable ni mercantil alguna.

La recurrente tiene escasos ingresos, pues los únicos recursos económicos con los que cuenta es el presupuesto aprobado para 1997, por importe ende 72 863 496 pesetas.

Los únicos ingresos que tienen la recurrente se destinan íntegramente a cubrir costes.

La recurrente goza de exenciones tributarias por su carácter mercantil. Dada su condición de Asociación profesional sin ánimo de lucro, no es sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades y además está exenta de IVA.

La exigencia prematura del pago de las sanciones puede fácilmente llevar a la recurrente a su desaparición patrimonial por carencia absoluta de recursos, con el gravísimo e irreparable perjuicio que ello ocasionaría no ya a toda su plantilla de trabajadores, sino además al propio sistema crediticio español, basado en la existencia de un registro o fichero común, el RAI, que evita que se incrementen los márgenes de morosidad.

Existe el temor cierto y fundado de que se sigan produciendo nuevas resoluciones sancionadoras.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1996 considera que basta con que el interesado al pedir la suspensión alegue la existencia de daños y perjuicios haciendo una descripción lógica y racional de los mismos aunque no exista prueba de ello y postula una interpretación extensiva y menos rigurosa del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional en virtud del principio de tutela judicial efectiva.

La ejecutividad de la resolución combatida equivale a dejar vacío de todo contenido el mandato constitucional de tutela judicial efectiva.

El propio Tribunal Superior, en autos número 1374/1997 (procedimiento sancionador PS/00079/1996), ha considerado suficientemente acreditado el perjuicio que causaría la ejecución de todas las sanciones impuestas por la agencia en auto de 14 de septiembre de 1998, en el cual se accede a la suspensión. La recurrente constituyó el aval el 2 de octubre de 1998.

La propia Sección Octava del Tribunal Superior, en autos 2050/1997 (procedimiento sancionador PS/00017/1997), acordó mediante auto de 7 de mayo de 1998 acceder a la súplica planteada por la recurrente, suspendiendo la efectividad de las sanciones impuestas, a la vista de que la parte actora ha aportado documentación con la que acredita que tiene multas pendientes por valor de 62 200 006 pesetas, así como su presupuesto anual.

Al igual que en el caso anterior, en 28 de mayo de 1998 la recurrente presentó aval bancario en cumplimiento de lo solicitado por el órgano jurisdiccional.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable por la existencia de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

La sanción impuesta se basa en la infracción del artículo 15, apartados 1 y 2, de la LORTAD sobre el deber de cancelación o modificación de los datos incorrectos o inexactos. Dicha resolución constituye una flagrante vulneración del principio de confianza legítima del administrado, habida cuenta de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la propia Agencia, en cuya exposición de motivos se admite en que los responsables de un fichero común carecen absolutamente de competencia para cancelar o modificar los datos recogidos en el mismo.

El RAI está reconocido como fichero común por la propia Agencia (en la propia resolución R/00076/1997). Se conculca además lo establecido en la norma primera, apartado tercero, de la Instrucción 1/1995, que dispone que será el acreedor y no el responsable del fichero común el que deberá asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos para describir los datos en el fichero. En la misma línea, el apartado 4º de la Instrucción. Cita el auto del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 en relación con la doctrina de la apariencia de buen derecho.

Invoca el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución y cita el auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990.

Termina solicitando que se case el auto recurrido y se resuelva conforme a derecho estimando la petición de suspensión de la resolución impugnada en los autos, con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega, en síntesis, que procede la desestimación del recurso, por cuanto no constituyen motivo de casación las cuestiones de hecho como las que se plantean en el presente caso sobre la apreciación de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 122 y siguientes de la Ley Jurisdiccional de 1956.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 22 de febrero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Centro de Cooperación Interbancaria contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de junio 1998, confirmado por otro de 14 de septiembre de 1998, por el que se acuerda denegar la suspensión de la ejecutividad de la resolución R/00076/1998, dictada por el Director de la Agencia de Protección de Datos en fecha 26 de marzo de 1998, por la que se pone fin a los procedimientos sancionadores PS/00152/1997, PS/00153/1997 y PS/00173/1997, iniciados por denuncia formulada por D. Lorenzo , y se impone a la recurrente una multa de 10 000 001 pesetas, como responsable de una infracción del artículo 15, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este recurso ha sido ya resuelta en casos idénticos al aquí enjuiciado en sentencia de 1 de junio de 2000, recurso de casación núm. 2393/1998, y autos de 15 de febrero de 1999, recurso de casación núm. 3033/1998 y 5 de febrero de 1999, recurso de casación núm. 2168/1998.

En estas resoluciones se declara no haber lugar o se declara la inadmisibilidad de los recursos planteados por la misma recurrente contra resoluciones del Director de la Agencia de Protección de Datos de contenido similar a la impugnada en el proceso, por lo que es forzoso, en aras del principio de unidad de doctrina, atenerse a la línea de razonamiento de las mismas.

TERCERO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122.2 de la misma Ley, y doctrina jurisprudencial aplicable, se alega, en síntesis, que se ha acreditado la existencia de daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues a la fecha de presentación del recurso la recurrente tiene pendientes sanciones por importe de 81 900 008 pesetas, cantidad que debe relacionarse con la capacidad económica del sancionado, como han apreciado otras resoluciones del mismo Tribunal Superior de Justicia en procedimientos paralelos a éste, en las que se acordó la suspensión garantizada por aval bancario.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En la sentencia de 1 de junio de 2000, recurso de casación núm. 2393/1998, hemos argumentado que la jurisprudencia declara que el daño cuantificable económicamente que se deriva de la ejecución del acto administrativo no puede calificarse de irreparable habida cuenta la solvencia de la Administración. Esta doctrina ha sido matizada en el sentido de que debe tenerse en cuenta la cuantía de la repercusión patrimonial derivada de la ejecución del acto y la situación financiera del administrado. De este modo, procede la suspensión si se acredita que de la ejecución del acto se le derivaría una situación de inestabilidad económica que imposibilitaría su recuperación.

La recurrente no acredita que ésta sea la situación en el caso contemplado. Se limita a efectuar una serie de afirmaciones que no acredita, ya que no existe prueba alguna sobre cuál sea su patrimonio ni tampoco que las restantes sanciones que le han sido impuestas hayan sido ejecutadas.

El Tribunal de instancia, por otra parte, no ha considerado acreditado -afirmación que vincula a este Tribunal-, que tal situación de desequilibrio patrimonial irrecuperable se produzca en caso de no suspenderse la ejecución del acto recurrido.

QUINTO

A su vez, en los autos de 15 de febrero de 1999, recurso de casación núm. 3033/1998, y 5 de febrero de 1999, recurso de casación núm. 2168/1998, se dice que la argumentación de la entidad recurrente centra su crítica en la valoración hecha por la Sala a quo de los perjuicios de difícil e imposible reparación. Esta razón es suficiente para declarar la inadmisión del recurso.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, sentencia de 19 de septiembre de 1990 y autos de 15 de noviembre de 1990 y 11 de junio de 1991), que no basta con alegar la irreparabilidad o dificultad de la reparación para acordar la suspensión, sino que es preciso acreditarlo. Esto implica necesariamente una valoración de la prueba por parte del Tribunal a quo. Es también doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, sentencias de 24 de enero de 1994, 31 de enero de 1994 y 7 de noviembre de 1996) que el recurso de casación por su carácter extraordinario opera únicamente en función de los motivos expresamente previstos en la ley. Entre ellos no se encuentra el error en la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, salvo que se articule el motivo de casación, entre otros casos -debemos añadir ahora precisando esta doctrina- por infracción de normas que regulan el valor tasado de determinados probatorios, lo que no ocurre en el presente caso.

SEXTO

El motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable, se funda en la existencia de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Este motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

SÉPTIMO

En la sentencia de 1 de junio de 2000, recurso de casación núm. 2393/1998 hemos argumentado que ni estamos ante un supuesto patente de nulidad de pleno derecho ni ante una cuestión que haya sido reiteradamente resuelta por esta Sala en la línea que propugna la recurrente en cuanto al fondo de la cuestión. Estos son los supuestos a los que debe limitarse la aplicación de la doctrina del fumus boni iuris según reiterada doctrina de esta Sala.

OCTAVO

A su vez, en los autos de 15 de febrero de 1999, recurso de casación núm. 3033/1998 y 5 de febrero de 1999, recurso de casación núm. 2168/1998, se dice que es doctrina reiterada de este Tribunal (autos de 17 de octubre de 1990, 7 de octubre de 1991, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994 y 27 de abril de 1995), que la apelación al principio del fumus boni iuris supone siempre una invitación a que la Sala entre en el fondo del asunto. La prudencia del Tribunal impide entrar a decidir la pieza de suspensión estableciendo indicaciones que puedan distorsionar, acaso, los planteamientos del asunto principal. La jurisprudencia puntualiza que la suspensión del acto administrativo por esta alegación requiere que la nulidad del acto recurrido sea ostensible.

En el caso examinado esto no ha sido acreditado.

Además, la suspensión basada en la apariencia de buen derecho sólo puede tener lugar una vez establecida la existencia de un perjuicio grave e irreparable para el recurrente, y en este caso la Sala de instancia, apreciando las circunstancias del caso, considera no acreditados los perjuicios irreparables que el abono de la multa podría irrogar a la entidad en razón de su situación patrimonial.

NOVENO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Centro de Cooperación Interbancaria contra el auto dictado por la Sala donde lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de junio 1998, confirmado por otro de 14 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada

.

Declaramos firme el auto recurrido.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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