STS, 24 de Junio de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:5334
Número de Recurso42/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Diputación Provincial de Córdoba, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de Córdoba, en el Recurso ContenciosoAdministrativo seguido ante la misma bajo el número 520/07, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la entidad Lodaisal, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de Córdoba, con fecha 16 de julio de 2008, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando como estimo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad > representada por la Procuradora Dª. Miriam Martón Guillén y asistida por el Letrado D. Carlos Castejón Montijano, contra la resolución impugnada que en Antecedente de Hecho Primero -al que nos remitimos- se reseña, debo declarar y declaro no ser conforme a Derecho tal acto recurrido (desestimación presunta de solicitud de revisión -por nulidad de pleno derecho- de liquidaciones tributarias de ejercicios 2002, 2003 y 2004), que anuló, así como susodichas liquidaciones, con condena de la Administración demandada a devolver o reintegrar a dicha recurrente la (s) cantidad (es) que se hubiera

(n) ingresado al Erario Público por razón de esas reclamaciones tributarias, más los intereses legales de aquélla (s) desde la (s) respectiva (s) fecha (s) de ingreso (s). Sin costas.. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la Diputación Provincial de Córdoba formuló Recurso de Casación en Interés de Ley suplicando de la Sala establezca como doctrina legal: "En el supuesto previsto en el artículo 221.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos a través del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho regulado en el artículo 217 de la referida Ley, prescribe por el transcurso del plazo establecido en su artículo 66, y se computa, de acuerdo con el artículo 67.1 de la misma, desde el momento en que se realizó el ingreso.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla, actuando en nombre y representación de la Diputación Provincial de Córdoba, la sentencia de 16 de julio de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Córdoba, por la que se estimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 520/07, procedimiento abreviado, de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad "Lodaisal, S.L.", contra la resolución presunta ICHL, desestimatoria -por silencio- de solicitud de revisión -por nulidad de pleno derecho; formulada mediante escrito presentado con fecha 29 de junio de 2006- de liquidación(es) girada(s) en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica (IBI-R) correspondientes a los ejercicios 2002, 2003 y 2004 (municipio de Luque; liquidaciones números 9110082203, de 9116491214 a 9116491220 y de 9119249049 a 9119249055).

La Súplica de la demanda era del siguiente tenor: "... tras la tramitación procesal legalmente procedente (se) dicte sentencia por la que se estime este recurso, declarando la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica liquidadas por el Impuesto de Cooperación con la Hacienda Local de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba en el ejercicio de 2002, 2003 y 2004 a que el mismo se refiere y el derecho a la devolución a ... (a la actora) de su importe, que asciende a 3.427,97 euros, con los intereses legales correspondientes y al pago de las costas procesales.".

Los fundamentos del fallo son los siguientes: "La parte demandada se ha allanado parcialmente a la demanda, en cuanto hace a liquidaciones de ejercicios posteriores al 2002. Respecto de éste último, se opone, por considerar prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos. La recurrente, no obstante presenta escrito mostrándose conforme con tal planteamiento, no se ha desistido de su pretensión. Por lo que a la misma debe estarse, no vinculando jurídicamente esa manifestación al órgano jurisdiccional (en lo referente a la cuestión de debate -prescripción referida-).

Como se ha dicho, la parte demandada se ha allanado a la demanda (a través de acuerdo adoptado al efecto por el órgano competente, no apreciando que con ello se incurra en infracción del ordenamento jurídico) en cuanto a nulidad postulada respecto de liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004. Por tanto, habida cuenta la naturaleza y efectos del allanamiento ( > -STS de 4 de abril de 1973 -) y lo dispuesto en el artículo 75 LJCA, procede sentenciar el asunto, en esa parte (liquidaciones de 2003 y 2004 ), de conformidad con el petitum de la demanda.

Respecto de liquidación (es) de ejercicio 2002, la Administración demandada se ha opuesto al recurso y pretensión actora, exclusivamente por entender que estaba prescrito cuando se ejerció el derecho a instar devolución de ingresos indebidos.

Damos por supuesto que, si no fuera por esa cuestión, la demandada se habría allanado totalmente. Así ello, teniendo en cuenta el criterio de este Juzgado reiteradamente manifestado (en muchos otros recursos sobre idéntica problemática litigiosa) y la propia ejecutoria (en tales casos, allanamiento total) de dicha parte demanda. De ahí que no vayamos a repetir aquí esa argumentación sobre la cuestión de fondo, limitándonos a abordar lo referente a la prescripción opuesta, para estimar íntegramente el contencioso, si se rechaza la tesis al respecto de la demandada, o hacerlo parcialmente (en función del allanamiento formulado) si se acepta ese planteamiento sobre prescripción.

Pues bien, parece que dicha tesis demandada se sustentaría en los artículos 66 c) y 67.1, párrafo cuarto, de la vigente Ley General Tributaria (LGT ; L. 58/2003, de 17 de diciembre).

Según art. 66 c) LGT, >.

Según el art. 67.1, párrafo cuarto, LGT, distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: ... En el caso c), ... desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido...>>.

Se sostiene, trasladándolo ello al caso, que por cuanto que la liquidación de 2002 se ingresó el 24 de junio de 2002, estaba prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando se presentó escrito al efecto por la interesada (29 de junio de 2006).

No se acepta el planteamiento. Porque no se trata aquí del ejercicio de acción para devolución de ingresos indebidos. Sino de otra cosa.

El propio art. 216 LGT distingue, como procedimientos especiales de revisión, entre otros, los de revisión de actos nulos de pleno derecho y los de devolución de ingresos indebidos.

Son, por tanto, cauces diversos de articulación de derechos distintos. Sin que puedan ni deban confundirse (por más que la nulidad de pleno derecho, de ser apreciada o declarada, pueda arrastrar en su caso, como efecto consustancial o inherente, una devolución de ingresos -efectuados en virtud del/ de los acto/s nulo/s). De hecho, no toda nulidad tiene por qué conllevar esa virtualidad (por ejemplo, si se declarase -como a priori es posible- antes de haberse llevado a cabo ingreso alguno). Y tampoco, de suyo, la devolución de ingresos indebidos, como tal, tiene por qué significar nulidad del/de los actos de gestión tributaria correspondientes (imaginemos, sin más, el supuesto de doble pago, por error, de la misma deuda).

Por consiguiente, siendo claro que en el supuesto litigioso lo que se instó fue la revisión de actos nulos de pleno derecho, a saber, de las liquidaciones referidas -ello con arreglo a los arts. 216 a) y 217 e) LGT -, la conclusión que se impone, frente a la teoría de la demandada, es que el derecho así ejercido no estaba sujeto al plazo de prescripción de cuatro años que se prevé para devoluciones de ingresos indebidos (como tales, en sentido de pretensiones autónomas -y distintas de otras, aun cuando éstas puedan aparejar, según los supuestos, idénticas resultas prácticas-), siendo por contra imprescriptible (como se predica, con carácter general, de la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, que de existir, tiene efectos ex tunc, en sentido de deshacer completamente- borrándola del mundo jurídico- la relevancia o eficacia del/de los respectivos/s acto/s viciado/s).

En lo demás, sobre la misma cuestión:

- ninguna de las SS.TS. invocadas por el ICHL contienen declaración de la que se aparte el criterio de este Juzgado. Dicha Administración confunde los términos de la cuestión. Tanto la STS de 18 de enero de 2005 (EDJ 2005/7009 ), como la de 12 de abril de 2007 (EDJ 2007/36122), que son a las que se refiere el ICHL, versan sobre supuestos de devolución de ingresos indebidos, strictu sensu. La primera, en efecto, fija doctrina legal (la de que artículo 155 de la Ley General Tributaria de 1963 (Ley 230/1963, de 28 de diciembre ) y el RD 1163/1990, prescribía por el transcurso del plazo establecido por dicha Ley, y se computaba, de acuerdo con el artículo 65 de la misma, desde el momento en que se realizó el ingreso, aunque con posterioridad se hubiera declarado inconstitucional la norma en virtud de la cual se realizó el ingreso tributario, sin que pueda considerar otro plazo y cómputo distinto de los aplicables al procedimiento de devolución, cuando indubitadamente éste había sido el único instado por los interesados>>) y la segunda, en Recurso de Casación Ordinario, incide sobre la misma temática. Pero, como hemos dicho, no se trata aquí de ejercicio de acción para devolución de ingresos indebidos, sino de la revisión de actos nulos de pleno derecho en materia tributaria -ello con arreglo a los arts. 216 a) y 217 e) LGT -. Y de las consecuencias de esa nulidad.

- el que otros Juzgados de la misma clase hayan podido resolver la cuestión problemática -sobre prescripción- de manera diferente a la de este órgano, no merece más comentario que el de ser ello fruto, siempre posible, de la independencia judicial (anotando que el criterio que reputamamos certero es el nuestro, aquí plasmado).

Por consiguiente, debe estimar íntegramente el recurso promovido, anulando la resolución impugnada (desestimación presunta de solicitud de revisión -por nulidad de pleno derecho- de liquidaciones tributarias de ejercicios 2002, 2003 y 2004) y las susodichas liquidaciones (que se reseñan en Antecedente de Hecho Primero), con condena de la demandada a devolver o reintegrar al (a la) recurrente la (s) cantidad (es) ingresada (s) al erario público por razón de esas reclamaciones tributarias, más los intereses legales de aquéll (s) desde la (s) respectiva (s) fecha (s) de ingreso (s).".

El fallo era del siguiente tenor: "Que, estimando como estimo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad > representada por la Procuradora Dª. Miriam Martón Guillén y asistida por el Letrado D. Carlos Castejón Montijano, contra la resolución impugnada que en Antecedete de Hecho Primero -al que nos remitimos- se reseña, debo declarar y declaro no ser conforme a Derecho tal acto recurrido (desestimación presunta de solicitud de revisión -por nulidad de pleno derecho- de liquidaciones tributarias de ejercicios 2002, 2003 y 2004), que anuló, así como susodichas liquidaciones, con condena de la Administración demandada a devolver o reintegrar a dicha recurrente la (s) cantidad (es) que se hubiera (n) ingresado al Erario Público por razón de esas reclamaciones tributarias, más los intereses legales de aquélla (s) desde la (s) respectiva (s) fecha (s) de ingreso (s). Sin costas.".

SEGUNDO

No conforme con dicha sentencia la Diputación Provincial de Córdoba interpone el Recurso de Casación que decidimos, recurso en el que solicita que se declarase la siguiente doctrina: "En el supuesto previsto en el artículo 221.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos a través del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho regulado en el artículo 217 de la referida Ley, prescribe por el transcurso del plazo establecido en su artículo 66, y se computa, de acuerdo con el artículo 67.1 de la misma, desde el momento en que se realizó el ingreso.".

Es interesante puntualizar que respecto al fondo del Recurso el Abogado del Estado solicita su desestimación.

TERCERO

La regulación del Recurso de Casación en Interés de Ley está contenida, en lo que ahora nos interesa, en el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional, que establece: "Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los Recursos de Casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, en interés de la ley, mediante un Recurso de Casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.".

Es, pues, requisito imprescindible para la admisión del recurso que la doctrina sentada por la sentencia impugnada sea gravemente dañosa para el interés general y errónea.

La demanda ofrece como justificación del recurso el siguiente razonamiento: "Como tiene establecido una nutrida Jurisprudencia de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, además de los requisitos formales y materiales, el Recurso de Casación en Interés de Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia cause un grave daño al interés general, en cuanto interprete o aplique incorrectamente la norma legal de carácter estatal; entendiendo que la finalidad del recurso no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos.

En el supuesto de auto la doctrina sentada por la sentencia impugnada atenta contra el principio de seguridad jurídica, comprometiendo el interés general y el principio de eficacia administrativa al hacer imprescriptible el derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando éste se ejerce indirectamente a través de un procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho.

La doctrina que aplica la sentencia de instancia es gravemente dañosa tanto desde un punto de vista cualitativo, por el riesgo que comporta en sí la mezcla y confusión de conceptos jurídicos diversos (prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos y plazo para el ejercicio de la acción de nulidad radical), como cuantitativamente por la reiteración que ya se está produciendo en otros supuestos.".

CUARTO

Parece obvio, que no se cumple el requisito mencionado, como pone de relieve el Ministerio Fiscal al afirmar: "En efecto, el problema nuclear del Recurso Contencioso Administrativo de origen se centra en la negativa del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local (ICHL; Organismo Autónomo de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba) a reintegrar a LODAISAL, S.L. el importe abonado por IBIR correspondiente al ejercicio 2002, en virtud de una pretendida prescripción por el transcurso del plazo de 4 años desde que pudo reclamarse, es decir, desde que se ingreso el pago, al no considerar, imprescriptible los supuestos de revisión por nulidad de pleno derecho, como es el caso.

Pues, bien, en relación a ello la Administración impugnante, como se infiere de las argumentaciones que alega en apoyo de la concurrencia del requisito que contemplamos, ni ofrece en el Recurso de Casación en Interés de Ley un estudio serio sobre la magnitud con que la doctrina de la sentencia recurrida afecta al interés general y tampoco determina como corresponde en derecho la existencia de varios supuestos iguales al presente en los que previsiblemente se repita la misma doctrina de aquélla.

En virtud de lo anterior y de la jurisprudencia consolidada de la Sala, no sólo hay que alegar la concurrencia del mismo, sino explicar y demostrar la reiteración de casos similares, al ser la finalidad del Recurso de Casación en Interés de Ley evitar resoluciones judiciales erróneas que pudieran poner en peligro el interés general por su efecto multiplicador (SSTS de la Sala III: 16 de mayo de 2000; 14 de junio de 1999 y 23 de marzo de 1999 ).".

Ello comporta la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Interés de Ley que decidimos.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Interés de Ley con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 1.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Interés de Ley formulado por la Diputación Provincial de Córdoba, contra la sentencia de 16 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de Córdoba, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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