ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso181/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación procesal de Mármoles Sandoval, S.A., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 781/2014, de 3 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el Recurso nº 276/2012 , en materia de minas.

SEGUNDO .- La Letrada de la Región de Murcia, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2014, alegando su defectuosa preparación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuestos por la representación procesal de Mármoles Sandoval, S.A., contra la Orden, de 12 de marzo de 2012, de la Secretaría General de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la Comunidad Autónoma de Murcia (dictada por delegación de su titular, por Orden de 21 de julio de 2011), mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 22 de octubre de 2010, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se exige la retirada de la escombrera ubicada al Sur de la explotación de roca ornamental denominada "Gran Ágata", en el término municipal de Abanilla (Murcia), así como la restauración del espacio natural afectado por la actividad minera, en la Sierra de Quibas.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la Administración recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (no haber realizado el exigible juicio de relevancia en el escrito de preparación) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa de inadmisión alegada puede ser opuesta por la parte recurrida, al encontrar su encaje en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- En el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la Letrada de la Región de Murcia en su escrito de personación, por las razones que se expondrán a continuación.

En primer lugar, conviene recordar que con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, el prolijo escrito de preparación presentado por la representación procesal de Mármoles Sandoval, S.A., ante el Tribunal a quo cumple con lo establecido en los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales [ artículos 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 24.2 CE, así como 3 de la propia Ley y 9.3 de la Carta Magna, en el motivo primero; los mismos artículos 3 de la Ley 30/1992 y 9.3 de nuestra Constitución, en el motivo segundo ; los artículos 62.1.e) y 102 de la citada Ley 30/1992, en el motivo tercero; y la jurisprudencia ( SSTS de 28 de noviembre de 1979 , 17 y 21 de abril y de 5 y 15 de mayo de 1980 y de 2 de noviembre de 1983 , con indicación expresa sobre su contenido y objeto), en el cuarto] que considera infringidos por la sentencia, sino también si esa infracción ha sido la determinante del fallo, razonando por qué entiende que han sido vulnerados.

Así, amén de realizar un previo razonamiento sobre los motivos que llevan a la Sala de instancia a desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo (Págs. 9 a 12 del escrito de preparatorio), en cada uno de los motivos en que se anuncia que se fundamentará el recurso de casación se efectúa una breve explicación de las razones por las que se reputan infringidos los preceptos y jurisprudencia que se invoca en casa caso (Págs. 12 a 16 del mismo escrito), para concluir señalando como corolario los siguiente: «De la simple lectura de los argumentos anteriores se deduce que las violaciones transcritas son relevantes e incluso determinantes del fallo de la Sentencia aquí impugnada pues de haber aplicado el principio general de confianza legítima violado no podría haberse dictado luego una resolución que ignorara la existencia de una resolución posterior que autorizaba la instalación de la escombrera en el lugar en que se encontraba ubicada, aunque sólo fuera provisionalmente, lo que infringe, además, la doctrina jurisprudencial de los actos propios (...). Igualmente (...) no podría considerar legal una resolución que no ha seguido el procedimiento legalmente establecido, tanto en lo que se refiere a la inexistencia de trámite de audiencia como en lo atinente a la revocación de actos declarativos de derechos. Igualmente determinante del fallo es la infracción de la Jurisprudencia a la que se ha hecho alusión acerca de los principios de menor demolición y proporcionalidad.» (Pág. 17 del propio escrito).

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la Letrada de la Región de Murcia, como parte recurrida.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Mármoles Sandoval, S.A., contra la Sentencia 781/2014, de 3 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el Recurso nº 276/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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