STS, 12 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Eduardo Bravo Fernández en nombre y representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE CORREOS Y TELEGRAFOS (SIPCTE) y UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (USOC) contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en procedimiento núm. 25/07, seguido a instancias de UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., MINISTERIO FISCAL y FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS sobre derechos fundamentales.

Han comparecido en concepto de recurridos CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., representados por el Abogado del Estado y FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS representados por el Letrado D. Miquel Josep Serra Comella.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SIPCTE y USO se planteó demanda sobre tutela de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia "estimando la demanda declarando el derecho de SIPCTE-USOC a no ser discriminado en relación a las políticas de comunicación e información que mantengan con cualesquiera otros sindicatos con representación en la empresa, bien en cuanto a cuestiones de obligatoria información según la legislación vigente o bien a cualquier otra información que sin ser obligatoria según ley, haya facilitado a cualquier otro sindicato y especialmente, se condene a la demandada a facilitar y hacer efectivo el acceso de SIPCTE-USOC al intranet de la empresa, en iguales condiciones que al resto de sindicatos de la misma, condenando finalmente al pago de una indemnización de 18.000,00 euros."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de abril de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre tutela de la libertad sindical presentada por la Unión Sindical Obrera de Cataluña contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, y, en consecuencia, absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de aquella."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante Don Benedicto, formuló demanda sobre tutela de libertad sindical en la representación que ostenta de Unión Sindical Obrera (USOC). La representación que manifiesta ostentar ha sido reconocida por todas las partes. 2º) El sindicato demandante USOC forma parte de la coalición electoral SIPCTE-USOC que se presentó a las últimas elecciones a representantes unitarios de los trabajadores de la demandada habiendo obtenido 339 votos que darían lugar a 5 miembros electos. No obstante el comité de empresa resultante de las elecciones/07 no se ha constituido. En el Comité de Empresa surgido tras las elecciones del 2003 la coalición electoral referida obtuvo 278 votos por lo que tuvo 5 miembros del Comité (25 miembros en total). El sindicato demandante USOC, solo ni en coalición SIPCTE, ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal ni autonómico al no reunir los porcentajes exigidos por la LOLS (art. 6.2 a) y 7). Tampoco suscribió el Convenio Colectivo de aplicación al no formar parte ni de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de Correos ni de su mesa sectorial, ni son firmantes del acuerdo marco plurianual 2001-2004 ni del acuerdo general de 18 de diciembre del 2002 ni de sus posteriores desarrollos, ni del acuerdo general para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos ante la liberación completa del mercado postal de Junio de 2006. 3º) La actora presentó demanda de tutela de la libertad sindical ante el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en cuya sentencia, hoy firme tras la ST de Cataluña de 2/12/05, se disponía: "Hemos de declarar y declaramos que la conducta impeditiva de la demandada de acceso a intranet para difundir la información sindical de la actora ha vulnerado su derecho a la libertad sindical, ordenándole el cese inmediato de dicha conducta, y reconocimiento al sindicato actor su derecho a poder informar a través de dicho instrumento electrónico a sus afiliados y a los trabajadores de la demandada en general, siempre que no se perjudique la finalidad productiva del citado intranet corporativo, no se afecte negativamente a la actividad normal de la empresa, no se afecte negativamente al funcionamiento de dicho instrumento electrónico, ni que su uno comporte gastos para la empresa, sin perjuicio del derecho de la demandada a dictar normas de utilización de dicho instrumento para dichas finalidades de información sindical" . 4º) Tras la sentencia relacionada en el ordinal precedente, el sindicato actor ha requerido a la demandada para que no obstaculice su utilización de intranet. El incidente se produjo en fecha 10/1/06, fecha en que la sentencia no era firme al hallarse pendiente de recurso de casación. Tras la firmeza, el 19/4/07 no consta denuncia alguna por denegación del intranet al sindicato actor. 5º) No consta que la empresa comunique por intranet, ni por otro medio con carácter general, información a alguno o algunos de los sindicatos con representación en la empresa ni la exclusión de otros. Unicamente se facilita información específica de los temas objeto de las comisiones creadas para el desarrollo del convenio, a los sindicatos que forman parte de dichas comisiones. 6º) La demandada comunicó por intranet el 17/7/06 los términos del Plan Concilia (2005-2007) desde su aplicación en la empresa desde Julio del 2006. La comunicación se realizó a todos los trabajadores sin mediación de los sindicatos como tales (documento 24 de la demandada). 7º) A las solicitudes de información dirigidas por la actora a la empresa demandada no se les contestó de forma directa, como tampoco consta que se hubiese hecho o informado a los otros sindicatos. Algunos de los datos de información solicitada se publicaron en el tablón de anuncios (bloques de documentos de la demandada nº 4, 5, 6 y 7 y manifestación de las demandadas en juicio). 8º) La demanda publicó las condiciones del proceso de prueba selectiva de acceso directo a celebrar en Julio de 2006. Consta el recibo de dicha información facilitada a todos los sindicatos, incluido el accionante, por documento fechado en 3/7/06 (documento 27 de la demandada). 9º) Para el seguimiento de las pruebas de acceso directo se constituyó un órgano de participación sindical conforme se establece en el art. 30.1 del Convenio Colectivo de aplicación. En ese órgano de participación se hallan representadas las "organizaciones sindicales más representativas", de la que no forma parte USOC, que no cuestiona su composición (hecho pacífico). 10º) La práctica de las pruebas antes citadas se celebró el 23/7/06 en las dependencias de la Facultad de Geografía e Historia y Filosofía de Barcelona, en cuyo vestíbulo se instaló la mesa de información y control de dicha prueba. Así mismo en la secretaría adjunta al vestíbulo se instaló el centro de documentación de las pruebas a entregar y de los exámenes recogidos. 11º) Antes del comienzo de la prueba todos los sindicatos, incluido el demandante, participaron de la labor de orientación e información a los aspirantes. En un momento determinado se produjo un altercado al hacer explosionar un extintor rociando con su contenido las dependencias. Dicho incidente obligó al desalojo total del vestíbulo. Una vez limpio se permitió la entrada a todos los participantes a la prueba selectiva y a los sindicatos que debían proceder a la constatación de la apertura de sobres con las pruebas y demás actuaciones de seguimiento. Dichas operaciones se realizaron en secretaría y únicamente se permitió la entrada a los componentes del órgano de seguimiento, del que no forma parte USOC, (testifical y manifestaciones de las demandadas). 12º) Finalizado el juicio, en período de conclusiones, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda por entender que no se ha producido vulneración de la libertad sindical."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SIPCTE y USOC en el que se formula violación del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto (LOLS ).

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente proceso fue iniciado a instancia de la representación del Sindicado "Unión Sindical Obrera de Cataluña" (USOC) y en el mismo se pretendía que se condenara a la empresa Correos y Telégrafos S.A." por haber discriminado a dicho Sindicato en base a tres alegaciones fundamentales; a saber: a) Por denegar el acceso de dicho Sindicato al Intranet de la empresa a efectos de difundir la información sindical; b) Por no facilitarle información varia sobre criterios y datos que afectan directamente a los trabajadores de la empresa, tanto en aspectos relacionados con la retribución como en los de promoción interna; y c) Por denegar el acceso al hall de la Facultad en la que se desarrollaban las pruebas selectivas convocadas por la empresa, evitando así el ejercicio de funciones de asesoramiento a los opositores y afiliados, permitiendo en cambio la presencia de delegados de UGT, CSIF y CCOO; habiendo reclamado como compensación por la discriminación sufrida una indemnización de 18.000 euros.

  1. - Se tramitó el correspondiente proceso de tutela de derechos fundamentales ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, tras la celebración del correspondiente juicio oral, desestimó la demanda sobre las siguientes consideraciones deducidas de los hechos probados de la sentencia: la primera pretensión la desestimó porque se trataba de una cuestión ya resuelta por sentencia firme favorable al Sindicato demandante estimando respecto de ella la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa demandada. En relación con la segunda concretada en la supuesta negativa de la empresa a facilitar al sindicato actor información sobre datos que afectan directamente a los trabajadores de la empresa, la desestimó sobre el cuádruple argumento de que no se había probado que sobre la materia objeto de información hubiera sido comunicada a los demás sindicatos, porque gran parte de dicha información se hallaba publicada con alcance general en la página Web, en Intranet y en el tablón de anuncios, porque una vez aprobadas las bases de la convocatoria a la que el argumento se refería fueron comunicadas a todos los sindicatos, y porque la información que se solicitaba no es de las previstas en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores y porque, si las bases de la convocatoria sólo fueron negociadas por los Sindicatos con representación en la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio (CIVCA) fue porque así lo dispone el art. 31.1.2º del Convenio Colectivo de Correos entonces vigente. Y, respecto del tercero porque del resultado de la prueba practicada no resultó probado que se prohibiera el acceso de dicho Sindicato al local - hall de una Facultad - donde se iban a celebrar las pruebas.

  2. - Contra dicha sentencia ha recurrido el Sindicato demandante en origen, a cuyo recurso se ha opuesto la representación de la empresa alegando la concurrencia de la excepción de cosa juzgada ya recogida por la sentencia; a su vez la representación del Sindicato CCOO se ha opuesto alegando en primer lugar la falta del requisito casacional de la adecuada fundamentación jurídica del recurso y por no haberse producido en ningún caso el atentado sindical que la demandante denuncia; habiendo insistido el Ministerio Fiscal en la desestimación del recurso por adolecer el mismo de la necesaria cita del precepto de derecho fundamental infringido y por carecer el escrito de formalización de la necesaria fundamentación.

SEGUNDO

1.- El recurrente apoya su recurso en la denuncia como infringido "el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 de 2 de agosto (LOLS ), limitándose en una primera página a comentar los hechos declarados probados pero sin pedir la modificación de ninguno de ellos y extendiéndose al final de dicha primera hoja y en la segunda de las dos páginas de que se compone dicho recurso en comentarios genéricos acerca de la representación que dicho Sindicato ostenta en la empresa, y acerca que considera una política de la empresa en relación con la información que ofrece a unos y otros sindicatos sin concreción alguna referida a los tres puntos litigiosos a los que se refirió en su demanda.

  1. - Un recurso así articulado no puede ser aceptado y por ello solo ya debe ser desestimado el presente recurso pues, como han alegado tanto la representación del Sindicato CCOO como el Ministerio Fiscal el escrito sobre el que se formalizó el mismo no reúne los requisitos mínimos exigidos para que pueda estimarse adecuadamente planteado un recurso de casación. A tal efecto, lo primero que llama la atención es que, actuando como tal Sindicato y fundando su recurso en lo que considera una discriminación con otros Sindicatos en cuanto a sus derechos a recibir información, articule el mismo sobre la infracción del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical sin alegar ni acreditar que tuviera Delegados Sindicales en dicha empresa que pudieran conferirle el derecho a la información que en dicho precepto se prevé precisamente a favor de tales Delegados, cuando está muy claro en la indicada Ley Orgánica el distinto derecho que en materia de información se reconoce a favor de un Sindicato u otro según tengan o no Delegados Sindicales reconocidos; sí que es cierto que aparece probado que tiene representación en el Comité de Empresa, pero en cualquier caso, si el reconocimiento pretendido lo basaba en dicho precepto una exigencia mínimamente garantista para el buen orden de proceder en el recurso hubiera sido que alegara su prendido derecho de información sobre la base del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores que en ningún momento cita. Por otra parte, dicho recurrente alega genéricamente discriminación en su pretendido derecho a una información sin diferencias de trato entre sindicatos limitativa de su derecho de actividad sindical, pero no dice en ningún momento en qué cifra esa discriminación cuando resulta que la que alegó en instancia en relación con la Intranet de la empresa ya había sido juzgada por sentencia firme anterior y por ello se consideró cosa Juzgada; pero es que respecto de su presencia en la Facultad en la que se desarrolló el examen respecto del que dijo en la instancia que le fue impedida, tampoco dice nada en su recurso, siendo así que en la instancia se declaró probado que nada de lo que alegó al respecto había sido demostrado; y tampoco dice nada respecto del resto de la información solicitada cuando la sentencia afirmó que salvo en lo relativo a la negociación de las bases del concurso de acceso al que se refirió en su demanda fue informado como todos los demás sindicatos, y que la única diferencia de trato aceptada se produjo sobre previsiones expresas de lo establecido en el art. 31 del Convenio de aplicación, que tampoco ha sido alegado en el recurso. Y se echa, por fin, de menos que en ningún momento apelara al art. 28 de la Constitución que es sobre el que se asienta el derecho a la actividad sindical que es lo que en el fondo parece decir el demandante y recurrente que le fue denegado

  2. - Nos encontramos, en definitiva, ante un recurso que no es más que una protesta genérica sobre una actuación que el recurrente considera discriminatoria pero que ni articula sobre una base jurídica concreta ni fundamenta tampoco sobre razonamientos jurídicos determinados. El Sindicato en definitiva lo que pretende es que digamos que tiene derecho a obtener una información que no se le dio, pero ni nos indica porqué considera que tiene ese derecho ni en base a qué le debió ser concedido ni tampoco qué concreto derecho le fue denegado, pues mientras en la instancia señalaba tres aspectos concretos en los que se consideraba discriminado, en el recurso no nos concreta nada sobre el particular.

El recurrente ha olvidado o desconoce que el recurso que está articulando es un recurso de casación que, como recurso extraordinario que es, requiere el cumplimiento de unas concretas formalidades de naturaleza técnico-jurídica entre las que se encuentran las de citar el precepto o preceptos que considera infringidos con la adecuada precisión - no serviría ni siquiera la cita que ha hecho del art. 10 de la LOLS cuando en su caso sería el art. 10.3.1º de la misma Ley -, y la de articular una fundamentacion jurídica que incluye la exigencia insubsanable de razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia del recurso en relación con la infracción objeto de denuncia, tal como expresamente imponen las previsiones de los arts. 477.1 y 481,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables como supletorias al recurso de casación laboral, tal como esta Sala ha establecido de forma reiterada - por todas en SSTS 19-12-2008 (rcud.- 881/08), 30-12-2008 (rcud.- 3291/07) o 4-3-09 (rcud .- 1535/07), por citar solo las mas recientes - pues de no cumplir tales exigencias el recurrente habría de suplirlas el Tribunal, asumiendo la defensa material de la parte recurrente con el consiguiente quebranto del principio de imparcialidad - SSTS 30-3-05 (rcud.- 226/04), 16-1-06 (rcud.- 670/05) o 31-1-07 (rcud.- 4713/05 ) entre otras-; ello sin perjuicio de que en este caso el Tribunal tendría muy difícil intentar siquiera articular esa fundamentación dada la escasez de datos que el propio recurrente aporta acerca de lo que con dicho recurso pretendía.

TERCERO

Tal defecto procesal insubsanable impide al Tribunal admitir este recurso y resolverlo con un mínimo de garantías de acierto y sin causar indefensión a las demás partes personadas, lo que conlleva la desestimación del mismo de conformidad con lo alegado por una de las partes demandadas y por el Ministerio Fiscal como se ha dicho; todo ello sin la expresa imposición de las costas a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto al respecto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE CORREOS Y TELEGRAFOS (SIPCTE) y UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (USOC) contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en procedimiento núm. 25/07, seguido a instancias de UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., MINISTERIO FISCAL y FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS sobre derechos fundamentales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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