STS 345/2002, 21 de Febrero de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:1209
Número de Recurso1328/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución345/2002
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Ana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima (Sede en Melilla), que condenó a dicha recurrente por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Dª Gema Pinto Campos.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número Uno de Melilla, incoó Procedimiento Abreviado con el número 712 de 1998, contra Ana y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Séptima (Sede en Melilla), con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "UNICO: Que en el mes de abril de 1.996 Rodrigo propuso a Alvaro efectuar un transporte de hachís de Melilla a Granada por el cual este último recibiría una cierta cantidad de dinero, aceptando realizarlas; al referido viaje Alvaro se acompañó de Constanza , mujer que conoció días antes de emprender el viaje y a la que ofreció que le acompañara a Melilla para traerse un Mercedes sin documentación por cuyo viaje le abonaría una determinada cantidad de dinero (200.000 pts).

En la madrugada del día 14 de Abril de 1.996 Rodrigo trasladó en su propio vehículo a Alvaro y Constanza al Aeropuerto de Málaga, a lo largo del trayecto, las escasas referencias que se hicieron a la operación las realizaron Rodrigo y Alvaro de forma figurada y mediante la utilización de similes para que Constanza no se percatara de la misma.

Una vez en la ciudad de Melilla, Alvaro e Constanza se trasladaron a la casa de Rodrigo en esta ciudad, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , habitada en ese momento por la compañera sentimental de Rodrigo , Ana y dos hermanas de ésta Marí Juana Y Natalia , que se encontraban "de visita" por unos días en la casa de la primera.

Ana en el momento que Alvaro e Constanza pasaron por la ciudad, introdujo 15.100 gramos de hachís distribuido en pastillas, en las maletas que estos habían traído junto con algunas ropas de la madre de Rodrigo .

El día 15 de Abril de 1.996 y con la excusa que el vehículo Mercedes ya había sido trasladado a la península, Alvaro comunicó a Constanza que regresaban a Granada ese día siendo posteriormente sorprendidos con el referido hachís miembros de la Guardia Civil en el reconocimiento de pasajeros y equipajes practicado en el Aeropuerto de esta ciudad.

En la maleta que portaba Alvaro fueron halladas 19 pastillas de resina de hachís con un peso de 8.000 gramos y en la de Constanza 17 pastillas, con un peso de 7.100 gramos. El hachís intervenido arrojó una riqueza (tras ser analizado de THC del 12,4% y un valor estimado de 45.500.000 pesetas.

En virtud de las manifestaciones realizadas por los detenidos se solicita y es obtenido un auto de entrada y registro en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 -NUM001 .

Sobre las 22,15 horas del referido día se procede a practicar el mencionado registro golpeando en la puerta del precitado domicilio a la voz de "Guardia Civil", abriendo la acusada Ana , tras un lapsus de 4 minutos aproximadamente que fue aprovechado por la misma para deshacerse de una bolsa de plástico arrojándola a la calle desde una ventana de la casa, conteniendo 18 pastillas de hachís, un cuchillo de cocina, unas tijeras y un rollo de cinta adhesiva, lo que dio lugar a que el registro efectuado diese resultado negativo. Minutos más tarde (3 aproximadamente) aparecieron las hermanas de la acusada Marí Juana que se encontraba durmiendo y Natalia que limpiaba la cocina.

Momentos después un funcionario del Cuerpo de la Policía Local de esta ciudad que transitaba por la parte trasera de la citada vivienda halló la bolsa y las referidas pastillas que inmediatamente fueron puestas a disposición de una patrulla que circulaba por la zona, la antedicha droga arrojó un peso de 1292 gramos y 322 gramos de una riqueza en THC del 5,2% y 4,5% y un valor de 839.800 pesetas y 466.000 pesetas respectivamente.

Por auto de fecha 16/4/96, se autoriza una nueva entrada y registro en la vivienda habitada por Ana , Marí Juana Y Natalia , encontrándose un rollo de cinta adhesiva y dos trozos que se hallaron pegados a un sillón, ambos de idénticas características a los que fueron arrojadas a la calle".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad agravatoria de notoria importancia previsto en los artículos 368 y 369.3 a: 1º) Alvaro en el que concurre la circunstancia atenuante de colaboración con la justicia prevista en el artículo 376 del Código Penal a la pena de dos años de prisión, multa de 91 millones de pesetas, sustituíbles en caso de impago por un mes, inhabilitación especial para el sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/6 de las costas procesales causadas.

Rodrigo en quien concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 130 millones de pesetas sin que proceda la responsabilidad personal subsidiaria, inhabilitación del derecho de sufragio activo y pasivo y al pago de 1/6 de las costas procesales causadas.

Ana , a la pena de tres años de prisión, multa de 93.612.000 pesetas sustituíbles en caso de impago por un mes inhabilitación especial derecho de sufragio y al pago de 1/6 de las costas procesales causadas.

Por otro lado debemos absolver y absolvemos a ConstanzaMarí Juana Y A Natalia del delito contra la salud pública que se le imputaba declarando el resto de las costas procesales causadas es decir 3/6 de oficio.

Con relación Rodrigo procédase a comunicar esta sentencia a los Juzgados de lo Penal nº 5 y nº 3 de Granada y a la Audiencia Provincial de Madrid por si fuere procedente la revocación de los beneficios de la condena condicional concedidos en las ejecutorias 139/94, 191/95 y 256/94 respectivamente.

Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Ana , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Por infracción del art. 24.1 y 2 de la CE. que establece el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías de los principios de inmediación y contradicción, y que ha infringido la sentencia recurrida, primero al no tener en cuenta la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida a la recurrente, ya que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuarla, y no existe prueba de cargo cuando la pretendida acción probatoria no tiene legalmente el carácter de tal, y segundo adolece de falta de motivación previsto en el art. 120.3 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día diecinueve de febrero del año dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso de casación de Ana , se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por infracción del art. 24.1 y 2 de la CE., y por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías.

El motivo se desdobla en dos apartados, el primero, en el que se analiza la lesión a la presunción de inocencia, y el segundo, en el que se examina la falta de motivación en que, a juicio de la recurrente, adolece la sentencia, y que comporta la violación del art. 120.3 de la CE.

Procede entrar, por razones metodológicas, en el examen prioritario de la cuestión de la falta de motivación.

Se destaca en el apartado segundo del motivo único del recurso que la sentencia recurrida no consigna, ni aún resumidamente, los razonamientos lógicos para la conclusión afirmativa de la participación de la procesada, ahora recurrente, en los hechos delictivos, con arreglo a la prueba de cargo obrante en la causa. Tal falta de razonamiento supuso una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión que establece el art. 24 de la CE. en su apartado 1, y comportó una infracción del art. 120.3 de la CE., que preceptúa que las sentencias estén siempre motivadas.

El Ministerio fiscal estimó que la sentencia recurrida sí ofrece una explicación, aunque sea sucinta, de las razones que han llevado al Tribunal a condenar a cada una de las personas afectadas por su decisión, dedicándole un párrafo separado a estos efectos a cada una de ellas, por lo que se considera suficiente el fundamento jurídico de las condenas.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE., comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim., está prescrito por el art. 120.3º de la CE., y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma Supra Ley.

El TC. (SS. 16, 58 y 165/93, 28, 122 y 177/94, 158/95, 46/96, 54/97 de 17.3 y 231/97 de 16.12) y esta Sala (SS. 629/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12 y 621/97 de 5.5) han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. Las exigencia de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes. También es menos necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.

En las sentencias de esta Sala 1182/97 y 1366/97 se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia penal:

  1. La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.

En relación al razonamiento de las pruebas, deberá extenderse a la prueba de los hechos y a la de la intervención en ellos de los acusados, y cuando exista una pluralidad de partícipes deberán especificarse las pruebas demostrativas de la participación de cada uno de ellos.

TERCERO

El Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "PRIMERO: Que para una mejor comprensión de los mismos procederemos a tratarlos de forma individualizada con referencia a cada uno de los acusados:

  1. Respecto a Rodrigo es claro que en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral y especialmente en su propia confesión, reconociendo que él patrocinaba este viaje con el propósito de posteriormente comerciar con la referida droga, no siendo la primera vez que lo realizaba; estos hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en concepto de autor mediato por concurrir en el hecho todos los elementos básicos del tipo, es decir, 1º objeto material representado por los 15.100 gramos de hachís intervenido, perteneciente a las sustancias, naturales o sintéticas incluidas en las listas I, II y IV de las anexas al Convenio Unico de las Naciones Unidas de 1961, enmendado por el protocolo de Ginebra de 1972 y conforme al texto de 1975; 2º Conducta típica, representada por el tráfico de la referida sustancia; 3º Su consumación reconociendo que estamos ante un delito tendente de resultado cortado, que salvo casos excepcionales no admite formas imperfectas de ejecución, bastando posesión o tenencia con vocación al tráfico (entre otras muchas STS 30/10/1992, 28/4/93, 26/9/1995), es decir, conforme a la descripción típica, con finalidad de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal.

    Por otro lado y dado la considerable cantidad intervenida y su riqueza en THC (15.100 gramos a 12,45 de riqueza) es preceptivo aplicar la agravante específica 3º del artículo 369 de notoria importancia. Nuestra Sala Segunda después de algunas vacilaciones, estima, a partir de 1985, como cantidad de notoria importancia el kilogramo o superior.

  2. Respecto a Alvaro se le consideran que concurren en él los mimos elementos referenciados en el anterior acusado , por lo que se dan por reproducidos, con la deferencia que Alvaro es el autor inmediato, es decir el denominado "correo".

  3. Respecto a Ana , debemos considerarla autora del precitado delito, al ser parte esencial en la trama urdida para el tráfico de la droga posteriormente intervenida, esperaba a los acusados y preparó las maletas, depositando en ellas la referida sustancia, entremezclándola con ropa de la madre de Rodrigo .

    Posteriormente y ante el inmediato registro de funcionarios de la Guardia Civil arrojó a la calle el hachís que aun quedaba en su domicilio para poder evitar así implicaciones en la operación de tráfico ante la captura de Alvaro y de Constanza .

  4. Respecto de Constanza , en ningún momento se ha demostrado que supiera la auténtica razón del viaje a Melilla, y ello se infiere no sólo de su propia declaración, sino de la practicada por Alvaro que reconoció en el acto del juicio que ella fue engañada ofreciéndole dinero por venir a recoger un coche y unas ropas a esta ciudad. También en la confesión efectuada por Rodrigo manifiesta que jamás comentó en ella el fin de esta operación que ella no sabia nada y que la conoció la noche que los trasladó al Aeropuerto de Málaga.

  5. Lo mismo habría que indicar del resto de las hermanas Marí Juana Y Natalia , que ocasionalmente se alojaban en casa de su hermana y que en ningún momento se ha podido demostrar su participación en los hechos, así se desprende por ejemplo de las manifestaciones de Alvaro que reconoció que solamente Ana le enseñó la droga e incluso le ofreció a él y a Constanza fumarse un "porro", nunca se ha hecho referencia a las hermanas, todo ello en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia y el principio "indubio pro reo" procede absolver a las mencionadas Marí Juana Y Natalia ".

    En el Fundamento Tercero de la sentencia impugnada se expresa: "Que en el acusado Rodrigo concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del mismo Cuerpo Legal. Así mismo concurre en Alvaro la atenuante específica de colaboración con la justicia del artículo 376 del Código Penal".

CUARTO

Partiendo de la doctrina expuesta en el Fundamento Tercero precedente, y tras el examen de la fundamentación de la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que en ésta no se motivó de forma bastante la prueba demostrativa de los cargos delictivos imputados a Ana , puesto que en el apartado C) del Fundamento Primero de la sentencia el Tribunal sentenciador se limitó a hacer un resumen de las actividades desplegadas por la inculpada, pero sin expresar las pruebas acreditativas de tales actividades, consistentes primeramente en la preparación y guarda del hachís en las maletas de Alvaro y de Constanza , y posteriormente en la acción de arrojar por una ventana, a la calle, una bolsa con 18 pastillas de hachís, cuando los Agentes de la Guardia Civil, llamaron a la puerta de su casa, para hacer un registro. Estima la Sala que constituyen motivación insuficiente sobre la prueba de cargo contra Ana , las menciones que se hacen en el apartado E) del Fundamento Primero de la sentencia recurrida acerca de las manifestaciones de Alvaro expresivas de que solo Ana le enseñó la droga e incluso le ofreció a él y a Constanza fumarse un porro.

QUINTO

La falta de motivación de la sentencia recurrida alcanza y abarca también a la prueba de las imputaciones contra el coacusado condenado Alvaro , y a la aplicación de la agravación de reincidencia al otro coacusado Rodrigo .

Falta explicitación en la sentencia de la prueba de cargo obrante en las actuaciones, demostrativa de la intervención de Alvaro en los hechos enjuiciados, puesto que en el apartado B) del Fundamento Primero sólo se manifiesta que respecto a Alvaro concurren los mismos elementos referenciados en el apartado A) en relación de Rodrigo , y el apartado A) menciona la prueba de cargo existente contra Rodrigo , consistente en la practicada en el juicio y en su propia confesión.

Tampoco está debidamente motivada la agravante de reincidencia del art. 22.1ª del CP., apreciada en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida, respecto a Rodrigo , puesto que no aparece reflejada en los hechos probados de la sentencia, ni en el Fundamento Tercero, la condena anterior contra Rodrigo , originadora de la reincidencia.

Incurrió también la sentencia impugnada en la vulneración del art. 142 de la LECrim., al no consignarse en la misma las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa, según lo exigido en el nº 3º del citado artículo.

SEXTO

En atención a lo expuesto en los anteriores Fundamentos, procede estimar el apartado segundo del motivo único del recurso de casación de Ana y declarar la nulidad de la sentencia recurrida en cuanto a los razonamientos y pronunciamientos en ella contenidos relativos a dicha condenada y a Rodrigo y a Alvaro , por haberse vulnerado en la sentencia el derecho a la tutela judicial y por falta de motivación bastante, lo que supuso la infracción del art. 24.1 y del 120.3º de la CE; Procederá que el Tribunal sentenciador, integrado por los mismos Magistrados, dicten nueva sentencia, subsanando las deficiencias de motivación apuntada en los precedentes Fundamentos. Deberán extenderse los efectos de las presente sentencia a los condenados no recurrentes, por imperativo de lo dispuesto en el art. 903 de la LECrim.

La estimación del apartado segundo del motivo único del recurso de casación de Ana , hace innecesario entrar en el examen del apartado primero del mismo motivo.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Ana , contra la sentencia dictada el diecisiete de diciembre de 1999, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, en el Procedimiento Abreviado 712/98, dimanante de las Diligencias Previas 682/96, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla. Y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, a lo que deberá darse nueva redacción por los mismos Magistrados integrantes del Tribunal enjuiciador, subsanando las deficiencias de motivación señaladas en la presente sentencia, respecto a la prueba de la autoría de Ana y Alvaro , y respecto a la aplicación de la agravante de reincidencia a Rodrigo ; debiendo cumplirse en la sentencia lo prevenido en el art. 142.3º de la LECrim.

Y remítase Fax al Tribunal "a quo" comunicándole la parte dispositiva de la presente sentencia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. José Antonio Marañón Chávarri D. Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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