STS, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4693/2007, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 12 de julio de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 19/2006, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre de 2005, desestimatoria de los recursos de alzada ordinarios interpuestos por el Ayuntamiento de Granada contra las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 2 de julio de 2003, estimatoria en parte de una de las reclamaciones económico- administrativas interpuestas por dicha Entidad local frente a los Acuerdos de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave, de fecha 3 de septiembre de 2001, dictados por el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Granada de la Agencia Tributaria como consecuencia de las Actas de conformidad núms. 71941280 y 71941271, incoadas el día 31 de julio de 2001, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996 a 1999, ambos inclusive, y del ejercicio 2000, respectivamente.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga y Florido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de julio de 2001, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Granada de la Agencia Tributaria incoó al Ayuntamiento de Granada dos Actas de conformidad núms. 71941280 y 71941271, por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), la primera de los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, y la segunda referida al ejercicio 2000.

De la primera de las actas mencionadas resultó una deuda a ingresar de 981.738,31 euros. La Corporación local no había presentado las declaraciones-liquidaciones por los periodos comprobados, habiendo realizado durante los mismos operaciones sujetas y no exentas (unas contabilizadas en la cuenta 478, "Hacienda Pública, I.V.A. repercutido" y otras no) por las cuales había repercutido el IVA sin proceder a su ingreso en el Tesoro; además, no había aportado los Libros Registros de Facturas Emitidas y Recibidas con los requisitos reglamentariamente exigidos por la normativa vigente, si bien, respecto de las facturas emitidas, se había presentado la cuenta 478, "Hacienda Pública, I.V.A. repercutido", en la que no constaba la base imponible ni la identidad del destinatario, y, en cuanto a las facturas recibidas, se habían aportado unos listados por años y conceptos con el título " Relación de Pagos. IVA Soportado " y la indicación de fecha, emisor, concepto, base imponible e I.V.A. soportado. Referente a las cuotas soportadas por dicho tributo, la Administración tributaria no admitía como deducibles las procedentes de la prestación obligatoria de los servicios recogidos en el art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL ).

En términos similares se incoó el Acta de conformidad que afectaba al ejercicio 2000 y de la que resultaba una deuda a ingresar de 1.736.904,76 euros. Al igual que en los ejercicios anteriores, el Ayuntamiento de Granada no había presentado las correspondientes declaraciones-liquidaciones, realizado durante el mismo operaciones sujetas y no exentas al IVA, repercutiendo dicho tributo. Tampoco había aportado los Libros Registros de Facturas Emitidas y Recibidas, aunque, respecto de las facturas emitidas, se presentaron listados de " Relación Cartas de Pago por Transferencias AA UU y por ventas de parcelas ", y, sobre las facturas recibidas, se habían aportado unos listados por años y conceptos con el título " Relación de Pagos. IVA Soportado" y la indicación de fecha, emisor, concepto, base imponible e I.V.A. soportado. En relación a las cuotas soportadas por dicho tributo, tampoco se admitían como deducibles las procedentes de la prestación obligatoria de los servicios recogidos en el mencionado art. 26 de la LBRL .

SEGUNDO

El mismo 31 de julio de 2001, la Dependencia de Inspección inició dos expedientes sancionadores (nums. A51- 71678206 y A51-71678215), proponiendo en ambos la imposición de sanción por la comisión de la infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de conformidad con lo establecido en los arts. 77 y 79 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), apreciando en la conducta del obligado tributario la existencia de culpa o, cuando menos, negligencia, sin concurrir ninguna de las circunstancias excluyentes de responsabilidad contenidas en el apartado 4, del art. 77 de la LGT . Las sanciones propuestas ascendían a 591.290,01 euros (por los ejercicios 1996 a 1999) y a 1.153.407,15 euros (por el ejercicio 2000), importes que resultaban de incrementar sobre el 75% de la cantidad dejada de ingresar, 25 puntos porcentuales por ocultación de datos y de reducir la cantidad así obtenida en un 30% como consecuencia de la conformidad prestada por el sujeto pasivo a la liquidación que servía de causa a la sanción.

Sendas propuestas fueron confirmadas por el Inspector-Jefe a través de dos Acuerdos emitidos el día 3 de septiembre de 2001.

TERCERO

Frente a los anteriores acuerdos, el 28 de septiembre de 2001, el Ayuntamiento de Granada interpuso dos reclamaciones económico-administrativas (núms. 18/03326/2001 y 18/03327/2001), invocando la falta de culpabilidad en su conducta, la complejidad de la normativa aplicable a las Entidades locales y la improcedente aplicación del criterio de ocultación, y solicitando la anulación de los Acuerdos sancionadores dictados.

La reclamación económico-administrativa referente a los ejercicios 1996 a 1999 fue parcialmente estimada mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, de 2 de julio de 2003, en la que, anulando el acto administrativo impugnado, se ordenaba que fuera sustituido por otro cuantificado en la forma determinada en el fundamento Cuarto de la citada resolución. Consideraba el TEAR que concurría efectivamente la circunstancia de la ocultación, pero la Administración tributaria había incrementado la sanción base en cada uno de los ejercicios comprobados como consecuencia de la ocultación de datos en 25 puntos porcentuales, aplicando, de esta manera, el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, disposición que no se encontraba vigente en el momento de la comisión de las infracciones referentes al ejercicio 1996 y al segundo trimestre de 1998, razón por la cual las sanciones impuestas habían sido incorrectamente cuantificadas en lo que a dichos periodos se refería. Por los motivos expuestos, se acordaba su anulación y la sustitución por otras nuevas en las que el importe básico del 75% se incrementara en 10 puntos, los previstos en el art. 82.1 de la LGT con el carácter de mínimo, no en 25 puntos. En cuanto al ejercicio 1999, el TEAR confirmaba la sanción impuesta por haberse aplicado matemáticamente lo dispuesto en el Real Decreto 1930/1998 .

Por Resolución de 2 de julio de 2003, el TEAR desestimaba la reclamación económico-administrativa referente al ejercicio 2000, confirmando el acto administrativo impugnado por considerarlo ajustado a derecho.

CUARTO

Disconforme con las Resoluciones anteriores, el Consistorio interpuso, por escrito presentado el 14 de noviembre de 2003, dos recursos de alzada ordinarios (R.G. 7037-03; R.S. 144-04; y R.G.7039-03; R.S. 145-04), que tras ser acumulados, fueron desestimados por Resolución de 26 de octubre de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), todo ello «sin perjuicio de adecuar las sanciones impuestas a lo previsto en la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 », por resultar más favorable para el sujeto infractor.

QUINTO

Contra la Resolución del TEAC de 26 de octubre de 2005, el Ayuntamiento de Granada interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 19/2006, siendo estimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de julio de 2007, que anulaba la resolución impugnada por « no ser ajustada a Derecho ».

El argumento estimatorio de la Sentencia de instancia se contiene en el fundamento jurídico Tercero, en el que se señala que « efectivamente la actora sostuvo una interpretación jurídica, que si bien pudiera no ser aceptable, no suponía una interpretación descabellada, cual era proceder a la compensación del IVA y registrarlo en la contabilidad y liquidación del presupuesto»; y teniendo en cuenta « el carácter público de la actora, así como la fiscalización de sus cuentas por organismos públicos, y esencialmente, la remisión de la liquidación del presupuesto al Ministerio», la Sala afirmaba « que en la actuación no existió mala fe en la interpretación de las normas de aplicación, ni negligencia en la actuación, toda vez que el carácter público de las cuentas llevó a la actora a la errónea conclusión de que no era necesaria la presentación de declaración para proceder a la compensación del IVA soportado y repercutido » (FD Tercero).

SEXTO

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2007, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 24 de octubre de 2007, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, formula un único motivo de casación, denunciando la infracción de los arts. 77.1, 77.4 d) y 79 a), todos ellos de la LGT.

La representación pública subraya, como idea general, que los fundamentos de derecho Primero a Tercero de la Sentencia de instancia «contienen una serie de consideraciones que resultan en excesivamente genéricas, pues se refieren a principios y pautas, a tener en cuenta, en el procedimiento sancionador» (pág. 4). Pero, sobre todo, centra su razonamiento en que, frente a lo que mantiene la resolución impugnada, sí existía responsabilidad subjetiva o negligencia de la actora en la comisión de la infracción tipificada en el art. 79 a) de la LGT, «habida cuenta de las circunstancias concurrentes, tanto en la entidad inspeccionada, como a propósito de la conducta en que realmente se incurrió, nada de lo cual podría justificarse con una interpretación razonable de normas, aun cuando pudiera ser discrepante de los criterios sustentados por la Administración Tributaria» (pág. 5), no siendo, por tanto, aplicable la causa de exoneración contenida en el art. 77.4 d) de la LGT . Dicha responsabilidad -se dice- «nacía de la naturaleza de las infracciones cometidas, de su entorno, así como de las propias características de aquella entidad; y en tal sentido, la conducta de la misma incidió en una omisión del deber de ingresar, expresamente tipificado en el artº. 79-a) LGT» (págs. 5 y 6 ). Y tales conductas «llevaban aparejada una indudable responsabilidad subjetiva, al menos en una entidad que dispone de suficientes medios y de la experiencia como es la que ahora se contempla, a la que hay que suponer asistida de profesionales jurídicos, por lo que tal entidad, en condiciones normales, no podía albergar duda razonable respecto a las cuestiones objeto de la actuación inspectora» (pág. 6).

Recuerda el Abogado del Estado que existe el elemento subjetivo de responsabilidad, el cual, según el art. 77.1 de la LGT, puede darse «a título de simple negligencia», de manera que no «hace falta una intención expresa o conducta dolosa de defraudar, bastando con que se de la imputación negligencia que se desprende de las circunstancias ya reseñadas, las cuales no podían propiciar razonablemente ninguna situación de error» (pág. 7).

En conclusión, por un lado «ha existido una importante negligencia en la actuación municipal de repercutir IVA y no ingresar esos importes», lo que ya de por sí constituye -a juicio de la representación pública- una infracción tributaria, con la consiguiente imposición de sanciones económicas; y, por otro lado, no es admisible el argumento de la complejidad, «porque una cosa es que exista complejidad en estas cuestiones (que sí existe) y otra que, mientras se piensan, no se ingrese el IVA repercutido y ya cobrado como tal IVA» (págs. 9-10). Las Actas se firmaron en conformidad -se afirma-, con lo que la disparidad no se llevó a debate económico-administrativo ni judicial, con lo que, quizás, no era tanta la disparidad o no existían motivos suficientes para ello.

SÉPTIMO

Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de fecha 10 de abril de 2008, se declaró la admisión la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en relación con las sanciones correspondientes al segundo trimestre de 1999 y al tercer trimestre de 2000, y la inadmisión del mismo para las sanciones relativas a los restantes trimestres, por no alcanzar el umbral cuantitativo fijado por la ley para acceder a este recurso.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2008, la representación del Ayuntamiento de Granada, formuló oposición al recurso de casación, solicitando que se declarara la desestimación del mismo con imposición de costas. En dicho escrito, el Consistorio se opone al único motivo de casación, en esencia, porque, «[a]l margen del acierto del criterio mantenido, teniendo en cuenta la especial complejidad de la norma reguladora y de la aplicación de la misma a este tipo de entidades, ent[iende] que no es sancionable la conducta de la entidad recurrida», por varias razones: a) porque se «ha actuado siguiendo una interpretación razonable de la norma»; b) en «ningún momento se ha pretendido ocultar los datos a la Administración Tributaria que [...] ha partido en todo momento de los datos del IVA repercutido proporcionados por la entidad»; c) los «medios con los que cuenta la Entidad para llevar a cabo la gestión fiscal, son limitados no siempre totalmente adecuados a tal fin»; y, por último, d) porque «pagadas las Actas de Inspección, se ha indemnizado a la Administración Tributaria del daño causado, en la medida en que la deuda tributaria incluye sus intereses de demora correspondientes» (pág. 31).

NOVENO

Por Providencia de 4 de octubre de 2010, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de julio de 2007, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 19/2006, instado por el Ayuntamiento de Granada frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 26 de octubre de 2005, que desestimó los recursos de alzada interpuestos por el citado Consistorio contra sendas Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, de fecha 2 de julio de 2003, que, a su vez, estimaron parcialmente una de las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los Acuerdos de 3 de septiembre de 2001, de imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria grave, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, uno correspondiente a los ejercicios 1996 a 1999, ambos inclusive, y otro del ejercicio 2000.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia consideró que el Ayuntamiento de Granada había sostenido una interpretación jurídica no descabellada al compensar el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado con el repercutido y registrarlo en la contabilidad y liquidación del presupuesto, lo que le llevó a afirmar que en su actuación no existió mala fe ni negligencia (FD Tercero), razón por la cual estimaba el recurso contencioso-administrativo de la Entidad local y anulaba la Resolución del TEAC impugnada.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula sobre la base de un solo motivo, al amparo de lo previsto en el art. 88.1 d) de la LJCA, por infracción de los arts. 77.1,

77.4 d) y 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), porque, frente a lo que mantiene la resolución impugnada, sí existía responsabilidad subjetiva o negligencia en la conducta de la actora, expresamente tipificada en el art. 79 a) de la LGT, y, por tanto, era merecedora de sanción.

TERCERO

Esta Sala viene señalando [Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 4744/2004) FD Undécimo, y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 10234/2004 ), FD Duodécimo], que « la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto] ».

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ), y 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.

Y aunque también hemos precisado en las mismas resoluciones que « no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1

L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Cuarto] », claramente, no es este el caso, en el que el Abogado del Estado no tacha a dicha resolución judicial de inmotivada o arbitraria.

El Abogado del Estado denuncia la infracción de los arts. 77.1, 77.4 d) y 79 a), todos ellos de la LGT, en esencia, porque los fundamentos de derecho Primero a Tercero de la Sentencia de instancia contienen «una serie de consideraciones, que resultan excesivamente genéricas», y porque, frente a lo que mantiene la resolución impugnada, sí existía responsabilidad subjetiva de la entidad inspeccionada, que -se dice«nacía de la naturaleza de las infracciones cometidas, de su entorno, así como de las propias características de aquella entidad», sin que pueda invocarse la aplicación de la causa de exoneración contenida en citado art. 77.4 d) de la LGT . Subraya el defensor de la Administración que a) el Ayuntamiento infractor omitió la presentación de las declaraciones-liquidaciones por cada uno de los periodos objeto de comprobación, como también omitió el cumplimiento del deber de ingresar, si bien repercutió el IVA, comportamientos estos tipificados en el art. 79 a) de la LGT ; b) que las normas eran claras (el Abogado del Estado alude en este punto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, en particular, a la obligación de retener, cuando el tributo afectado es el Impuesto sobre el Valor Añadido); c) que tales conductas «llevaban aparejada una indudable responsabilidad subjetiva, al menos en una entidad que dispone de suficientes medios y de la experiencia como es la que ahora se contempla, a la que hay que suponer asistida de profesionales jurídicos, contables y tributarios por lo que tal entidad, en condiciones normales, no podía albergar duda razonable respecto a las cuestiones objeto de la actuación inspectora»; d) que existió una importante negligencia en la actuación municipal; e) que «una cosa es que exista complejidad en estas cuestiones (que sí existe) y otra que, mientras se piensan, no se ingrese el IVA repercutido y ya cobrado como tal IVA»; f) y, que, en todo caso, «las Actas se firmaron en conformidad con lo que la disparidad no se llevó a debate económico administrativo ni judicial, con lo que quizás no era tanta esa disparidad o no había motivos suficientes para ello».

Pues bien, planteado en estos términos, es evidente que el motivo debe ser desestimado. Como hemos señalado, el Abogado del Estado funda la existencia de culpabilidad, entre otros extremos, en las circunstancias personales de la entidad local recurrida. A estos efectos, se ha de recordar que, tal y como ya ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 18 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 1247/2004 ), es rechazable que « pueda negarse que la sociedad recurrente haya hecho una interpretación razonable por el simple hecho de que tenga " experiencia", disponga de "suficientes medios" y esté "asistida de profesionales jurídicos" » (FD Undécimo). Y es que, « no es factible, en ningún caso, presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición (importancia económica, clase de asesoramiento que recibe, etc.), sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que uno y otra mantienen sobre las normas aplicables » [ Sentencias de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997), FD Segundo ; de 26 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 11/2004), FD Cuarto ; y de 18 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 1247/2004 )]. En efecto, conforme a nuestra jurisprudencia, lo que « no cabe de ningún modo es concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE [véase, por todas, la Sentencia de esta Sección de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD 4], es imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable » ( Sentencia de 26 de septiembre de 2008, cit., FD Cuarto).

En relación con la claridad de la norma o la no concurrencia de alguno de lo supuestos del art. 77.4 de la LGT, a los que también alude la representación pública, ya dijimos en la tantas veces citada Sentencia de 27 de noviembre de 2008 que « es insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que derivan, no sólo de la Ley tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003, y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008, cit., FD Cuarto]. Y es que, como ha señalado esta Sección, "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art.

24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente" [ Sentencia de 6 de junio de 2008, cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto] » [ Sentencias de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003 ); y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004, FD Undécimo, y 10237/2004, FD Duodécimo)].

Por otro lado, la Sentencia de instancia se refiere al carácter público de la actora y a la fiscalización de sus cuentas por organismos públicos, en particular, la remisión de la liquidación de sus Presupuestos por el Ministerio de Economía y Hacienda (FD Tercero), con lo que, claramente, se alude a la ausencia de ocultación de datos y, a estos efectos, ha de recordarse que tal ausencia ha sido tenida en cuenta en muchas ocasiones por esta Sala y Sección para excluir la existencia de la simple negligencia que exigía el art. 77.1 de la LGT -y debe entenderse que reclama, asimismo, el actual art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Cuarto]- para poder imponer sanciones tributarias [ Sentencias de 2 de noviembre de 2002, (rec. cas. núm. 9712/1997), FD Cuarto ; de 18 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 3267/2002), FD 8 ; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 4744/2004), FD Duodécimo ; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1790/2006), FD Cuarto ; y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9700/2003 ) FD Tercero].

Por último, la alegación del Abogado del Estado sobre que «las Actas se firmaron en Conformidad con lo que la disparidad no se llevó a debate económico administrativo ni judicial, con lo que quizás no era tanta esa disparidad o no había motivos suficientes para ello» (pág. 10 del escrito de formalización), también debe rechazarse «porque, como ha señalado en alguna ocasión este Tribunal, la "intencionalidad en la conducta de la apelante y aun su culpabilidad a título de negligencia, no cabe deducirlas de la conformidad prestada en las actas inspectoras" [ Sentencia de 9 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. 776/1992 ), FD Quinto], dado que la conformidad se presta únicamente respecto de los hechos, y la cuestión de la culpabilidad comporta la valoración de la conducta; además de que no puede descartarse que existan supuestos en los que los obligados tributarios acepten el criterio manifestado por la Administración con la única finalidad de evitar litigios ineficaces» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Sexto; en el mismo sentido, Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003 ), FD Cuarto B)].

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento de la Sentencia de instancia, tanto por no concurrir causa alguna que permita su revisión en casación, como por contener una justificación suficiente sobre la ausencia de culpabilidad necesaria para la imposición de una sanción tributaria en el caso objeto de litigio.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el día 12 de julio de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 19/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

7 sentencias
  • SAN, 13 de Abril de 2022
    • España
    • 13 Abril 2022
    ...tributario o los medios de que el mismo pueda disponer, habiendo declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo y 4 de noviembre de 2010, asimismo citadas en el escrito rector, que: "(...) Es rechazable que pueda negarse que la sociedad recurrente haya hecho una interpretación......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1287/2011, 18 de Noviembre de 2011
    • España
    • 18 Noviembre 2011
    ...firma en conformidad del Acta que sustenta el Abogado del Estado ha sido rechazado por la doctrina del TS. Así, la STS 4 de noviembre de 2010 (rec. nº 4693/2007 ) (FJ 3º) desestima ".... la alegación del Abogado del Estado sobre que « las Actas se firmaron en Conformidad con lo que la dispa......
  • STSJ Murcia 159/2023, 24 de Marzo de 2023
    • España
    • 24 Marzo 2023
    ...a su conformidad con la liquidación, sin vulnerar con ello el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE. Como señala la STS de 4-11-2010 y en términos semejantes la de 6-06-2008, la "intencionalidad en la conducta de la apelante y aun su culpabilidad a título de negligencia, no ca......
  • STSJ Comunidad Valenciana 526/2011, 12 de Mayo de 2011
    • España
    • 12 Mayo 2011
    ...a la sanción. Dicha tesis, sin embargo, no puede ser admitida de conformidad con el criterio sustentado al respecto por la STS 4.11.2010 (rec. nº 4693/2007 ) (ponente: A. AGUALLO AVILÉS), cuyo FJ 3º afirma : "(...) la alegación del Abogado del Estado sobre que « las Actas se firmaron en Con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR