STS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3467/2005 interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "CARCHE RASPAY" (SAT Nº 9489) y la SOCIEDAD DE RESONSABILIDAD LIMITADA UNIVERSONAL "CARCHE OLMO, S. L." representadas por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez y asistidas de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1803/2001 y 1804/2001, acumulado, sobre sanción por infracción de la Ley de Aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, se ha seguido el recurso número 1803/2001 y 1804/2001, acumulado, promovido por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "CARCHE RASPAY" (SAT Nº 9489) y la SOCIEDAD DE RESONSABILIDAD LIMITADA UNIVERSONAL "CARCHE OLMO, S. L." y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre sanción por infracción de la Ley de Aguas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo 1.803/01 y 1.804, acumulado, interpuesto por "S.A.T. Carche-Raspay" y "Carche-Olmo, S.L.U." contra la Resolución de 10 de septiembre de 2.001 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura que desestima los recursos de reposición planteados contra resoluciones de 19 de febrero de 2.001 por las que se imponían sendas sanciones de 500.000 pesetas y se prohibía el riego en el paraje propiedad de la sociedad Carche-Olmo, S. L.; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "CARCHE RASPAY" (SAT Nº 9489) y la SOCIEDAD DE RESONSABILIDAD LIMITADA UNIVERSONAL "CARCHE OLMO, S. L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de abril de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "CARCHE RASPAY" (SAT Nº 9489) y la SOCIEDAD DE RESONSABILIDAD LIMITADA UNIVERSONAL "CARCHE OLMO, S. L." comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 2 de junio de 2005 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara resolución con los pronunciamientos siguientes: "1º) Que, no concurriendo ninguno de los motivos previstos en el art. 93.2 de la Ley 29/1998 (por expresa remisión del art. 95 del mismo cuerpo normativo) declare su admisión. El motivo de casación sexto de este Recurso, no obstante, deseamos hacerlo valer únicamente en la medida en que no pueda obstaculizar o retrasar un eventual pronunciamiento de la Sala competente para resolver este Recurso de casación que recayera sobre el fondo y fuera plena o sustancialmente favorable a los intereses de las recurrentes.

  1. ) Que, estimados que sean los motivos aducidos, y conforme al artículo 95 de la propia Ley 29/1998

    , declare haber lugar al Recurso de Casación y, en su consecuencia, case y anule la mencionada Sentencia nº 53/2005, de 28 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y resuelva todo cuanto corresponda en Derecho.

  2. ) Que, conforme al artículo 95, apartado 2º, de dicha Ley 29/1998, y en particular en base a la letra

    1. de dicho apartado 2º, y con base en el artículo 63, apartado 1º, de la Ley 30/1992 sobre Procedimiento Administrativo Común, declare la anulación de la Resolución sancionatoria contra las recurrentes de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 10 de septiembre de 2001.

  3. ) Que declare expresamente en su Sentencia la propiedad privada de las aguas subterráneas de los pozos Arga, Llobregat y Pansas de la Sociedad Agraria de Transformación Carche Raspay y de sus socios, y en particular entre ellos de la Sociedad Carche Olmo, con los caudales que aforaron en su momento los ingenieros de la Administración Minera, y caudales que figuran reflejados en el Registro de Manantiales de dicha Administración Minera, así como en diversas escrituras públicas notariales de compraventa de "acciones" de aguas privadas cuyas copias han sido aportadas al procedimiento, y en el Registro de la Propiedad, del que también se han aportado certificaciones probatorias de la propiedad privada sobre dichas "acciones".

  4. ) Que declare expresamente en su Sentencia que las aguas privadas son susceptibles de libre goce, salvo prohibiciones legales específicas, y entre los diversos usos pueden destinarse al riego, y que pueden transmitirse libremente, tanto entre vivos como en sucesión por causa de muerte, sin más límite que la propiedad ajena o la regulación legal de la servidumbre de acueducto, y sin que obste a ello el apartado 3º de la disposición transitoria 3ª del vigente Texto Refundido de Aguas de 2001 .

  5. ) Que declare expresamente la Sala en su Sentencia que los presidentes de las empresas recurrentes, ni estas mismas empresas, no actuaron dolosamente, contra lo que declaró la Sentencia impugnada, y declaración que viene a coincidir, por cierto, con las hechas en algunos reportajes periodísticos frívolos de los últimos años que han mencionado repetidamente a las empresas recurrentes entre las supuestamente dedicadas al "robo" de aguas. Esta declaración de la Sala restituiría un tanto el honor de las empresas recurrentes injustamente atacado por periodistas o ecologistas que no conocen las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas.

  6. ) Que, con base en el artículo 27, apartado 3º, de la Ley 29/1998, y en los artículos 9, apartado 3º, y 25, apartado 1º, de la Constitución Española, artículo 62, apartado 2º, de la Ley 30/1992 ; art. 9-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, y artículo 1º, apartado 2º, del Código Civil, declare en su Sentencia nulo e ilegal el artículo 315, letra j, en su significado completo con sus referencias a los artículos 316 y 317, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986, reformado en varias ocasiones.

  7. ) Que declare expresamente en su Sentencia que, de haber sido demandada en el procedimiento doña Juana, como habían solicitado las empresas sancionadas, demandantes y recurrentes, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia hubiera tenido competencia para declarar eventualmente la constitución voluntaria de una servidumbre de acueducto en la finca de esta señora y a favor de algunos de los socios de la Sociedad Agraria de Transformación Carche Raspay. Así como que declare en su Sentencia que el Tribunal Superior de Justicia de Murcia debió demandar a doña Juana .

  8. ) Que se impongan las costas de este proceso a la Administración demandada, conforme a los artículos 95-3º y 139 de la vigente LJCA de 1998 ".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de mayo de 2006, ordenándose también, por providencia de 6 de septiembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se tuviera por presentada y admitida la oposición.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda) dictó en fecha de 28 de enero de 2005, en su recursos contencioso administrativos acumulados números 1803 y 1804 de 2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "CARCHE-RASPAY" (SAT Nº 9489) y por la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA UNIPERSONAL "CARCHE-OLMO" contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, de fecha 10 de septiembre de 2001, por la que fueron desestimados los recursos de reposición formulados por la mismas entidades recurrentes contra sendas y anteriores Resoluciones, de la misma procedencia administrativa, ambas de fecha 19 de febrero de 2001, por el que fueron impuestas a las entidades recurrentes sendas sanciones de 500.000 pesetas, con la obligación, en la segunda Resolución, de prohibición del riego en el paraje propiedad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal "Carche-Olmo".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra los Acuerdos recurridos, y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. La sentencia parte de la declaración de unos hechos probados, señalando que "a partir de 2.000 la sociedad Carche-Olmo (antes S.A.T. Casas del Señor) puso en regadío, sin solicitar concesión administrativa, 80 hectáreas de viñedo de secano sito en el paraje "Casas del Olmo", con aguas procedentes de aguas subterráneas de la S.A.T. Carche-Raspay mediante el tendido de una conducción de 250 mm de diámetro y 3 kilómetros de longitud, derivadas sin la correspondiente concesión.

    Las aguas empleadas en la puesta en regadío provienen de aprovechamientos privados de agua titularidad de la S.A.T. Carche- Raspay, parte de cuyas acciones fueron adquiridas por la sociedad Carche-Olmo".

  2. A continuación la sentencia de instancia expone como los mencionados hechos probados resultan substancialmente de las alegaciones vertidas por las recurrentes, así como del cambio de versión de los mismos a partir de los recursos de reposición formulados, exponiendo que "independientemente de la valoración que pueda merecer el cambio de posición respecto de los hechos mostrada por las recurrentes, a efecto de valorar el elemento culpabilidad, lo que es claro es que del escrito de recurso de reposición se extrae el reconocimiento del supuesto de hecho del que se parte, que no es otro que con aguas procedentes de los aprovechamientos de Carche-Rapay, con conocimiento de ésta S.A.T., se derivó agua al paraje propiedad de Carche-Olmo S.L.U., a través de una conducción, para poner en regadío 80 Ha. de vid de secano, sin poseer autorización o concesión administrativa de ninguna clase".

  3. En relación con la concurrencia de la infracción, partiendo de los anteriores hechos la sentencia señala que "en el presente caso se ha producido la derivación de agua del acuífero situado en la finca de Carche-Raspay a la de Carche-Olmo. En el escrito de alegaciones dan por supuesto ambas sociedades que esa transferencia y puesta en regadío de 80 Ha habrá llevado asociado el abandono del uso del recurso en otro lugar de la finca de procedencia, y señalan que si no ha sido así la Administración debería investigar y probar este hecho, pero buscando otros responsables de ese posible aumento del uso global del agua.

    Debemos tener en cuenta dos cuestiones a la hora de valorar la postura de los recurrentes: 1) Los titulares de aprovechamientos de aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, según la legislación anterior a la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, pueden optar bien entre el aprovechamiento temporal de las mismas durante 50 años, solicitando en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de dicha Ley (1-1-86 ), la inscripción en el Registro de Aguas, supuesto en el que, transcurrido dicho plazo, tienen un derecho preferente a la concesión de dichas aguas privadas, que pasan a ser un bien demanial; o bien conservar la propiedad privada de las mismas solicitando la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, supuesto en el que no gozan de la protección del Organismo de Cuenca (como dice la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 7-2-1990, en este caso la Administración no puede proteger derechos que no han sido acreditados ante ella misma y que afectan a bienes ajenos a su titularidad). En este último caso se mantienen sus derechos de los mismos términos que regían con anterioridad a la aprobación de la Ley de Aguas, de forma que solamente cabría aprovechar los incrementos de caudal que se produjeran con posterioridad mediante la oportuna concesión administrativa (disposiciones segunda, tercera y cuarta de la Ley de Aguas )".

    Y, tras dejar constancia de la doctrina del Tribunal Constitucional en su STC 227/1988, de 29 de noviembre, expone que "en definitiva la Ley respeta los derechos preexistentes en función del contenido efectivo o utilidad real de los mismos, congelándolos en su alcance material actual, es decir, limitándolos a los caudales totales utilizados, de suerte que cualquier incremento de los mismos requerirá la oportuna concesión. Lo único que se impide en adelante es la posibilidad de apropiación patrimonial de incrementos eventuales de los caudales utilizados sin que medie un título concesional y la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento.

    2) Por otro lado la anotación en el Catálogo de Aguas constituye una obligación para los titulares de aprovechamientos calificados como privados en la legislación anterior que opten por no inscribirlos en el Registro de Aguas convirtiéndolos en aprovechamientos temporales de aguas privadas; obligación cuyo incumplimiento puede ser incluso sancionado (sanción coercitiva) de acuerdo con la Ley de Aguas de 1985 (disposición transitoria 4, párrafos 2 y 3 ) y por el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/86, de 11 de abril [art. 195.2, en relación con el art. 315 j)].

    Por consiguiente, el hecho de que el interesado incumpla la obligación de realizar tal solicitud en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas establecido por este último precepto (art. 195. 2 RDPH), puede dar lugar a la comisión de la citada infracción y a la imposición de la sanción correspondiente, pero no a la imposibilidad de que pueda realizar la petición con posterioridad, fuera de dicho plazo, de la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas. Hay que tener en cuenta que la única finalidad de la anotación pretendida consiste en facilitar a la Administración unos datos a efectos estadísticos (art. 197 RDPH ), sin que de tal anotación se derive derecho alguno para el solicitante que no poseyera con anterioridad a la vigencia de la Ley de Aguas.

    A la vista de lo expuesto, estimamos que el planteamiento de los actores está completamente desenfocado. Partiendo de la base indiscutible de que su titularidad no es ilimitada, resulta inmediato advertir que la derivación de las aguas a más de tres kilómetros del lugar donde alumbran es una circunstancia que merece ser tenida en cuenta de cara a cuestionarse si sería necesario o no solicitar concesión por suponer una alteración del régimen de aprovechamiento del recurso. Pero si tenemos en cuenta, además, que de lo que se trató fue de desviar el agua de su procedencia para poner en regadío 80 Ha. de secano, es indudable que los titulares debían haber solicitado concesión administrativa puesto que el agua se iba a destinar al riego de un área hasta entonces no regada, lo que constituye un manifiesto cambio en el régimen de aprovechamiento. Es más, siguiendo el razonamiento de los actores, podría objetarse que, en realidad no ha habido alteración de las condiciones o régimen de aprovechamiento porque el agua que se emplea para regar las nuevas hectáreas puestas en regadío ha sido dejada de emplear en otro lugar. En este punto, las dificultades de las actoras entendemos que son prácticamente insalvables. Arguyen que debía ser la Administración quien acreditara que no ha habido incremento de los caudales totales utilizados, olvidando que la Administración carece de datos del aprovechamiento porque los actores han incumplido el referido deber de solicitar la anotación en el Catálogo. Por consiguiente, si ha habido una puesta en riego de 80 nuevas hectáreas resulta fundadamente razonable concluir que ese incremento se ha realizado a costa de sobreexplotar el acuífero en la medida necesaria para posibilitar ese riego. Si no fue así, correspondía a las actoras, y no a la Administración, probar cumplidamente que ese nuevo riego equivalía a otro que había dejado de hacerse ya que la base de incertidumbre de que se parte ha sido creada por las propias actoras.

    Por consiguiente, estimamos que ha existido tanto modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento e incremento de los caudales totales utilizados para los que era exigible la obtención de concesión de acuerdo con la D.T. tercera . 3 de la Ley de Aguas en relación con su artículo 57 y 93 R.D

    .P.H. que constituyen la infracción tipificada en los artículos 108 g) L.A. y 315 j) R.D .P.H., sancionable conforme al art. 109 L.A .".

  4. La sentencia constata la concurrencia de culpabilidad en las recurrentes y rechaza la vulneración del principio de audiencia en el procedimiento.

  5. En relación con la ilegalidad planteada del artículo 315.j) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), la sentencia ---tras recoger la doctrina contenida en la STS de 26 de junio de 2001, en relación con los principios de legalidad y tipicidad---, señala que "vista la doctrina resumida en esta sentencia, podemos comprobar que el artículo cuestionado no merece tacha por cuanto es trasunto del artículo 108 g) de la Ley de Aguas que dispone que se considerará infracción administrativa el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga, y en el presente caso los deberes incumplidos vienen establecidos en la propia Ley, disposición transitoria 3ª y artículo 57 de la Ley de Aguas .

    Por los recurrentes se cuestiona, por su vaguedad y apertura, la redacción del artículo 108 g) de la Ley de Aguas y se señala que es inconstitucional por vulnerar el artículo 25 de la Constitución. A este respecto, el Tribunal Constitucional, en un grado cualitatívamente superior, pues se refiere a las normas penales, ha resuelto la cuestión en relación con las leyes penales en blanco en sentencia nº 120/1998 en la que dice, con cita de la doctrina contenida en la STC 127/1990, que «es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco», añadiendo que se deben cumplir los siguientes requisitos: «que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza o, como señala la citada STC 122/1987, se dé la suficiente concreción, para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada» (en el mismo sentido, SSTC 118/1992 ).

    Por consiguiente, de acuerdo con esta doctrina, aplicable con mayor motivo a los reenvíos que puedan hacer las normas administrativas sancionadoras, estimamos que no está justificado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad como solicitan los actores".

  6. Y, por último, sobre la solicitud en la instancia de que se declarase constituida una servidumbre de acueducto, la sentencia responde que "esta petición no guarda relación con el ejercicio de las potestades administrativas ejercitadas por la Confederación Hidrográfica del Segura y pertenece al campo propio del Derecho civil, debiendo ser ante la jurisdicción civil donde, si al derecho de los actores conviene, deberán ejercitar acciones encaminadas a la declaración de un derecho de servidumbre sobre propiedades de terceros".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "CARCHE-RASPAY" (SAT Nº 9489) y la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA UNIPERSONAL "CARCHE-OLMO" recurso de casación en el que esgrimen ocho motivos de impugnación, articulándolos al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

Plantea, no obstante, la representación estatal con carácter previo, en su condición de parte recurrida, la existencia de causa o motivos de inadmisión del recurso de casación, basado en la insuficiencia de la cuantía, y al que debemos contestar con antelación.

La respuesta no puede ser otra que el rechazo de la causa por cuanto la cuantía del recurso no viene solo determinada por el importe de las multas impuestas, por cuanto al mismo debe de añadirse el importe de la prohibición de riego, sin olvidar que en el recurso ---además--- se contiene una impugnación de una norma estatal reglamentaria.

CUARTO

En el primer motivo (88.1.d) se considera infringida la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA ), así como los artículos 9.1, 53.1 y 3, y 33.1 de la Constitución Española.

Se señala en la Disposición Transitoria de referencia (dedicada a la regulación de la situación de los "Titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de pozos y galerías, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879 "):

"1. Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria de la Administración en favor de quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.

2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 de esta disposición, será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda .

3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley.

4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico".

En síntesis, las entidades recurrentes critican la interpretación ---que califican de rigurosa y restrictiva--- dada en la sentencia de instancia en relación con exigencia de concesión administrativa, que la sentencia deduce de la Disposición Transitoria trascrita, para proceder al riego realizado derivando aguas desde la tubería general de una de las entidades, a los terrenos de la otra a través de una tubería de tres kilómetros. Dicha crítica se produce realizado una interpretación de la Disposición Transitoria desde una perspectiva teleológica, sistemática e histórica.

Pues bien, pese al esfuerzo de las recurrentes, con las diversas y exhaustivas interpretaciones que se realizan de la Disposición Transitoria tercera 3, no se consiguen desvirtuar los razonamientos que la sentencia de instancia contiene en su Fundamento Jurídico Tercero. La aceptación de los hechos por parte de las citadas recurrentes implica la aceptación, simultánea, del cambio de condiciones en el uso de las aguas, de la modificación de los aprovechamientos de las mismas, e, incluso, del incremento de los caudales totales utilizados; esto es, con el desvío de las aguas a través de una nueva conducción de tres kilómetros y posterior riego de 80 nuevas hectáreas de una finca distinta ---aunque de la misma se tuviera la propiedad---, es evidente que se está incidiendo en los diversos supuestos que, con claridad, el legislador ha contemplado en la Disposición Transitoria de referencia. Y, obvio es, que para tales alteraciones resultaba obligatoria la obtención de la correspondiente concesión administrativa de la que las recurrentes carecen. El mandato del precepto es patente y ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (STC 227/1988, de 29 de septiembre ) sin que del mismo puedan realizarse interpretaciones parciales derivadas del concreto aspecto o dimensión de la explotación de que se trate.

Como recoge la sentencia de instancia el legislador estableció (apartado 1º de la Disposición Transitoria) un plazo de tres años a contar de la fecha de la entrada en vigor de la LA (1 de enero de 1986) para que los anteriores titulares de aguas privadas procedieran a su inscripción en el Registro de Aguas. Y, transcurrido el mismo (apartado 2º) resultaría de aplicación lo establecido en el apartado 2º de la anterior Disposición Transitoria Segunda ; esto es, que mantendrían "su titularidad en la misma forma que hasta ahora" aunque sin la protección administrativa derivada de la opcional inscripción en el Registro de Aguas. Por ello, para la alteración la forma de utilización que se realizaba "hasta ahora" (bien por el incremento de caudales, bien por el cambio de condiciones, bien por la modificación del régimen de aprovechamientos), obvio es que se requiere "la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación", sin que el precepto permita hacer distingos en función de la dimensión de la alteración realizada, por cuanto lo pretendido por la Disposición Transitoria es mantener la titularidad pero en idénticas condiciones a las que se tenía con anterioridad, sometiendo, en consecuencia, cualquier alteración de las mismas a la previa obtención de una concesión administrativa.

Por ello, el cambio o la alteración realizados implica una vulneración del la Disposición Transitoria Tercera 3 de la LA, y, en consecuencia, de la exigencia contemplada en los artículos 57 y 93 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), incidiéndose, por ello en la infracción prevista en los artículos 108.g) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y 315 .j) del RDPH.

QUINTO

En el segundo motivo (también 88.1.d de la LRJCA) se consideran infringidos los artículos 137.1º y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA); 17 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RPS); 38 y 41 de la Ley Hipotecaria; 448 del Código Civil (CC); Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la LA; 7 del Decreto de 23 de agosto de 1934, sobre Registro de Pozos y Manantiales; y 319.1º y 2º del RDPH.

Parten las recurrentes, en el desarrollo del motivo, de la afirmación de la falta de prueba de riego ilegal alguno en el ámbito de las fincas de las recurrentes, exponiendo la ausencia de actuación alguna administrativa dirigida a determinar con exactitud el indebido o excesivo riego realizado; en concreto, se expone, no se ha determinado la procedencia de las aguas con las que la entidad Carche-Olmo se encontraba poniendo en regadío anteriores tierras de secano, manteniendo las recurrentes que las mismas procedían de venta privada de aguas ---y no con aguas públicas--- sin que ello implicara sobreexplotación de acuífero alguno, como se acredita con la falta de imputación de daño alguno al dominio público en las Resoluciones, y sin que, por otra parte, el citado acuífero estuviera declarado sobreexplotado. La citada ausencia de daño implica que solo era susceptible de aplicación la infracción prevista en el artículo 315.j) sancionable, de conformidad con el 319.2º (con un máximo de 40.000 pesetas) y aplicando el 318.1º.

Tampoco desde la perspectiva de este motivo el recurso puede prosperar.

La interpretación de los preceptos, en concreto, invocados, y que giran en torno al principio de presunción de inocencia, es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido.

Entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001, hemos recordado, una vez mas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Pues bien, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque en su sentencia ha ratificado la ausencia de actividad probatoria administrativa en el curso del expediente sancionador tendente a determinar ---entre otros extremos--- el auténtico origen del agua utilizada para el riego de las nuevas 80 hectáreas de vid, en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

Por último debe recordarse la presunción de veracidad de que gozan las actas de denuncia del Servicio de Guardería Fluvial en relación con la existencia de riegos abusivos en los términos expresados anteriormente, lo que constituye prueba suficiente para el inicio del expediente sancionador.

Por último, la cuantía de las sanciones impuestas se encuentra en el ámbito del artículo 109 de la LA. Las sanciones, pues, no pueden ser rebajadas a 40.000 pesetas, como se pretende, en virtud de lo dispuesto en el artículo 319.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por Real Decreto 419/1.993, de 26 de marzo, pues, con independencia de lo que se señalara en la norma reglamentaria, impide la anterior pretensión la circunstancia de que el artículo 109 de la citada Ley de Aguas 2/1.985 había sido modificado por la Ley 42/1.994, de 30 de diciembre, siendo cierto que, con la nueva redacción dada por esta Ley a ese artículo 109, las infracciones leves pueden ser sancionadas "hasta

1.000.000 de pesetas", sin que a ello resulte obstáculo la circunstancia de que el Gobierno no hubiera procedido a actualizar, dentro del nuevo límite previsto en la Ley, las cuantías contempladas en el citado art. 319 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico para las distintas infracciones leves a las que se refiere.

SEXTO

En el tercer motivo (igualmente por la vía del artículo 88.1.d de la LRJCA ) la infracción se proclama de los artículos 433, 434, así como 1101 a 1104 del Código Civil junto con el 1007 del mismo texto legal.

En realidad se critican los razonamientos que en la sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Cuarto) se realizan en torno a la concurrencia de culpabilidad, rechazándose, en concreto, la que se califica de actuación dolosa por parte de las entidades recurrentes.

Debe entenderse por culpabilidad el juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor (por acción u omisión) de un hecho típico y antijurídico; ello implica y requiere que el autor sea causa de la acción u omisión que supone la conducta ilícita ---a título de autor, cómplice o encubridor---; que sea imputable, sin que concurran circunstancias que alteren su capacidad de obrar; y que sea culpable, esto es que haya actuado con conciencia y voluntariedad, bien a título intencional bien a título culposo.

La LRJPA no contempla expresamente este requisito para la comisión de las infracciones administrativas, aunque en dos puntos concretos parece no tomar en consideración los aspectos subjetivos de la conducta realizada como constitutiva de infracción. De una parte, cuando en el artículo 130.1 "in fine" se refiere a que las personas responsables de las infracciones lo han podido ser "a título de mera inobservancia", parece deducirse la posibilidad de la inexigencia del requisito subjetivo de la culpabilidad, o lo que es lo mismo, la posibilidad de responsabilidad sin culpa. Por otra parte, en el artículo 131.3 .a), cuando se ocupa de los criterios de graduación de las sanciones, hace referencia, como uno de ellos, a la "intencionalidad", desdeñando, quizá, a la culpabilidad como elemento determinante de la infracción.

Su exigencia, sin embargo, hoy, no ofrece ninguna duda en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Se trata, pues, de un requisito esencial para la existencia de una infracción administrativa, habiéndolo reconocido así una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, que ha consolidado, sin discusión, su exigencia. En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

Ya la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la STS de 17 de octubre de 1989, unificando contradictorias posiciones mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su STC 18/1981, de 8 de junio, en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señala que "uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad junto a los de tipicidad y antijuridicidad, que presupone que la acción u omisión enjuiciadas han de ser en todo caso imputables a su autor, por dolo, imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable" . Con posterioridad, se ha señalado "que con respecto a la culpabilidad, no hay duda que en el ámbito de lo punible, ya administrativo, ya jurídico-penal, el principio de la culpabilidad opera como un elemento esencial del reproche sancionatorio (SSTS 20 de febrero.1967, 11 de junio de.1976 ) concretándose en el aforismo latino `nulla poena sine culpa" (STS

14.septiembre.1990".

En consecuencia, la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio (SSTS, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que "la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable" .

Pues bien, en el supuesto de autos la sentencia de instancia afirma la concurrencia de la culpabilidad necesaria para integrar el elemento subjetivo de la infracción cometida por las recurrentes, señalando que se aprecia en la actuación de las mismas "la existencia de una voluntad consciente", que la Sala de instancia deduce de tres datos diferentes: de las contradicciones existentes en sus posiciones de defensa (negando, en primer lugar, la existencia del riego y manteniendo a partir de los recursos de reposición la posibilidad del mismo); de la circunstancia de tratarse de entidades específicamente relacionadas con el ámbito agrícola e integradas por socios dedicados a su ejercicio, a las que se supone en poder de exactos conocimientos en relación con una actividad ---cual la del riego--- determinante de las labores agrícolas; culpabilidad que la sentencia de instancia igualmente deduce de la actuación conjunta y coordinada de ambas entidades en la utilización del agua.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el análisis de cuarto motivo (88.1.d) se observa que se consideran infringidos los artículos 24 (aunque quizá se quiso decir 25 ) de la Constitución Española al entender ilegales tanto el artículo 315.j) del RDPH, como el artículo 116.g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio .

El precepto reglamentario considera infracción administrativa leve "j) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves ", y el vigente artículo 116.g) del Texto Refundido, que coincide con el 108 .g) de la LA, que "g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga" . Se trata, pues, de una típica cláusula residual en el ámbito de las infracciones leves que tiene como base el incumplimiento de cualquier prohibición de las que se contienen el la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), o bien, en la omisión de los actos a los que las citadas normas obligan.

Como sabemos, en el presente caso, la prohibición vulnerada ha sido la considerada como probada en autos, consistente en la derivación de agua privadas para riego, sin haber obtenido la previa concesión administrativa, a lo que obligaba la Disposición Transitoria Tercera 3 de la LA.

La vulneración que se alega por la parte actora del principio de legalidad y tipicidad de la infracción imputada en la resolución impugnada no puede prosperar, toda vez que, como antes se ha indicado, la infracción sancionada prevista en el artículo 315.j) del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico, se ha impuesto en relación con el incumplimiento por las actoras de la obligación prevista en la Disposición Transitoria Tercera 3 y 57 de la LA, que impone la obligación de obtener, previamente, una concesión administrativa para poder alterar el uso de las aguas privadas de las que eran titulares desde antes de la entrada en vigor de la LA. Esto es, se trata ---lo cual resulta significativo--- del incumplimiento de una obligación o de una prohibición prevista en una norma con rango de ley, como en la Disposición Transitoria Tercera de la LA y las con la misma, del propio texto, concordantes.

En tal sentido hemos de atenernos a la doctrina ---citada en la sentencia de instancia--- establecida al efecto por el Tribunal Constitucional entre cuyas sentencias nos resulta especialmente significativa, para el supuesto de autos, la STC 341/1993, de 18 de noviembre, por cuanto enjuició una norma con rango legal de similar tenor al que ahora nos ocupa; en concreto (Fundamento Jurídico 10) el artículo 26.j) de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana que identifica como "infracciones leves de la seguridad ciudadana":

"Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o en leyes especiales relativas a la seguridad ciudadana, en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas".

Se trataba, pues, como en autos, de una norma en blanco que, allí, podía ser completada con obligaciones o prohibiciones que pudieran contenerse (1) bien en la misma ley o en otras leyes especiales,

(2) bien en normas reglamentarias ( "reglamentaciones específicas" ), o (3 ) bien, incluso, en normas de rango inferior ( "las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas" ). Como veremos, según la STC que seguimos, la concreción exclusiva en normas reglamentarias o de rango inferior (2 y 3) de las obligaciones o prohibiciones que completan el tipo, es tachado de inconstitucional, mas no los supuestos en los que las mismas se contienen en norma con rango de Ley".

Efectivamente "Se dice en el recurso que la referencia que hace este precepto a «reglamentaciones específicas» y a «normas de policía» entraña una cláusula general de remisión en blanco que no permite saber qué tipo de conducta será objeto de sanción, incumpliéndose, así, las exigencias del art. 25.1 de la Constitución. Para el Abogado del Estado, esta «norma residual» no ha incurrido en la inconstitucionalidad aducida: el precepto describiría sin equívocos los elementos esenciales de la infracción y tampoco quebrantaría la garantía formal ex art. 25.1, pues la remisión a reglamento que contiene es lo suficientemente precisa y muestra ---se dice--- la decidida voluntad de subordinar aquellos reglamentos a las leyes que ejecuten, en las que habrán de encontrar base suficiente.

Existe ya una amplia y reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la proyección del principio de legalidad de infracciones y sanciones en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración (art.

25.1 de la Constitución), jurisprudencia ya aludida en el fundamento que antecede y que conviene ahora recordar, por el alcance de esta impugnación, de modo más detallado. Hemos dicho, así, que la vigencia del principio nullum crimen nulla poena sine lege en el ordenamiento sancionador administrativo conlleva, a imagen de lo predicable del Derecho Penal, la doble garantía, material y formal, consistente, en primer lugar, «en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas», y también, junto a ello, en la suficiencia de rango de las normas tipificadoras y sancionadoras, pues la locución «legislación vigente» que emplea el art. 25.1 de la Constitución es expresiva de una reserva de Ley en materia sancionadora (STC 42/1987, fundamento jurídico 2.º; en términos análogos, y entre otras, SSTC 69/1989, fundamento jurídico 1.º; 22/1990, fundamento jurídico 7.º y 61/1990, fundamento jurídico 7 .º). En lo que se refiere, de modo específico, a la garantía formal, hemos dicho también que el mandato del citado art. 25.1 «determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica (de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de Ley) y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer». La Constitución ---señalamos en la misma resolución---«prohíbe la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (...), pero no impide la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora» (STC 3/1988, fundamento jurídico 9.º; en análogos términos, STC 101/1988 ), fundamento jurídico 3.º). A la luz de estos criterios debemos enjuiciar ahora la disposición impugnada.

El apartado «j» del art. 26 de la LOPSC es, en efecto, una regla de carácter «residual» ---como ha observado el Abogado del Estado--- que califica de infracciones leves cualesquiera incumplimientos de obligaciones o vulneración de prohibiciones establecidas ya en la propia Ley Orgánica o en leyes especiales y ---y éste es el inciso tachado de inconstitucional--- «en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas». Debemos considerar si la genérica delimitación per relationem que así se lleva a cabo de conductas ilícitas respeta o no las exigencias dimanantes, en este ámbito, del art. 25.1 de la Constitución.

  1. En lo que se refiere a la garantía material y absoluta que establece, según vimos, el citado precepto constitucional (predeterminación suficiente del ilícito), nada cabe reprochar, en rigor, el precepto impugnado, pues, siendo como es una norma residual y de remisión, la delimitación precisa de las conductas sancionables corresponderá a las reglas remitidas, configuradoras de las «obligaciones» y «prohibiciones» cuya conculcación dará lugar a la infracción. Estas últimas reglas deberán atenerse, claro está, a las exigencias de certeza que consideramos, pero ello es algo, como bien se comprende, sobre lo que nada más es posible señalar aquí, pues la eventual infracción de lo que en otra ocasión hemos llamado el «derecho a la tipicidad del ilícito administrativo» [STC 182/1990), fundamento jurídico 5 .º] sería imputable a la norma remitida, no a aquella en la que la remisión se contiene. Sí debe hacerse constar, con todo, que las reglas en las que se configuran «obligaciones» y «prohibiciones» sancionables con arreglo al precepto que enjuiciamos deberán contener ---para asegurar, precisamente, estas exigencias de seguridad y certeza--- una referencia expresa al precepto legal [art. 26 j) de la LOPSC ] en cuya virtud aquellos imperativos serán, caso de contravención, calificados de infracción leve y en cuanto tales sancionados.

  2. Cuestión distinta es si el precepto impugnado ha respetado, en su referencia a «reglamentaciones específicas» y a «normas de policía », la garantía formal de conformidad con la cual sólo la ley puede configurar supuestos de infracción, aun cuando la misma remita a reglamento, con las condiciones dichas, la precisión complementaria de algún elemento o rasgo del ilícito.

La respuesta no puede ser sino negativa. El inciso final del art. 26 j) de la LOPSC califica de infracciones leves de la seguridad ciudadana, en lo que ahora importa, la transgresión de las obligaciones y prohibiciones establecidas «en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas», remisión que ha de ser considerada inconstitucional, pues en modo alguno puede la ley habilitar o remitir al reglamento para la configuración ex novo de obligaciones o prohibiciones cuya contravención dé origen a una infracción sancionable. Una tal remisión a normas infralegales para la configuración incondicionada de supuestos de infracción no es, vale repetir, conciliable con lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución.

Conclusión tan clara no puede quedar empañada por lo arguido, en defensa de esta regla legal, por la Abogacía del Estado, en cuyas alegaciones parece apuntarse una cierta interpretación conforme del último inciso del art. 26 j) según la cual la referencia de la norma legal a estas «reglamentaciones específicas» y «normas de policía» nada diría en contra de la vinculación de unas y otras a lo dispuesto en las leyes. El tenor literal del precepto no consiente esta interpretación que, de acogerse, privaría de todo sentido tanto a la mención separada que aquí hace la LOPSC a las repetidas «reglamentaciones específicas» y «normas de policía» como a la ejecución de aquéllas por éstas, según dice la Ley. El sentido patente de la regla legal es, en este pasaje, el de calificar de infracciones leves de la seguridad ciudadana la transgresión de prohibiciones u obligaciones de origen exclusivamente reglamentario y cualquier otro entendimiento del precepto desconocería su enunciado meridiano y se situará, por tanto, más allá de los límites que enmarcan la labor de interpretación.

Se impone, pues, declarar la inconstitucionalidad del inciso final del art. 26 j) de la LOPSC («en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas»)".

El motivo, pues, no puede prosperar.

OCTAVO

En el quinto motivo (que se articula alternativamente por los apartados c y de del artículo

88.1 de la LRJCA ) se consideran vulnerados los artículos 1.1, 3.A), 21.1.B), 31.2, 71.1.B) y 72.3 de la LRJCA; 48 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ; 18 a 40 del RDPH así como 552, siguientes y concordantes del Código Civil.

Se critica, en concreto, la manifestación que se contiene en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia sobre la remisión a la jurisdicción civil en la relativo a la declaración de una servidumbre de acueducto, por ser dicha jurisdicción ordinaria la competente para ello.

Debe de ratificarse el pronunciamiento que se contiene en el Fundamento Jurídico de la sentencia de instancia por cuanto la constitución de una servidumbre de acueducto, entre dos particulares, y de forma voluntaria carece de cualquier elemento de conexión con las actuaciones administrativas que constituyen el objeto de las pretensiones que pueden deducirse en este Orden jurisdiccional.

El motivo, pues, tampoco puede prosperar.

NOVENO

Tampoco puede prosperar el motivo sexto de los articulados por las entidades recurrentes (en esta ocasión al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA ) en el que se consideran infringidos los artículos

24.2 de la Constitución Española; 35.E), 84, 112 y 135 de la LRJPA; 3 y 19 del RPS; y 332 del RDPH.

Todos los preceptos se relacionan con el trámite de audiencia de los interesados en el ámbito de los procedimientos sancionadores y el derecho a la utilización de los medios de defensa que se concreta en la inadmisión de práctica de dos pruebas documentales que se consideraban necesarias para dilucidar los hechos controvertidos. Efectivamente, y al margen de que la vía procesal utilizada resulta improcedente, obvio es que el trámite de audiencia se produjo ---como reconocen las propias recurrentes y como se recoge en la sentencia de instancia--- y, en relación con la inadmisión de pruebas hemos de estar a lo ya manifestado en el anterior Fundamento Jurídico insistiendo ---cual elemento esencial--- en la circunstancia de que la propia recurrente no conecta tal actuación procesal con la existencia de indefensión alguna.

DECIMO

En el motivo séptimo articulado también por la vía del 88.1.c) de la LRJCA, se entienden infringidos los artículos 67.1 de la citada Ley y 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), alegando, en síntesis, la concurrencia en la sentencia del vicio de incongruencia omisiva ante la ausencia de pronunciamiento de diversas cuestiones.

No es cierto.

La alegada la incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las específicas respuestas de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente, e incluso ---en algunos supuestos de forma implícita--- a las concretas argumentaciones de la misma parte recurrente. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas.

DECIMO PRIMERO

Por último, en el octavo motivo (de nuevo por la vía del artículo 88.1.d de la LRJCA ) la infracción de la sentencia de instancia se concreta en los artículos 113.3 y 138.1 de la LRJPA;

11.3 de la LOPJ; y 20.2 del RPS, al no haberse obtenido respuesta motivada de todas las cuestiones planteada en el expediente sancionador; en concreto, se expone que la Resolución administrativa resolutoria de los recursos de reposición no se pronuncia sobre las alegaciones esenciales de la falta de prueba de los hechos.

Al margen de que el objeto de las pretensiones del recurso de casación es la sentencia de instancia ---y no la resolución administrativa en aquella examinada---, obvio es, como hemos expuesto, que la sentencia que analizamos pone de manifiesto el proceso valoratorio realizado por la Sala y, justamente, realiza todos sus pronunciamientos jurídicos partiendo de una previa declaración de hechos probados, aspectos ya tratado en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente sentencia.

DECIMO SEGUNDO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 3467/2005, interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "CARCHE-RASPAY" (SAT Nº 9489) y por la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA UNIPERSONAL "CARCHE-OLMO" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda), en fecha de 28 de enero de 2005, en su recursos contencioso administrativos acumulados números 1803 y 1804 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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