STS, 17 de Marzo de 2004

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2004:1841
Número de Recurso8244/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8244/1999 interpuesto por el SINDICATO UNIÓN DE PAGESOS DE CATALUÑA, representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 912/1996, sobre aprobación de proyecto de construcción de paso en carretera; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Sindicato Unión de Pagesos de Cataluña interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo número 912/1996 contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 29 de junio de 1993, que aprobó definitivamente el proyecto 33-B-2880 de construcción de paso a diferente nivel en el kilómetro 642 de la Carretera N-II de Madrid a Francia por la Jonquera, tramo Cabrera de Mar.

Segundo

Por providencia de 21 de julio de 1994 la Sección Quinta de esta Sala acordó oír a las partes por término de 10 días sobre su competencia.

Tercero

Evacuado dicho trámite por las partes y por el Ministerio Fiscal, por auto de 13 de marzo de 1996 esta Sala acordó inhibirse del conocimiento del recurso a favor de la Sala del mismo orden de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones y emplazaron las partes, y ante la que se siguió tramitando con el número 912/1996.

Cuarto

En su escrito de demanda, de 25 de noviembre de 1997, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "que decrete la nulidad absoluta del Proyecto '33-B-2880 de construcción de paso a diferente nivel. Carretera N-II de Madrid a Francia por la Jonquera Km. 642 del municipio de Cabrera de Mar', de todo el procedimiento expropiatorio que se deriva del mismo, así como la nulidad de la resolución recurrida". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Quinto

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 2 de marzo de 1998, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "que desestime el recurso por ser conforme a Derecho la resolución reseñada en el encabezamiento de esta contestación".

Sexto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 17 de marzo de 1998 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en representación de Sindicat Unio de Pagesos de Catalunya, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

Séptimo

Con fecha 7 de diciembre de 1999 el Sindicato Unión de Pagesos de Cataluña interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8244/1999 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción (artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional).

Segundo

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales ya que se ha producido indefensión.

Tercero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional), pues incurre la sentencia en incongruencia omisiva.

Cuarto

Infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que han sido reiteradas veces alegadas por esta parte (artículos 88.1.c) y 88.2 de la Ley Jurisdiccional), por vulneración del trámite de audiencia a las Organizaciones profesionales agrarias debidamente personadas desde su inicio en este expediente administrativo.

Quinto

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, pues no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el artículo 128 del Real Decreto-Ley 1/1992, en relación con los artículos 125 y siguientes del Reglamento de Planeamiento y 75 del Decreto Legislativo 1/1990.

Por otrosí solicitó la práctica de prueba documental.

Octavo

Con fecha 29 de octubre de 2001 esta Sala dictó auto en el que se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación en lo que respecta a los motivos primero y cuarto, y admitirlo a trámite en lo que respecta a los demás motivos.

Noveno

Recurrido el citado auto por "Sindicat Unió de Pagesos de Catalunya", no fue admitido el recurso de súplica por providencia de 28 de noviembre de 2000, al no caber contra dicho auto recurso alguno a tenor de lo que dispone el artículo 93.6 de la Ley Jurisdiccional.

Décimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación y suplicó su desestimación íntegra con imposición de las costas del proceso a la recurrente y que se rechace la solicitud de práctica de prueba documental.

Undécimo

Con fecha 21 de noviembre de 2002 el Sindicato Unión de Pagesos de Cataluña presentó escrito con el que acompañó dos documentos consistentes en copia de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 4 de febrero de 2000 en el recurso número 1687/1994 y del auto de esta Sala de 24 de junio de 2002 por el que se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la misma.

Decimosegundo

Dado traslado del mismo al Abogado del Estado, con fecha 30 de diciembre de 2002 presentó escrito de alegaciones en el que suplicó sentencia de conformidad con el de oposición.

Decimotercero

Por providencia de 16 de enero de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 2 de julio de 1999, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Unión de Pagesos de Cataluña contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 29 de junio de 1993, que aprobó definitivamente el proyecto 33-B-2880 de construcción de un paso a nivel en el kilómetro 642 de la Carretera N-II, de Madrid a Francia por la Junquera, en el tramo correspondiente al municipio de Cabrera de Mar.

Segundo

El recurso de casación ha perdido su objeto y su sentido desde el momento en que la resolución administrativa impugnada en el proceso de instancia (y confirmada por la sentencia ahora recurrida) ha sido ya expulsada del ordenamiento jurídico, al haber estimado otro órgano jurisdiccional, mediante sentencias ya firmes, sendos recursos contencioso- administrativos contra aquélla, declarando la nulidad del proyecto que constituía su objeto.

En efecto, el Sindicato recurrente aportó a los autos copia de dos sentencias (de 4 de febrero y de 14 de marzo de 2000) mediante las cuales la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había estimado, respectivamente, los recursos números 1687/1994 y 1688/1994, interpuestos por diversas personas físicas y jurídicas contra la negativa del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente a declarar la nulidad de aquel proyecto y del procedimiento expropiatorio subsiguiente.

En los fallos de una y otra sentencia (que divergen en la enumeración de las partes demandantes) se contienen las siguientes declaraciones:

  1. Sentencia de 4 de febrero de 2000: "Fallamos: Que estimamos sustancialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Jose Ángel contra la Resolución de 11 de enero de 1994 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente por virtud de la que, en esencia, se denegó la nulidad del Proyecto 33-B-2880 consistente en la 'Construcción de un paso a diferente nivel, carretera N-II de Madrid a Francia por La Junquera, p.k. 642,000, Tramo Cabrera de Mar' aprobado definitivamente el 29 de junio de 1993 y de los trámites expropiatorios subsiguientes, titulados de urgencia, con especial mención de la relación de bienes y derechos afectados por el mismo y contra ese Proyecto y trámites subsiguientes, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando sustancialmente la demanda articulada declaramos la nulidad de ese Proyecto y especialmente la relación de bienes y derechos y el carácter de procedimiento de urgencia relativa a la expropiación derivada del mismo. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

  2. Sentencia de 14 de marzo de 2000: "Fallamos: Que estimamos sustancialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Dª. Yolanda y la 'S.A.T. nº 5048 Dalmacio' contra la Resolución de 7 de octubre de 1993 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente por virtud de la que, en esencia, se denegó la nulidad del Proyecto 33-B-2880 consistente en la 'Construcción de un paso a diferente nivel, carretera N-II de Madrid a Francia por La Junquera, pk 642,000, Tramo Cabrera de Mar' aprobado definitivamente el 29 de junio de 1993 y de los trámites expropiatorios subsiguientes, titulados de urgencia, con especial mención de la relación de bienes y derechos afectados por el mismo y contra ese Proyecto y trámites subsiguientes, titulados de urgencia, con especial mención de la relación de bienes y derechos afectados por el mismo y contra ese Proyecto y trámites subsiguientes, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando sustancialmente la demanda articulada declaramos la nulidad de ese Proyecto y especialmente la relación de bienes y derechos y el carácter de procedimiento de urgencia relativa a la expropiación derivada del mismo. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

Por auto de 1 de febrero de 2001 esta Sala declaró desierto el recurso de casación número 6630/2000 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 2000 en su recurso 1688/1994, al no sostenerlo el Abogado del Estado. Análogo auto, esta vez de fecha 24 de junio de 2002, se dictó declarando desierto el recurso de casación número 6324/2000 interpuesto contra la segunda de las sentencias antes referidas (la recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1687/1994), recurso de casación que tampoco sostuvo el Abogado del Estado.

Tercero

El Sindicato recurrente considera que la firmeza de una de dichas dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en su escrito de 21 de noviembre de 2002 se refiere tan sólo a la recaída en el recurso 1687/1997, sin duda por desconocer que también la dictada en el recurso número 1688/1997 había devenido firme) constituye un hecho posterior a la interposición del recurso de casación y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto pronunciada por ella se extiende a todas las personas afectadas. A su juicio, la eficacia de cosa juzgada de aquella sentencia "opera [también] sobre el proyecto objeto del recurso en que recayó la sentencia de la Audiencia Nacional".

Este planteamiento descansa sobre una premisa sustancialmente correcta, pero no así la consecuencia que de ella se extrae, esto es, la necesidad de casar la sentencia recurrida y dictar otra que acoja, en el fondo, la pretensión actora. Pues, si hubiera cosa juzgada en los términos en que se pronuncia la parte actora, la consecuencia procesal inmediata sería la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo correspondiente ya que, a tenor del artículo 69, letra d), de la Ley Jurisdiccional vigente, es inadmisible dicho recurso en el caso de que "recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia".

La solución debe ser la expuesta anteriormente: procede considerar que el recurso de casación ha perdido su objeto, al haber recaído ya dos pronunciamientos judiciales firmes que han declarado la nulidad del mismo acto administrativo impugnado en el recurso a quo, más tarde confirmado por la sentencia ahora recurrida. Dicha sentencia de instancia carece de toda virtualidad o eficacia pues, sean cuales fueren los motivos por los que desestimó el recurso contencioso-administrativo, el acto sometido a su enjuiciamiento ha sido ya anulado con carácter firme e irreversible por otro órgano judicial del mismo rango, anulación cuyos efectos se extienden a todas las personas afectadas por el acto, y entre ellas al Sindicato ahora recurrente. Ni la estimación ni la desestimación del presente recurso de casación añadiría o quitaría nada a las consecuencias jurídicas derivadas de la firmeza de las dos sentencias antes mencionadas, que han operado, pues, una singular "satisfacción procesal" -en otro proceso- de la misma pretensión actora.

Es cierto que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación de sentencias y no de actos administrativos; es igualmente cierto que con este recurso se trata de analizar si la actuación de las Salas de instancia es conforme con el ordenamiento jurídico. Pero cuando el substrato mismo de la sentencia de instancia desaparece, porque otro órgano judicial lo ha eliminado del mundo del derecho con carácter definitivo, carece de sentido y de objeto un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que no puede desconocer tal hecho. Una respuesta jurisdiccional en estas circunstancias tendría un valor meramente virtual y no la incidencia que en el mundo de las relaciones jurídicas es propia de las sentencias dictadas en casación.

Cuarto

No ha lugar, pues, por las consideraciones expuestas, a la estimación del recurso de casación, sin que ello signifique -como ya se ha apuntado- que a la sentencia impugnada pueda otorgársele eficacia alguna desde el momento en que el acto en ella confirmado ha sido declarado nulo por otras sentencias firmes. Y como quiera que esta declaración de nulidad coincide con el planteamiento de fondo de los recurrentes tanto en la instancia como en la casación, la desestimación formal de su recurso ante esta Sala no ha de llevar aparejada, en buena lógica, la imposición de las costas.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8244/1999, interpuesto por el Sindicato Unión de Pagesos de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 1999 recaída en el recurso número 912 de 1996. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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