STS 2582/08, 18 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2582/08
Fecha18 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Ana Carolina Marijuán Castro, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de Suplicación núm. 49/2008, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 23 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja en los autos núm. 1.011/07 seguidos a instancia de D. Amador, sobre Despido. Es parte recurrida TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A., representada por el Procurador Dª Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández, D. Amador, representado por el Letrado Dª Alicia Martínez Ochoa, y ALTADIS, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Que el demandante prestaba sus servicios para la empresa codemandada Transportes Familia Santamaría, S.A. desde el día 9 de Septiembre de 1978, con la categoría profesional de Carretillero, percibiendo un salario diario de 58,23 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que el demandante venía prestando sus servicios mediante relación laboral de carácter indefinido en las instalaciones que la empresa Altadis, S.A. posee en Agoncillo, Polígono El Sequero, como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la citada empresa y la codemandada Transporte Familia Santamaría, S.A. TERCERO.- Que en fecha 1/04/00 la mercantil Transportes Familia Santamaría, S.A. suscribe contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil Altadis, S.A. para efectuar las operaciones auxiliares de carga y descarga y movimientos interiores, contrato obrante en autos a los folios 51 a 55, que se da por reproducido, y que textualmente dice: " En Madrid, a 1 de ABRIL de dos mil. (FOLIOS 51 A 55) REUNIDOS: De una parte D. Higinio con D.N.I. NUM000 y domicilio a efectos de este documento en Logroño, C/ DIRECCION000, nº NUM001 . Actúa en nombre y representación de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A., con C.I.F. núm. A-26070938 y domicilio fiscal en Logroño, C/ Diego de Velásquez, nº 8 . Y de la otra D. Adolfo, con D.N.I. nº NUM002 y domicilio a estos efectos en C/ DIRECCION001, NUM003, 28010 MADRID, quien actúa en nombre y representación de ALTADIS, S.A. (en adelante ALTADIS) con C.I.F. número A28009033 y en su calidad de Director Industrial adjunto, cualidad y representación que le es expresamente reconocida por la contraparte. ACUERDAN: PRIMERO.- Por el presente contrato, TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. se compromete y obliga a efectuar las operaciones auxiliares de carga y descarga que se contienen en el Anexo I de este documento, en el centro de ALTADIS sito en Logroño. SEGUNDO.- El importe estipulado por la prestación de los servicios concertados es el que se contiene en el mencionado Anexo I, y su pago se efectuará con un vencimiento de 90 días a la fecha de presentación de la factura, previa conformidad de la factoría interesada. Junto a las facturas, el transportista presentará documento acreditativo de estar al corriente en los pagos de las obligaciones de naturaleza fiscal, laboral y de seguridad social. TERCERO.- El presente contrato tiene una duración de un año, contado a partir del día 1 de Abril de los corrientes, finalizando el 31 de Marzo del 2001. No obstante lo anterior, salvo que medie denuncia expresa con una antelación de dos meses, la relación que aquí se establece se entenderá prorrogada por iguales periodos anuales, actualizándose el precio de acuerdo con el IPC de los doce meses anteriores, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Producida en tiempo la denuncia de este contrato, las partes podrán negociar con libertad de criterio y sin limitación de ningún tipo las estipulaciones que mejor convengan a su relación. CUARTO.- Salvo autorización expresa y escrita de ALTADIS queda absolutamente prohibida a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. la subcontratación o cualquier otra forma de cesión de alguno de los trabajos descritos en el presente documento o sus anexos. El incumplimiento de esta condición será causa de rescisión de este contrato. QUINTO.- TRANSPORTES FAMILIA, SANTAMARÍA, S.A. se obliga a observar escrupulosamente los reglamentos y normas de seguridad e higiene vigentes durante la realización de los trabajos, asumiendo las responsabilidades derivadas de conformidad con lo preceptuado en la Ley 31/1995 y demás disposiciones vigentes en la materia, asimismo obligará a su cumplimiento a las restantes Empresas subcontratadas, de haber sido autorizada dicha subcontratación por parte de ALTADIS, S.A. -A efectos del Art. 42 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, ambas partes están conformes en que la actividad de la Empresa. TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. no incluye la actividad o labor a que se dedica la Empresa principal, siendo, por tanto, las actividades respectivas claramente diferenciables, actuando la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. como persona jurídica propia e independiente y no como agente de la principal- Tampoco se considerará a su personal, en ninguna circunstancia, como dependiente de la principal, ni tampoco el personal de las Empresas subcontratadas, sí dicha subcontratación fuera expresamente autorizada. Se hace constar expresamente que en el presente contrato no se obliga a la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. a prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva a la principal, pudiendo prestar dichos servicios para otras Compañías de la forma en la que, estime más conveniente. La Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A., organizará, realizará y dirigirá los servicios y actividades contratados a su entera responsabilidad y autonomía, sin que bajo ningún concepto su personal esté sometido a instrucción, ámbito de organización o dependencia de la principal. La coordinación necesaria para una mejor ejecución de los servicios contratados será siempre resuelta a través de las personas que ambas empresas designen para tal fin. La Empresa FAMILIA SANTAMARÍA, S.A., se obliga a cumplir respecto a la nómina que satisfaga a su personal, las prescripciones sobre el impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, así como cualquier otra disposición de contenido fiscal, laboral y de seguridad social y obligará a las restantes empresas subcontratadas, en su caso, al cumplimiento de dichas obligaciones. Igualmente la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A., se compromete a cumplir con la vigente legislación sobre seguros sociales y sobre cualquier gravamen estatal, provincial o local de obligado cumplimiento, debiendo poner a disposición de ALTADIS, S.A. en caso de ser requerida, debiendo poner a disposición de ALTADIS, S.A. en caso de ser requerida, copia de los seguros sociales de su personal así como del personal de las empresas colaboradoras. ALTADIS, S.A. podrá exigir a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. y a cualquiera de las empresas subcontratadas a través de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. la retirada de cualquier empleado de este trabajo por faltas de respeto, mal comportamiento en el trabajo o imprudencia capaz de producir accidentes. A los efectos de su identificación cada empleado irá provisto de su D.N.I. y el documento identificativo de pertenecer a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. o a alguna de las Empresas colaboradoras. SEXTO.- La Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. se compromete y obliga a presentar a requerimiento de ALTADIS, S.A. la siguiente documentación:

  1. Póliza de Seguro de responsabilidad Civil y Daños a Terceros por un importe de 100.000.000 Ptas.

  2. Certificado, o documento que acredite el haberlo solicitado, de calidad SIDO 9.002 en Servicios Logísticas.

  3. Fotocopia de estar al corriente en el pago del Impuesto de Actividades Económicas.

SEPTIMO

El contrato quedará resuelto automáticamente, bastando para ello el requerimiento de cualquiera de las partes, y con independencia de las circunstancias que con igual efecto ya han quedado consignadas en estipulaciones precedentes, si se produjera alguna de las causas siguientes: 1. Mutuo acuerdo de las partes. 2. Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas. 3. Cualquier incumplimiento por parte de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. de tipo laboral, fiscal, de seguridad social y en general de todas aquellas obligaciones de cuyo cumplimiento se pueda derivar una responsabilidad subsidiaria para ALTADIS, S.A. 4. El incumplimiento por parte de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. de la normativa en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo. 5. Suspensión de pagos o quiebra de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. 6. Finalización del período contractual pactado. 7. Cierre total o parcial de centros afectos a este contrato. OCTAVO.- Para cualquier divergencia surgida en la interpretación y/o aplicación del presente contrato ambas partes, renunciando a su propio fuero, acuerdan su sumisión a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital. Y en estos términos sus otorgantes dejan redactado el presente documento en cuyo contenido se afirman y ratifican, firmándolo por duplicado ejemplar en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento". Operaciones auxiliares de carga y descarga que se contienen el Anexo 1 de dicho contrato (folio 55) y que son las siguientes (copiar): "OPERACIONES AUXILIARES DE CARGA Y DESCARGA Las Operaciones a realizar y los precios quedan definidos de la siguiente forma:

  1. Carga de Elaborado ..................... Precio unitario: 196 pesetas/palet.

  2. Descarga palets vacíos .................. Precio unitario: 19 pesetas/palet.

  3. Carga/Descarga Rama ................... Precio unitario: 750 pesetas/palet.

  4. Envío Rama Cinta ....................... Precio unitario: 550 pesetas/palet.

  5. Carga/Descarga Material Auxiliar .... Precio unitario: 196 pesetas/palet.

  6. Marcación Material Auxiliar .......... Precio unitario: 39 pesetas/palet.

  7. Carga/Descarga Elaborado-Almacén

Rama .................................... Precio unitario: 196 pesetas/palet.

Los medios humanos y materiales dispuestos por Transportes Familia Santamaría, S.A. para realizar las operaciones de carga y descarga son:

- 11 carretilleros.

- 1 mecánico de mantenimiento de las carretillas.

- 1 encargado del trabajo y control.

- 12 carretillas elevadoras.

- 2 transpaletas manuales.

El horario para realizar las operaciones auxiliares de carga y descarga será definido por el Director de la dependencia".

CUARTO

Que en fecha 6/02/02 las mercantiles Altadis, S.A. y Transportes Familia Santamaría, S.A. acordaron la revisión de las tarifas, documento obrante en autos al folio 56, que se da por reproducido, que son las siguientes:

OPERACIONES AUXILIARES DE CARGA Y DESCARGA 1/04/2000 A 31/03/2001 I.P.C. 1/04/2001 A 31/03/2002 EUROS Carga de Elaborado (Palet) 196 4,00 % 204 1,23

Carga/Descarga Elaborado

Almacén Rama (Palet) 196 4,00 % 204 1,23

Descarga palets vacíos elaborado(Palet) 19 4,00 % 20 0,12

Carga granel elaborado (Caja) 25 4,00% 26 0,16

Carga/Descarga Rama (Tm) 750 4,00 % 780 4,69 Envío Cinta Rama(Tm.) 550 4,00 % 572 3,44

Carga/Decarga material

Auxiliar (Palet) 196 4,00 % 204 1,23Marcaje Material Auxiliar(Palet) 39 4,00 % 41 0,25

QUINTO

Que en fecha 1/01/06, y sin solución de continuidad, las mercantiles Atadis, S.A. y Transportes Familia Santamaría, S.A. suscriben un nuevo contrato de arrendamiento de servicios para continuar realizando las operaciones de carga y descarga, documento obrante a los folios 58,62, y 89 a 93, que se da por reproducidos, y que textualmente dice: "REUNIDOS: De una parte D. Higinio con D.N.I. nº NUM000 y domicilio a efectos de este documento en Logroño, c/ DIRECCION000, nº NUM001 . actúa en nombre y representación de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA S.A. con CIF Nº A-26070938 y domicilio fiscal en Logroño c/ Diego de Velásquez, nº 8 Logroño. Y de la otra D. Juan Carlos, con D.N.I. nº NUM004 y domicilio a estos efectos en c/ DIRECCION001 nº NUM003, 28010 MADRID, quién actúa en nombre y representación de ALTADIS, SA. (en adelante ALTADIS) con CIF nº A28009033 y en calidad de Vicepresidente de Compras, cualidad y representación que le es expresamente reconocida por la contraparte. ACUERDAN: PRIMERO.- Por el presente contrato, TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. se compromete y obliga a efectuar las operaciones auxiliares de carga y descarga que se contienen en el Anexo I de este documento, en el centro de ALTADIS sito en el Polígono Industrial El Sequero en Logroño. SEGUNDO.- El importe estipulado por la prestación de los servicios concertados es el que se contiene en el mencionado Anexo I y su pago se efectuará con un vencimiento de 90 días a la fecha de presentación de la factura, previa conformidad de la factoría interesada. Junto a estas facturas, el transportista presentará documento acreditativo de estar al corriente en los pagos de las obligaciones de naturaleza fiscal, laboral y de seguridad social. El importe estipulado se corresponde con las cantidades a percibir en el año 2006. Para los años 2007 y 2008 dichas cantidades se incrementarán con el IPC de los doce meses anteriores, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. TERCERO.- El presente contrato tiene una duración de 3 años, contados a partir del 1 de Enero de 2006, finalizando el 31 de Diciembre de 2008. No obstante lo anterior, transcurrido el plazo de duración inicial y salvo que medie denuncia expresa con una antelación de dos meses, la relación que aquí se establece se entenderá prorrogada por un período de un año, actualizándose el precio de acuerdo con el IPC menos un punto, de los doce meses anteriores, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. CUARTO.- Salvo autorización expresa y escrita de ALTADIS, queda absolutamente prohibida a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. la subcontratación o cualquier otra forma de cesión de alguno de los trabajos descritos en el presente documento o sus anexos. El incumplimiento de esta condición será causa de rescisión de este contrato. QUINTO.- TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. se obliga a observar escrupulosamente los reglamentos y normas de seguridad e higiene vigentes durante la realización de los trabajos, asumiendo las responsabilidades derivadas de conformidad con lo preceptuado en la Ley 31/1995, RD 171/2004 de coordinación de actividades empresariales y demás disposicionesvigentes en la materia, asimismo obligará a su cumplimiento a las restantes Empresas subcontratadas, de haber sido autorizada dicha subcontratación por parte de ALTADIS. A efectos del Art. 42 del RD Legislativo 111995, de 24 de marzo, ambas partes están conformes en que la actividad de la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. no incluye actividad o labor a que se dedica la Empresa principal, siendo, por tanto, las actividades respectivas claramente diferenciables, actuando la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. como persona jurídica propia e independiente y no como agente de la principal. Tampoco se considerará a su personal, en ninguna circunstancia, como dependiente de la principal, ni tampoco el personal de las empresas subcontratadas, si dicha subcontratación fuera expresamente autorizada. Se hace constar exprés en el presente contrato no se obliga a la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, SA. a prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva a la principal, pudiendo prestar dichos servicios para otras Compañías de la forma en la que estime mas conveniente. La Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. organizará, realizará y dirigirá los servicios y actividades contratados a su entera responsabilidad y autonomía, sin que bajo ningún concepto su personal esté sometido a instrucción, ámbito de organización o dependencia de la principal. La coordinación necesaria para una mejor ejecución de los servicios contratados será siempre resuelta a través de las personas que ambas empresas designen para tal fin. TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. nombra a D. Higinio, en su ausencia al encargado del servicio, el cual tendrá facultades para representarle en todos los asuntos relacionados con este contrato. ALTADIS, S.A. podrá revocar en cualquier momento, por causas razonables, al representante de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. previa comunicación por escrito. ALTADIS, S.A. nombra bajo las mismas condiciones a D. Ildefonso, como su representante autorizado. Ambos representantes se reunirán cada vez que uno de ellos lo estime necesario, previo horario acordado, para analizar los trabajos realizados o por realizar y el plan a seguir. La Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. se obliga a cumplir respecto a la nómina que satisfaga a su personal, las prescripciones sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como cualquier otra disposición de contenido fiscal, laboral y de seguridad social y de formación, capacitación profesional de su personal y obligará a las restantes empresas subcontratadas, en 'su caso, al cumplimiento de dichas obligaciones. Igualmente la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. se compromete a cumplir 'con la legislación vigente sobre seguros sociales y sobre cualquier gravamen estatal, provincial o local de obligado cumplimiento, debiendo poner a disposición de ALTADIS, S.A . en caso de ser requerida, copia de los seguros sociales de su personal así como del personal de las empresas colaboradoras. ALTADIS, S.A. podrá exigir a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A y a cualquiera de las empresas subcontratadas a través de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A, la retirada de cualquier empleado de este trabajo por faltas de respeto, mal comportamiento en el trabajo o imprudencia capaz de producir accidentes o daños en las propiedades y bienes de la empresa. A los efectos de su identificación cada empleado irá provisto de D.N.I. y el documento identificativo de pertenecer a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. o alguna de las Empresas colaboradoras. SEXTO.- la Empresa TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A se compromete y obliga a presentar a requerimiento de ALTADIS, S.A. la siguiente documentación:

  1. - Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil a Terceros por un importe de 600.000 euros.

  2. - Certificado, o documento que acredite el haberlo solicitado, de calidad ISO 9.002 en Servicios Logísticos.

  3. - Fotocopia de estar al corriente en el pago del Impuesto de Actividades Económicas.

  4. - Cumplimiento de un plan programado de mantenimiento de las carretillas y transpaletas eléctricas.

  5. - Adecuación de toda la maquinaria a la normativa vigente, en especial al RD 1215/97, Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo para la utilización de Equipos de Trabajo y al RD 1435/1992 sobre máquinas, modificado, por el RD 56 /1995.

SÉPTIMO

TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. se obliga a observar escrupulosamente la legislación y la reglamentación vigente, que aplique a los aspectos ambientales, durante la realización de los trabajos, así como con los procedimientos e instrucciones de gestión ambiental de ALTADIS en vigor que afecten al servicio prestado y le hayan sido comunícalo por ALTADIS, asumiendo las responsabilidades derivadas. Asimismo obligará a su cumplimiento a las restantes Empresas subcontratadas, de haber sido autorizada dicha subcontratación por parte de ALTADIS.

OCTAVO

El contrato quedará resuelto automáticamente, bastando para ello el requerimiento de cualquiera de las partes, y con independencia de las circunstancias que con igual efecto ya han quedado consignadas en estipulaciones precedentes, si se produjera alguna de las causas siguientes:

  1. - Mutuo acuerdo por ambas partes.

  2. - Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas.

  3. - Cualquier incumplimiento por parte de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A de tipo laboral, fiscal, de seguridad social y en general de todas aquellas obligaciones de cuyo cumplimiento se pueda derivar una responsabilidad subsidiaria para ALTADIS, S.A..

  4. - El incumplimiento por parte de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A de la normativa en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  5. - Suspensión de pagos o quiebra de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A.

  6. - Finalización del periodo contractual pactado.

  7. - Cierre total o parcial del Centro afectado por este contrato.

  8. - El incumplimiento, por parte de TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA, S.A. de las especificaciones ambientales que se adjuntan como anexo.

NOVENO

Para cualquier divergencia surgida en la interpretación y/o aplicación del presente contrato ambas partes, renunciando a su propio fuero, acuerdan su sumisión a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital. Y en estos términos sus otorgantes dejan redactado el presente documento en cuyo contenido se afirman y ratifican, firmándolo por duplicado ejemplar en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.". En cuyo Anexo 1 se estipulaban las operaciones a realizar y los medios humanos y materiales dispuestos por Transportes Familia Santamaría, S.A. (folio 62), que son los siguientes: "1. PRECIOS.-Carga y descarga elaborados (palet) 1,40 #/palet

Descarga palets vacíos (palet) 0,14 #/palet

Carga granel tabaco elaborado (caja) 0,18#/caja

Carga y descarga tabaco en rama(Tn) 5,32 #/Tn.

Envío cinta de tabaco en rama(Tn) 3,91 #/Tn

Carga y Descarga de material auxiliar (palet) 1,40 #/palet

Marcaje de material auxiliar (palet) 0,28 #/pale

Los medios humanos y materiales dispuestos por TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARIA S.A. para realizar las operaciones de carga y descarga son como mínimo:

11 Carretilleros.

1 Mecánico de mantenimiento de las carretillas.

1 encargado del trabajo y control

8 carretillas elevadoras.

2 transpaletas manuales.

El horario para realizar las operaciones auxiliares de carga y descarga será definido por el Director de la Dependencia.". Tarifas de operaciones auxiliares de carga y descarga que fueron revisadas por ambas partes, según consta en documento obrante a los folios 65, 66 y 67, que se da por reproducido. SEXTO.-Que en escrito de fecha 10/07/07 la mercantil Altadis, S.A. comunica a Transportes Familia Santamaría, S.A. lo siguiente: "Después del proceso abierto de presentación de ofertas para el servicio de manutención en la Fábrica de Logroño, que como sabéis hemos llevado a cabo y en el que habéis participado, nos ponemos en contacto con vosotros para informaron de la situación en la que nos encontramos. Tras las conversaciones mantenidas en el pasado mes de Abril y teniendo en cuenta los distintos correos recibidos de vuestra parte, con fecha 03/04/07 y 24/03/07, donde mostrabais vuestra imposibilidad a seguir trabajando con nosotros en las condiciones previamente pactadas, decidimos realizar un proceso de petición de nuevas ofertas. En este periodo de estudio de ofertas, hemos valorado múltiples parámetros además del coste final del servicio a prestar. A pesar de haberos tenido en especial consideración, dado los años que lleváis trabajando con nosotros, no hemos conseguido llegar a un acuerdo que sea beneficioso para todas las partes. Por vuestra parte, continuáis considerando imprescindible un aumento de la facturación en los movimientos para realizar el trabajo, y por la nuestra consideramos que ese aumento es excesivo, aún entendiendo las particularidades de vuestro servicio. Dada esta situación, y ante la imposibilidad de continuar con la misma, consideramos oportuno dar por finalizado el contrato de mutuo acuerdo entre ambas partes, quedando pendientes de organizar vuestra salida de nuestro centro de trabajo, de una manera lógica y organizada. En un principio y a la espera de vuestra propuesta, consideramos como posible fecha para la extinción del contrato el 1/09/2007. Os agradecemos sinceramente el esfuerzo que habéis venido realizando, y sentimos no poder seguir manteniendo nuestra relación contractual. Reciba un cordial saludo.". Documento obrante a los folios 49, 87 y 88, que se da por reproducido. SEPTIMO.- Que mediante correo electrónico de fecha 31/07/07 Altadis, S.A. comunica a Transportes Familia Santamaría, S.A. escrito de fecha 27/07/07 en el que textualmente dice: "Madrid, 27 de Julio de 2007. "Estimado Higinio ; Como os comente en mi último correo del 10 de Julio y ante vuestra imposibilidad de seguir trabajando con nosotros en las condiciones previamente pactadas damos por extinguido el contrato de manutención en nuestras instalaciones de Logroño. En ese correo os apuntaba como fecha propuesta para la finalización de este contrato el 01/09/2007. Tras no recibir noticia alguna de vuestra parte, y una vez comentado vía telefónica con D. Emiliano, procederemos a dar por extinguido el mismo en la fecha indicada. Esperamos que esta fecha no os resulte especialmente gravosa y os cause el mínimo de inconvenientes. Para el trasvase de contrato entre vuestra empresa y el nuevo suministrador del servicio, te adelanto que en fechas 13/14 de Agosto, se va a proceder a desmontar en vuestras carretillas los equipos de radiofrecuencia, por lo que te solicito tengas dispuestas cuantas medidas sean necesarias para evitar problemas estos últimos días de servicio. Sin mas y agradeciéndote de nuevo vuestra colaboración, recibe un saludo.". Documento obrante al folio 50. OCTAVO.- Que mediante correo electrónico de fecha 11/05/07 Altadis, S.A. comunica a Transportes Familia Santamaría, S.A. escrito de fecha 11/05/07 en el que textualmente dice: "Buenos días; Me pongo en contacto con ustedes desde la Dirección de Compras de Altadis. Desde este Departamento, vamos a sacar a concurso el servicio de manutención, carga y descarga de camiones, en nuestra fábrica de Logroño. Por ello, les adjunto los requisitos técnicos de la petición de oferta, así como el contrato que se llevaría a cabo. Para un mejor análisis de la información, les agradecería me enviasen sus ofertas a la mayor brevedad posible. Agradezco su amabilidad por adelantad."., Documento obrante al folio 68. NOVENO.- Que en fecha 1/09/06 la mercantil Ferrovial Servicios, S.A. suscribe contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil Altadis, S.A. para efectuar las operaciones auxiliares de carga y descarga y movimientos interiores, contrato obrante en autos a los folios 97 a 105, que se da por reproducido, y que textualmente dice: "En Madrid, a 1 de septiembre de 2007. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO. REUNIDOS: De una parte D. Manuel con D.N.I. n° NUM005 y domicilio a efectos de este documento en Madrid la CALLE000, n° NUM006, EDIFICIO000, 28033 Madrid. Actúa en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS S.A. con CIF N° A-80241789 y domicilio fiscal C/ Príncipe de Vergara n° 135, 28002-Madrid (en adelante FERROSER). Y de la otra D. Juan Carlos, con D.N.I. n° NUM004 y domicilio a estos efectos en la calle DIRECCION001, nº NUM003, 28010 MADRID, quién actúa en nombre y representación de ALTADIS, S.A. (en adelante ALTADIS) con CIF n° A28009033 y en calidad de Vicepresidente de Compras, cualidad y representación que le es expresamente reconocida por la contraparte. MANIFIESTAN: I.Que ALTADIS tiene como objeto la fabricación, distribución y venta de productos de tabaco. II. Que FERROSER cuenta con los medios técnicos y humanos para prestar el servicio de manutención de líneas y movimientos interiores en el centro objeto del presente contrato. III. Que FERROSER esta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, teniendo dados de alta a la totalidad de sus trabajadores. IV. Que FERROSER se encuentra al día de la fecha al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los salarios de sus trabajadores. V. Que FERROSER está al corriente del pago de sus obligaciones fiscales. VI. Que FERROSER está al corriente del pago de sus obligaciones laborales y sociales. VII. Que FERROSER está en posesión de licencias, clasificaciones, autorizaciones, permisos, etc ... necesarios para el desarrollo de las actividades objeto de este contrato. VIII. Que consecuentemente con lo manifestado en los puntos anteriores, FERROSER se encuentra en condiciones de ejecutar los servicios que le encarguen mediante este contrato, con absoluta garantía tanto en su ejecución material como en el cumplimiento de cuantas obligaciones legales de cualquier índole les sean inherentes, aceptando que las circunstancias antes expuestas sean consideradas básicas y determinantes para el establecimiento del presente contrato y cuya falta de veracidad inicial o sobrevenida provocará los consiguientes efectos anulatorios del mismo. En consideración a lo anteriormente expuesto, los comparecientes, en orden a sus respectivas competencias, otorgan el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANUTENCIÓN Y MOVIMIENTOS INTERIORES con arreglo a los siguientes acuerdos. ACUERDAN: PRIMERO.- Por el presente contrato, FERROSER se compromete y obliga a efectuar las operaciones auxiliares de carga, descarga y movimientos interiores que se contienen en el Anexo 1 de este documento, en el centro de ALTADIS sito en el Polígono Industrial El Sequero en Logroño. FERROSER deberá aportar los medios humanos, medios materiales y medios técnicos, así como la maquinaria que sea necesaria para la correcta realización del servicio de manutención y movimientos interiores. Con un mínimo de medios (humanos y técnicos) recogidos en el Anexo I. SEGUNDO.- El pago del importe estipulado por la prestación de los servicios (ver Anexo I), se efectuará con un vencimiento de 90 días a fecha de factura, previa conformidad de la factoría interesada. Junto a estas facturas, FERROSER presentará documento acreditativo de estar al corriente en los pagos de las obligaciones de naturaleza fiscal, laboral y de seguridad social. Una vez dada la conformidad de la factura por la factoría interesada y de no hacerse efectivo el pago en los plazos establecidos en el párrafo anterior, ALTADIS quedará incursa en mora sin necesidad de previa intimación de FERROSER y obligada al abono del interés vigente el día del incumplimiento desde el momento en que el pago fuera exigible. El importe estipulado (ver Anexo 1) se corresponde con las cantidades a percibir por los distintos movimientos interiores en el año 2007 y 2008. Para los años 2009 y 2010 dichas cantidades se incrementarán con el IPC de los doce meses anteriores menos el 0,4%, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. TERCERO.- El presente contrato tiene una duración de 3 años y 4 meses, contados a partir del 1 de septiembre de 2007, finalizando el 31 de diciembre de 2010. No obstante lo anterior, transcurrido el plazo de duración inicial y salvo que medie denuncia expresa con una antelación de dos meses, la relación que aquí se establece se entenderá prorrogada por un periodo de un año, actualizándose el precio de acuerdo con el IPC, de los doce meses anteriores, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. CUARTO.- Salvo autorización expresa y escrita a ALTADIS, queda absolutamente prohibida a FERROSER la subcontratación o cualquier otra forma de cesión de alguno de los trabajos descritos en el presente documento o sus anexos. ALTADIS tendrá un plazo de 60 días para comunicar su decisión. El silencio administrativo se entenderá como respuesta negativa. El incumplimiento de esta condición será causa de rescisión de este contrato. QUINTO.-FERROSER se obliga a observar escrupulosamente los reglamentos y normas de seguridad e higiene vigentes durante la realización de los trabajos, asumiendo las responsabilidades derivadas de conformidad con lo preceptuado en la Ley 31/1995, RD 171/2004 de coordinación de actividades empresariales y demás disposicionesvigentes en la materia, asimismo obligará a su cumplimiento a las restantes Empresas subcontratadas, de haber sido autorizada dicha subcontratación por parte de ALTADIS. A efectos del Art° 42 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ambas partes están conformes en que la actividad de la Empresa FERROSER no incluye actividad o labor a que e dedica la Empresa principal, siendo, por tanto, las actividades respectivas claramente diferenciables, actuando la Empresa FERROSER como persona jurídica propia e independiente y no como agente de la principal. Tampoco se considerará a su personal, en ninguna circunstancia, como dependiente de la principal, ni tampoco el personal de las empresas subcontratadas, aunque dicha subcontratación fuera expresamente autorizada. Se hace constar expresamente que en el presente contrato no se obliga a la Empresa FERROSER a prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva a la principal, pudiendo prestar dichos servicios para otras Compañías de la forma en la que estime más conveniente. La Empresa FERROSER organizará, realizará y dirigirá los servicios y actividades contratados a su entera responsabilidad y autonomía, sin que bajo ningún concepto su personal esté sometido a instrucción, ámbito de organización o dependencia de la principal. La coordinación necesaria para una mejor ejecución de los servicios contratados será siempre resuelta a través de las personas que ambas empresas designen para tal fin. FERROSER nombra a Dª. Inés o Gestor Técnico que la sustituya, y en ausencia de éste, al encargado del servicio, el cual tendrá facultades para representarle en todos los asuntos relacionados con este contrato. ALTADIS podrá revocar en cualquier momento, por causas razonables, al representante de FERROSER previa comunicación por escrito. ALTADIS nombra bajo las mismas condiciones a D. Ildefonso como su representante autorizado. Ambos representantes se reunirán cada vez que uno de ellos lo estime necesario, previo horario acordado, para analizar los trabajos realizados o por realizar y el plan a seguir. La Empresa FERROSER se obliga a cumplir respecto a la nómina que satisfaga a su personal, las prescripciones sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como cualquier otra disposición de contenido fiscal, laboral y de seguridad social y de formación, capacitación profesional de su personal y obligará a las restantes empresas subcontratadas, en su caso, al cumplimiento de dichas obligaciones. Igualmente la Empresa FERROSER se compromete a cumplir con la legislación vigente sobre seguros sociales y sobre cualquier gravamen estatal, provincial o local de obligado cumplimiento, debiendo poner a disposición de ALTADIS en caso de ser requerida, copia de los seguros sociales de su personal así como del personal de las empresas colaboradoras. ALTADIS podrá exigir a FERROSER y a cualquiera de las empresas subcontratadas a través de FERROSER, la retirada de cualquier empleado de éste trabajo por faltas de respeto, mal comportamiento en el trabajo o imprudencia capaz de producir accidentes o daños en las propiedades y bienes de la empresa. A los efectos de su identificación cada empleado irá provisto de D.N.I. y el documento identificativo de pertenecer a FERROSER o alguna de las Empresas colaboradoras. SEXTO.- La Empresa FERROSER se compromete y obliga a presentar a requerimiento de ALTADIS la siguiente documentación:

  1. - Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil a Terceros por un importe de 600.000 euros.

  2. - Fotocopia de estar al corriente en el pago del Impuesto de Actividades Económicas.

  3. - Cumplimiento de un plan programado de mantenimiento de las carretillas y transpaletas eléctricas.

  4. - Adecuación de toda la maquinaria a la normativa vigente, en especial al RD 1215/97 Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo para la utilización de Equipos de Trabajo y al RD 1435/1992 sobre máquinas, modificado por el RD 56 /1995. SEPTIMO.- La facturación por parte de FERROSER hacia ALTADIS, tendrá una serie de variaciones en función de distintos parámetros. De esta forma:

  5. - Si se produjera una disminución de la carga de trabajo en alguno de los almacenes, por debajo de un 1,5% del volumen total de los mismos, el precio unitario' por movimiento recogido en el Anexo 1 no se modificará. En caso de ser una disminución superior al 1,5% ALTADIS garantizará una facturación mínima por almacén recogida en el Anexo 1.

  6. - Si se produjera un incremento de la carga de trabajo en alguno de los almacenes, FERROSER aplicara una serie de descuentos, quedando estos recogidos en el Anexo I.

    La regularización del contrato en uno u otro sentido se llevará a cabo con fecha 31 de diciembre en cada uno de los años del presente contrato. OCTAVO.- FERROSER, se compromete y obliga a: 1.- La instalación y cesión de un polipasto para la labor de cambio de baterías. Siendo función de ALTADIS determinar el lugar mas apropiado para la instalación dé este equipo. El mantenimiento del mismo correrá a cargo de FERROSER por el periodo que se extienda el presente contrato. 2.- Realizar mejoras progresivas de productividad y aumento de rendimiento crecientes en el trabajo de sus operarios con la aplicación de una organización coherente y racional, de manera que podrá repercutir ALTADIS las ventajas evolutivas derivadas de las mismas. De esta manera, FERROSER se compromete a poner a disposición de ALTADIS 500 horas/año para trabajos distintos a los mencionados en el Anexo 1 durante el primer año. Estas horas irán incrementándose un 8% cada uno de los años sucesivos de contrato. NOVENO.- ALTADIS se compromete y obliga a la instalación de los terminales de radiofrecuencia una vez éstas lleguen al Centro de Trabajo en Logroño. FERROSER se hará cargo de todos los costes que este desmontaje y montaje sobre nuevas carretillas pueda generar. DÉCIMO.- FERROSER se obliga a observar escrupulosamente la legislación y la reglamentación vigente, que aplique a los aspectos ambientales, durante la realización de los trabajos, así como con los procedimientos e instrucciones de gestión ambiental de ALTADIS en vigor que afecten al servicio prestado y le hayan sido comunicados por ALTADIS, asumiendo las responsabilidades derivadas. Asimismo obligará a su cumplimiento a las restantes empresas subcontratadas, de haber sido autorizada dicha subcontratación por parte de ALTADIS. UNDECIMO.- El contrato quedará resuelto automáticamente, bastando para ello el requerimiento de cualquiera de las partes, y con independencia de las circunstancias que con igual efecto ya han quedado consignadas en estipulaciones precedentes, si se produjera alguna de las causas siguientes:

  7. - Mutuo acuerdo por ambas partes.

  8. - Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas.

  9. - Cualquier incumplimiento por parte de FERROSER de tipo laboral, fiscal, de seguridad social y en general de todas aquellas obligaciones de cuyo cumplimiento se pueda derivar una responsabilidad subsidiaria para ALTADIS.

  10. - El incumplimiento por parte de FERROSER de la normativa en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  11. - Suspensión de pagos o quiebra de FERROSER.

  12. - Finalización del periodo contractual pactado.

  13. - Cierre total o parcial del Centro afectado por este contrato.

  14. - El incumplimiento por parte de FERROSER de las especificaciones ambientales que se adjuntan como anexo. 1. El retraso reiterado o impago de las facturas objeto del alcance de este contrato. DUODECIMO.- Para cualquier divergencia surgida en la interpretación y/o aplicación del Presente contrato ambas partes, renunciando a su propio fuero, acuerdan su sumisión a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital. Y en estos términos sus otorgantes dejan redactado el presente documento en cuyo contenido se afirman y ratifican, firmándolo por duplicado ejemplar en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento. Operaciones auxiliares de carga y descarga que se contienen en el Anexo 1 de dicho contrato (folios 104 y 105) y que son las siguientes:

    ALMACEN DE

    ELABORADOS Precios 2007/2008 Estimación

    Movimientos año

    2.007

    l.Carga camiones producto terminado.

  15. Carga contenedores marítimos a granel con cajas sueltas.

  16. Descarga de palets vacío. 0,884 #/palet

    0,249 #/caja

    0, 282 #/palet 63.154 palets/año

    74.737 Cajas/año

    65.883 palets/año ALMACEN DE EFECTOS

  17. Carga/Descarga de todos los materiales no tabaco de fabricación y ubicación adecuada. Movimientos interiores.

  18. Colocación de etiquetas con código identificativo a cada bulto recepcionado.

    1,551 #/palet

    0,170 #/bulto

    29.452 palets/año

    29.812 bultos/año

    *Todos los movimientos interiores van incluidos en las tarifas anteriores.

    OTRAS VALORACIONES C/HORA

    TRABAJOS EXTRAORDINARIOS 19,15

    HORAS EXTRAS 26,12

    HORA EXTRA CARRETILLA 6,25

    MíNIMO DE MEDIOS HUMANOS, MATERIALES y TÉCNICOS. PERSONAL MíNIMO. 1.Encargado.

    8 Carretilleros. N° CARRETILLAS. 6 Carretillas. VARIACIONES DEL PRECIO UNITARIO SEGÚN CARGA DE TRABAJO.- a)Disminución en la facturación por debajo del 1,5% de lo estimado para 2007. ALTADIS garantizará una facturación mínima anual por almacenes. Esta facturación será: ELABORADOS 91.550 #/año. EFECTOS 49.950 #/año. RAMA 181.000 #/año. b) Aumento de la facturación por encima de lo estimado para 2007. FERROSER aplicará una serie de descuentos sobre el total de la facturación de cada almacén. Estos descuentos serán: ELABORADOS 1.75% sobre el total M almacén por cada 5% de facturación adicional. EFECTOS 1.75% sobre el total del almacén por cada 5% de facturación adicional. RAMA...... 3% sobre el total del almacén por cada 5% de facturación adicional. ...

DÉCIMO

Que la mercantil Transportes Familia Santamaría, S.A. realizó las labores de manutención en la empresa Altadis, S.A. hasta el día 31/08/07 y, a partir del día 1/09/07, dichas labores pasaron a ser realizadas por la mercantil Ferrovial Servicios, S.A. UNDÉCIMO.- Que la actividad asumida por Ferrovial Servicios, S.A. consiste en una continuación de la actividad desarrollada por la anterior contrata, y para ello utiliza los servicios e instalaciones de la mercantil Altadis, S.A., como anteriormente lo hacía la codemandada Transportes Familia Santamaría. DUODÉCIMO.- La plantilla de la mercantil Ferrovial Servicios, S.A., para la realización de la actividad concertada, es similar a la que poseía la mercantil Transportes Familia Santamaría, es decir, 8 carretilleros y 1 encargado. DECIMOTERCERO.- Que las actividades desarrolladas por Transportes Familia Santamaría, S.A. y las que, en la actualidad, realiza Ferrovial Servicios, S.A. son las siguientes: -En el Almacén de Elaborados (producto terminado); movimiento de palets: .Carga de camiones en palets de producto terminado. .Carga de contenedores marítimos a granel con cajas sueltas de producto terminado. .Descarga de palets vacíos para producto terminado. -En el Almacén de Efectos (materiales no tabaco de fabricación); movimiento de bultos: .Descarga de todos los materiales no tabaco de fabricación y ubicación de los mismos en el almacén que corresponda. .Carga de materiales de fabricación no tabaco enviados a destinos externos. .Movimientos internos de cambio de ubicación de materiales. .Colocación de etiquetas con código identificativo a cada bulto recepcionado. -En el almacén de Rama (de materiales tabaco de fabricación); movimiento de Kg: .Descarga de todos los materiales tabaco y su ubicación en el almacén. .Carga de materiales tabaco para envío a destinos externos. .Movimientos internos de cambios de ubicación de materiales. .Alimentación de líneas de proceso de tabaco en rama (Cinta). .Embalado y movimiento de salsas, aromas e ingredientes, así como su carga para envío a destinos externos. La cual se lleva a efecto por carretillas, transpaletas y pinzas, siendo éstas las mismas que han utilizado ambas empresas subcontratadas. DECIMOCUARTO.- Que la mercantil Transportes Familia Santamaría, S.A., en fecha 20/08/07 comunicó al demandante el escrito del siguiente tenor literal: "Agoncillo (La Rioja), 20 de Agosto de 2.007. Estimado Señor: Hemos recibido comunicación por parte del Grupo Altadis de la extinción del contrato de manutención en sus instalaciones de Logroño a partir del 1 de Septiembre de 2.007. Por tal motivo, con fecha 31 de Agosto de 2.007 procederemos a tramitar su baja en la Seguridad Social y prepararemos su liquidación con esta empresa. Le solicitamos que pase a cobrar dicha liquidación y a recoger la documentación que corresponda por nuestras oficinas. Igualmente, ponemos en su conocimiento, que existe un nuevo suministrador del servicio, que inicia su actividad a partir de esa fecha, o sea, el día 1 de Septiembre de 2.007; cuyos datos no nos han sido comunicados por el Grupo Altadis. Atentamente." DECIMOQUINTO.- Que el día 1/09/07 el actor se personó en el centro de trabajo para continuar prestando sus servicios, negándosele la entrada al mismo, y personado en las oficinas de la mercantil Ferrovial Servicios, S.A. le comunican que dicha mercantil no se subroga en la relación laboral que mantenía con la empresa Transportes Familia Santamaría, S.A., que prestaba anteriormente servicios, porque entendían que no tenían obligación de hacerlo. DECIMOSEXTO.-Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 24 de Septiembre de 2.007, mediante papeleta instada en fecha 14 de Septiembre de 2.007, con el resultado de "sin avenencia.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo declarar y declaro la falta de legitimación pasiva de la mercantil ALTADIS, S.A., y debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Amador, en materia de DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido acaecido el día 1 de Septiembre de 2007, condenando a la codemandada FERROVIAL SERVICIOS, S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a que readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 75.990,15 euros, condenándole igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción y hasta la de notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 58,23 euros, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y debo absolver y absuelvo a TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja de fecha 23 de noviembre de 2007, correspondiente a los autos número 1011/2007 seguidos frente a la parte recurrente y frente las empresas TRANSPORTES FAMILIA SANTAMARÍA, S.A, y ALTADIS, S.A. por D. Amador en materia de DESPIDO, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar a cada uno de los letrados de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia. Todo ello sin entrar a conocer de la alegación planteada por el demandante en su escrito de impugnación del recurso, dado el carácter "ad cautelam" de su formalización.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 23 de noviembre de 2007 (Rec. 656/2007 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de agosto de 2008 . En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 44 del ET y de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas que establece la denominada "sucesión de plantillas", en relación con el artículo 56 del ET .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 21 de enero de 2009, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante ha planteado como cuestión previa, la ya planteada en el recurso de suplicación, consistente en que debe declararse la nulidad de actuaciones desde la fecha del anuncio del recurso de suplicación por parte de FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y consecuentemente la firmeza de la sentencia recurrida, por el defecto de "falta de consignación, aseguramiento de la condena en tiempo y forma" no se admite la petición, porque, en primer lugar, el recurrente no preparó el recurso de casación sobre este tema, conforme exige el art. 291 LPL, y porque tampoco se ha aportado sentencia contraria para justificar el presupuesto de cotnradicción (art. 222 LPL ).

SEGUNDO

Entrando a conocer el fondo del asunto y según hechos probados, el demandante ha venido trabajando mediante relación laboral indefinida y con categoría de carretillero, para la empresa "Transportes Familia Santamaría, S.A" (TFS). Los servicios se prestaban en las instalaciones que la empresa "Altadis, S.A." tiene en Agoncillo, y lo eran en virtud del contrato de arrendamiento de servicios suscrito en el año 2000 entre esta última empresa y TFS, consistentes, fundamentalmente, en operaciones de carga y descarga. Para tales operaciones TFS dispuso a lo largo del tiempo por el que se prolongaron, en concepto de medios personales, de un número de carretilleros entre 8 y 11, un mecánico de mantenimiento de carretillas y un encargado del trabajo y control; y, como medios materiales, de 12 carretillas elevadoras y 2 transpaletas manuales.

El 31 de Julio de 2007 las dos empresas mencionadas dieron por terminada su relación contractual, y "Altadis" contrató la misma actividad con "Ferrovial Servicios, S.A.", llevándolos ésta a cabo desde el 1 de Septiembre de 2007 con 8 carretilleros y un encargado y con 6 carretillas elevadoras. Como consecuencia de este cambio de arrendadora, TSF comunicó al trabajador que debería cesar a su servicio, pretendiendo el operario entrar a prestarlos para "Ferrovial", pero ésta tampoco lo admitió, lo que motivó que aquél formulara demanda por despido contra ambas empresas de servicios y contra la comitente. El Juzgado de lo Social entendió que había existido sucesión de empresa, por lo que, previa declaración de improcedencia del despido, condenó a "Ferrovial" a optar entre la readmisión o la resolución del contrato mediante la oportuna indemnización, y absolvió a la demandada "Transportes Familia Santamaría S.A.", habiendo declarado la falta de legitimación pasiva de "Altadis S.A." . Esta decisión fue íntegramente confirmada en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 17 de Junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja .

  1. -Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina "Ferrovial Servicios S.A.", a través de un único motivo de censura jurídica, en el que cita como infringido el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que se refiere a la sucesión de plantillas, en relación con el art. 56 del expresado Estatuto .

Aporta el recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 23 de Noviembre de 2007 por la homónima Sala y Tribunal de las Islas Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), que era ya firme al dictarse la que aquí se combate. Esta sentencia "contraria" se pronunció en un proceso de despido, instado por un trabajador al servicio de la empresa "Moncobra, S.A.", con categoría de oficial de 1ª y antigüedad desde el 1 de Diciembre de 2006, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, consistente en servicio de mantenimiento del aeropuerto de La Palma, con duración desde el expresado día hasta el fín de la obra, habiéndose pactado un período de prueba de 30 días.

El mismo trabajador había estado anteriormente y sin solución de continuidad al servicio de otras tres empresas (para la primera de ellas desde el 4 de Agosto de 2003 y para la última hasta el 30 de Noviembre de 2006), que se ocuparon sucesivamente del mantenimiento del aeropuerto de La Palma, a cuya actividad había estado aquél destinado. Los medios materiales para el mantenimiento fueron siempre propiedad de AENA (titular del aeropuerto) y no de las contratistas.

El 27 de Diciembre de 2006 "Moncobra" comunicó al actor que debería cesar a su servicio "por no superar el periodo de prueba". La demanda por despido que el trabajador formuló -únicamente contra Moncobra"- fue desestimada, tanto en la instancia como en suplicación, por entender ambos órganos jurisdiccionales que no había existido la sucesión de empresa que contempla y regula el art. 44 del ET .

TERCERO

Los dos recurridos personados en sede casacional (el actor y la empresa TFS) sostienen que las dos resoluciones comparadas no son legalmente contradictorias, porque ambos entienden que entre ellas no concurren todas las identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) requiere al efecto. En cambio, el Ministerio Fiscal opina que sí están presentes todas esas identidades y, en consecuencia, se inclina por la existencia de contradicción. Habremos, pues, de ocuparnos primeramente de esta cuestión.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (rec. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (rec. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (rec. 430/2004), 25 de abril de 2005 (rec. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (rec. 2082/2004 ).

El examen comparativo de ambas resoluciones en presencia pone de manifiesto que, en efecto, aquéllas no ostentan la cualidad de contradictorias conforme a la doctrina que acabamos de exponer, pues las respectivas situaciones de hecho no son sustancialmente coincidentes, lo que trae como consecuencia que la causa de pedir (y de resolver) en cada una de tales resoluciones haya podido ser diferente. Es cierto que en ambos supuestos existe una empresa usuaria que da por concluído el contrato de arrendamiento de servicios con una determinada arrendadora y a continuación lo concierta con otra diferente; y también que uno de los trabajadores de la suministradora que prestaba sus servicios en un concreto centro de trabajo de la usuaria trata de incorporarse a la plantilla de la nueva contratista, pero ahí terminan las analogías y comienza la diferencia.

Consiste esta diferencia en que, en el caso de la resolución recurrida, el actor se ha visto obligado a cesar en la empresa TFS como consecuencia de haberlo dispuesto así ésta, con apoyo en la finalización del contrato de arrendamiento de servicios que dicha empleadora tenía concertado con la usuaria, tratando el demandante de incorporarse a la plantilla de "Ferrovial" por entender que ésta venía obligada a admitirlo, por subrogación, al amparo del art. 44 del ET, sin que consiguiera tal admisión. En el caso de la resolución referencial, en cambio, el trabajador que había estado al servicio de la última de las empresas que mantenía el aeropuerto de La Palma, cesó en dicha empresa al dejar ésta de prestar sus servicios a AENA, pero no consta cuál fue la causa del cese, aunque sí que inmediatamente fue contratado por "Moncobra" (a diferencia del supuesto anterior, en el que la nueva contratista nunca permitió que el actor formara parte de su personal) para obra o servicio determinado -el mantenimiento del aeropuerto-, pero pactándose un período de prueba de treinta días, dentro del cual fue cesado por entender su nueva empleadora que el operario no había superado la prueba.

Así pues, mientras en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida se planteaba realmente un problema de sucesión de empresa (art. 44 del ET ) y ello dio lugar a que el trabajador demandara, tanto a la empresa arrendadora saliente como a la entrante, pues el cese lo había dispuesto la primera de ellas y la segunda no lo admitía, en cambio en el caso de la resolución de contraste no consta que el cese fuera acordado por la empresa saliente y la entrante no admitiera al trabajador, constando, por el contrario, que la repetida empresa entrante lo contrató expresamente y luego fue ella la que dispuso el cese con apoyo en el art. 14.2 del ET (no superación del período de prueba), por lo que en este último caso no se ha suscitado, realmente, ningún problema de subrogación del trabajador por un hecho derivado de sucesión de empresa, por más que en el curso de la fundamentación de la resolución referencial existan razonamientos relativos a la sucesión de empresa. Pero esta circunstancia, teniendo en cuenta las diferentes situaciones fácticas concurrentes, a lo más que podría dar lugar sería a "una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias" que, como ya dijimos, no supone que exista contradicción en sentido legal.

Esta diferencia sustancial puede justificar perfectamente la discrepancia en los respectivos fallos de las dos sentencias sometidas a contraste, de tal suerte que cada una de ellas resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

CUARTO

En definitiva, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL y, como así no se hiciera, aquello que entonces constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, procediendo declararlo así con las demás consecuencias legales a ello inherentes, cuales son la imposición de costas a la recurrente (art. 233.1 LPL ) y la pérdida del depósito. En este mismo sentido se han pronunciado dos sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 (Rec. 2572/08 y 2582/08 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Ana Carolina Marijuán Castro, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de Suplicación núm. 49/2008, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 23 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja en los autos núm. 1.011/07 seguidos a instancia de D. Amador, sobre Despido. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y acordando la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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