STS, 18 de Marzo de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso1840/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 1991 en el recurso de suplicación nº 2409/91, articulado por el mismo y por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 2 de marzo de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid en autos número 553/90 seguidos a instancia de Abelardo y Ángel , contra el ahora recurrente, sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- D. Abelardo y D. Ángel , mayores de edad, vecinos de Madrid, se encuentran afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en su condición de veterinarios, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden Ministerial de 3 de octubre de 1.981. 2.- Según resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se fijó a D. Abelardo , una base reguladora de 37.774.- ptas. al mes, y con efectos de 1 de enero de 1.987. Dicha base es el resultado de dividir 4.230.703,61 ptas. entre 112. 3.- Según resolución de la misma Entidad, se fijó a D. Ángel , una base reguladora de 48.772,. ptas., al dividir 5.462.422,68 entre 112. 4.- Los actores formularon Reclamación Previa".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando las demandas presentadas por D. Abelardo y D. Ángel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de los actores al percibo de sendas pensiones de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en cuantía del 50% de una base reguladora de 42.734, ptas. mensuales para D. Abelardo con efectos de 16/12/89 y de 58.736,- ptas. mensuales para D. Ángel con efectos desde el 1/9/88, todo ello sin perjuicio de las revalorizaciones a que hubiere lugar para las dos pensiones, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid número cuatro, de fecha dos de Marzo de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda formulada por D. Abelardo y D. Ángel contra dichos recurrentes, sobre jubilación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de junio de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 3.1 de la Ley 26/85 en relación con el art. 6.2.f) de la misma Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de Septiembre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el díadoce de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Madrid de 2 de marzo de 1991 estimó la demanda de los actores, Veterinarios, afiliados al R.E.T.A. a partir del año 1981 y señaló una base reguladora mensual de la pensión de jubilación de 42.734 al Sr. Abelardo y de 58.736 al Sr. Ángel , por efecto de aplicar una reducción en el número de meses que forman el divisor de la operación señalada en el artículo 3.1 de la Ley 26/1985 de 31 de Julio, proporcional a los meses que pudieron cotizar, dada su afiliación tardía al Régimen Especial de Trabajadores-Autónomos y formulado recurso de suplicación por el I.N.S.S. pidiendo que se fijara la base reguladora en la cantidad de 37.774 al Sr. Abelardo y de 48.772 al Sr. Ángel , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de 4 de noviembre de 1991 desestimando el recurso y confirmando la recurrida con base en la misma argumentación seguida por ésta.

El I.N.S.S., plantea recurso de casación para la unificación de doctrina en contra de la sentencia y señala como contrarias la de esta Sala de 16 de marzo de 1992 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de marzo de 1991 que siguen el criterio de que, aunque el Veterinario afiliado no alcance los 96 meses de cotización a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley citada, hay que dividir el importe de todas las cotizaciones por 112, sin practicar reducción alguna en el divisor de la operación.

SEGUNDO

Se advierte que se produce identidad entre los supuestos sometidos a consideración en la sentencia recurrida y en las señaladas como contrarias, habiendo recaído soluciones jurídicas diversas, lo que hace ver que se producen los requisitos de recurribilidad exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y procede entrar a resolver la cuestión debatida, siguiendo el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de 16 de marzo, 21 de abril, 30 de octubre y 21 de diciembre de 1992 que establecen que no cabe hacer una reducción en el divisor establecido en el artículo 3.1 de la Ley 26/85 en proporción al inferior número de cotizaciones que ha efectuado el beneficiario en razón a su tardía incorporación al Régimen Especial de Autónomos, lo que impone entender que a pesar de no alcanzar ocho años de cotización (96 meses, que constituyen el dividendo de la operación), por no haber podido afiliarse al R.E.T.A. hasta el año 1981 en que se dictó la O.M. de 3 de octubre de ese año, el divisor tiene que ser el de 112 ya indicado, por lo que reproduciendo la extensa argumentación de las sentencias citadas, debe entenderse que la recurrida es errónea y no ajustada a la correcta interpretación de las normas, por lo que debe ser casada y anulada y resolviendo el debate planteado en suplicación se debe estimar el recurso de tal clase planteado por el I.N.S.S. en contra de la sentencia de instancia, la que debe ser revocada desestimando la demanda de los actores y absolviendo a la entidad gestora recurrente, sin hacer expresa imposición de costas según el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 1991, que desestimó el recurso formulado contra la sentencia de 2 de marzo de 1991 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en autos seguidos por D. Abelardo y D. Ángel en contra del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en contra de la sentencia de instancia desestimando la demanda de los actores citados y absolviendo a la entidad gestora, sin hacer condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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