STS 53/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2010:552
Número de Recurso1244/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución53/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación, por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, sección nº 2 con fecha 17 de marzo de 2009, que absolvió a Pedro Jesús, Clemente, Hilario, Pelayo y Carlos Daniel de los delitos contra la salud pública y falsedad de los que venian siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr,. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Siendo parte recurrida Hilario, representado por el Procurador Sr. D. Eduardo Briones Mendez, Pedro Jesús, representado por el Procurador Sra. Doña Mirian Rodriguez Crespo, Carlos Daniel, representado por el Procurador Sr. D. Francisco Javier Calvo Ruiz y Clemente, representado por el Procurador Sra. Dª Laura Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, instruyó Sumario nº 001/08, contra Pedro Jesús,

    Clemente, Hilario, Pelayo, y Carlos Daniel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, sección nº 2 que con fecha 17 de marzo de 2009, dictó sentencia nº 202/09 en el rollo de Sala nº 003/08 que contiene los siguientes hechos probados:

    PRIMERO.- Que como consecuencia de escuchas telefónicas, agentes de la Guardia Civil detuvieron al 9 de julio del 2007 a Pedro Jesús tras dejar en el maletero de su coche una maleta con:

    -7.032 gramos de cocaína con una pureza del 71,9%.

    -1.007 gramos de cocaína con una pureza del 79,5 %.

    -2.006 gramos de cocaína con una pureza del 79%. -2.008 gramos de cocaína con una pureza del 74.2%.

    Acto seguido se procedió en virtud de resolución judicial a la entrada y registro de la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 del citado edificio, deteniendo en la misma a Clemente y ocupando en el interior cinco paquetes que contenían las siguientes cantidades y riquezas medias expresadas en base:

    -1.003 gramos de cocaína con una pureza del 83%.

    -2.008 gramos de cocaína con una pureza del 81.6%

    -1.005 gramos de cocaína con una pureza del 75,9%.

    -991 gramos de cocaína con una pureza del 74,8%.

    Con fecha 11 de Julio se procedió a la detención en Madrid de Hilario, ocupándosele, escondido entre el pantalón y la camisa 101.650 euros, dinero en su mayoria en billetes de 500#, asi mismo en virtud de resolución judicial se procedió a la entrada y registro de su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000, ocupandose un pasaporte italiano con su fotografia y a nombre de Marino .

    Con fecha 11 de julio del 2.007, sobre las 8 y fruto de las escuchas telefónicas agentes de la Guardia Civil procedieron a la detención de Carlos Daniel y de Pelayo .

    A Pelayo le fueron intervenidos 7.450 euros.

    SEGUNDO.- No obra en las actuaciones ninguna resolución judicial que autorizase la intervención de los teléfonos a los que corresponden las escuchas realizadas a los acusados, ni tampoco solicitud alguna efectuada en tal sentido a la autoridad judicial por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.-Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Pedro Jesús, Clemente, Hilario, Pelayo y a Carlos Daniel, de los delitos objeto de acusación en las presentes actuaciones, declarándose de oficio las costas causadas.

    Notifiquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Organica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco dias, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

  4. - El MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

    UNICO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 28 de Enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El Ministerio Fiscal recurre contra la absolución del acusado basándose en la infracción del

derecho a utilizar medios de prueba pertinentes. Entiende que la decisión de la Sala de instancia, de absolver al acusado por haber sido comprobada la ilegalidad de las intervenciones que se practicaron, ha excluido valorar las declaraciones del acusado, que a su juicio constituye una "prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula".

El recurso debe ser desestimado .

La Audiencia estimó que la prohibición de valoración se extendía a las declaraciones del acusado porque éstas habían sido logradas como consecuencia de los datos obtenidos mediante las intervenciones telefónicas ilegales. Para esta decisión se basó en las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil que declararon como testigos en el juicio oral, quienes "manifestaron que el hilo conductor de la investigación la (sic) constituyeron las distintas informaciones que se iban desprendiendo de las escuchas telefónicas. La ilicitud de las escuchas provoca una ilicitud en cadena de las diligencias que se acuerdan (...)" (pág. 6 de la sentencia recurrida).

El Fiscal no cuestiona la prohibición de valoración de las pruebas surgidas de las intervenciones telefónicas. Pero, entiende que la declaración de Pedro Jesús "puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula". La declaración de este acusado se encuentra en el fº 521 y ste. En ella dicho acusado admite que supuso que las maletas ocupadas contenían hachis, pero niega haber sabido que la droga en ellas transportada fuera cocaína.

La independecia de la declaración mencionada sin embargo no surge de las constancias de la causa. Se trata de una declaración prestada después de la detención del acusado en un procedimiento policial ver fº588) que ha sido documentado en el atestado obrante al fº568 y stes. En el mismo se dice que la fuente de la investigación eran las conversaciones telefónicas obtenidas mediante la intervención de las realizadas entre tres de los investigados por la Policía, uno de los cuales era Pedro Jesús .

Consecuentemente, es claro que la declaración invocada por el Fiscal está causalmente vinculada a las intervenciones telefónicas cuya prohibición de valoración declaró la Audiencia y contra la cual el Ministerio Fiscal no ha recurrido.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia nº 202/09, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, sección nº 2, con fecha 17 de Marzo de 2009, en rollo de Sala nº 003/08 dimanante de Sumario nº 001/08, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante contra Pedro Jesús, Clemente, Hilario, Pelayo Y Carlos Daniel, por los delitos contra la salud pública y falsedad.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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