STS, 13 de Julio de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:5116
Número de Recurso3248/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3248/2001 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 8 de junio de 2000 y 2 de enero de 2001 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1998 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que haya comparecido en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado el 27 de enero de 2000, D. Jose Antonio solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 30 de junio de 1998 dictada en el recurso nº 1537/95 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como una indemnización por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la Administración.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 1537/95 promovido por D. Julián en su propio nombre y representación, contra resolución de la Directora General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 28 de abril de 1995, que desestimó el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución de la Delegación de la A.E.A.T. de Palma de Mallorca de fecha 12 de diciembre de 1994, en la que se denegó su solicitud de disfrute de vacaciones anuales, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es contraria a derecho, por lo que debe ser anulada, y reconocemos el derecho del actor a ser indemnizado conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero. Sin costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 8 de junio de 2000 y 2 de enero de 2001 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 1998.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 8 de junio de 2000 se indica:

    "Se pretende aquí la extensión de los efectos de la sentencia por la que se estimó la pretensión del recurrente, funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, de que se reconociera su derecho al disfrute de la parte proporcional de las vacaciones correspondientes al año 1994 y, para resolver esta cuestión, es preciso comprobar si concurren en el presente supuesto las circunstancias exigidas por el referido artículo 110.

    Así, y en cuanto a la situación jurídica de la solicitante respecto del funcionario en su día favorecido por la sentencia cuya extensión se pretende, resulta acreditada la prestación de servicios durante el año 1994 en que ingresó en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública y la Administración no discute ni cuestiona el hecho de que no se le autorizara a disfrutar de vacaciones durante ese año, lo que igualmente se deduce de la documentación obrante en otras solicitudes de extensión de efectos tramitadas en esta Sección. El hecho de que la ahora interesada en la extensión no solicitara en su día a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes al mismo, no implica que deba desestimarse la extensión de efectos solicitada por no darse la identidad "formal" de situaciones, que alega la Abogacía del Estado, ya que en el artículo 110 no hay referencia alguna a que deba preexistir una solicitud a la Administración ni un acto administrativo que le dé contestación, sin que, entendemos, ese requisito esté implícito en la redacción del precepto, pudiendo dirigirse el interesado en la extensión por primera vez a la Administración solicitando ex novo el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y por tanto, no estamos ante un supuesto de pérdida o desaparición sobrevenida del derecho cuya tutela se pretende".

  2. En el Auto de 2 de enero de 2001 se subraya:

    "Como ya indicamos en el Auto que se impugna, consideramos que el hecho de que la interesada en la extensión no solicitara en su día a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes al mismo, no implica que deba desestimarse la extensión de efectos solicitada por no darse la identidad formal y material de situaciones, que alega la Abogacía del Estado, ya que en el artículo 110 no hay referencia alguna a que deba preexistir una solicitud a la Administración ni un acto administrativo que le dé contestación, sin que, entendemos, ese requisito esté implícito en la redacción del precepto, pudiendo dirigirse el interesado en la extensión por primera vez a la Administración solicitando ex novo el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Por tanto, debemos concluir que no se trata de un supuesto de pérdida o desaparición sobrevenida del derecho cuya tutela se pretende, sin que se formulen en el escrito de interposición del recurso de súplica, otras alegaciones que puedan desvirtuar las consideraciones hechas en el Auto impugnado, que se confirma por sus propios fundamentos".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción contiene un único motivo consistente en la infracción de su artículo 110.1 a), precisamente porque considera el Abogado del Estado que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del funcionario al que se refiere la Sentencia de 30 de junio de 1998 de la Sala de Madrid y la del Sr. Jose Antonio.

Según el Abogado del Estado, a diferencia de lo ocurrido con quien vio estimadas sus pretensiones, la parte actora no hizo petición alguna para disfrutar de sus vacaciones cuando le fue adjudicado destino una vez concluido el período de prácticas siguiente a la superación de las pruebas de acceso al Cuerpo de Gestión y eso marca una decisiva diferencia. Por lo demás, recuerda el Abogado del Estado que los funcionarios deben comunicar a la Administración las fechas en las que desean disfrutar de sus vacaciones anuales y que de haber habido en su momento alguna solicitud de la actora, al no constar resolución desestimatoria de la misma, habría que entender que fue aceptada por silencio, de manera que el no haber disfrutado de esas vacaciones sólo a ella le sería imputable.

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

En el presente caso no existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia, puesto que a diferencia de lo que sucede en el caso del funcionario favorecido por la sentencia cuya extensión de efectos se reconoce en los Autos recurridos y que solicitó oportunamente de la Administración el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al año 1994 antes de que el mismo concluyera, en el caso del funcionario que solicita la extensión de efectos no hay constancia de que ésta haya solicitado en ningún momento a la Administración disfrute de las vacaciones anuales correspondientes a 1994, ya que, como subraya el Abogado del Estado, el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refiere, por lo que el interesado debe comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente y ello se deduce de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto Articulado de 7 de febrero de 1964) y en las Instrucciones de 21 de diciembre de 1983 y 27 de abril de 1995.

En consecuencia y frente al criterio mantenido por los Autos recurridos, la parte interesada en la extensión de efectos de la sentencia ni solicitó ni tan siguiera comunicó en ningún momento a la Administración durante el año 1994 las fechas en las que deseaba tomar sus vacaciones, a diferencia de lo que sucedió en el caso del funcionario favorecido por la sentencia, lo que hace inadecuada la identidad de la situación jurídica de la parte recurrida, que no se ha personado en forma, con la situación jurídica en la que se encontraba en el momento de la interposición del recurso la parte favorecida por el fallo cuya extensión de efectos se pretende.

QUINTO

Este criterio es coherente con el reconocido en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero de 2004, 27 de enero de 2004. 10 de febrero y 23 de febrero de 2004 y 25 de mayo de 2004, que subrayan como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas. Así, pues, una vez apreciado que no lo son, no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que hemos de estimar el motivo formulado por el Abogado del Estado y, habiendo lugar al recurso de casación, anular los Autos de 8 de junio de 2000 y 2 de enero de 2001, confirmatorio del anterior, resolviendo que no procede la extensión de efectos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 1998, dictada en el recurso 1537/1995, solicitado por D. Jose Antonio.

SEXTO

Los razonamientos precedentes, ante la falta de una identidad de situaciones, que no es equivalente a semejanza o analogía, conducen a estimar este recurso, casar y anular los Autos de 8 de junio de 2000 y 2 de enero de 2001 recurridos y declarar no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 30 de junio de 1998, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin imposición de costas en la primera instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3248/2001 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 8 de junio de 2000 y 2 de enero de 2001 que extienden los efectos de la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1998 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular y dejar sin efecto los Autos de 8 de junio de 2000 y 2 de enero de 2001 que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 30 de junio de 1998 respecto del recurrente en la instancia jurisdiccional D. Jose Antonio.

  2. ) Negar la extensión de efectos de la citada sentencia, dictada en el recurso nº 1537/95, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, instada por el citado.

  3. ) No procede imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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