STS, 21 de Octubre de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:7769
Número de Recurso200/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Teofilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 4684/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sabadell, en autos 271/05, seguidos a instancia del hoy recurrente contra BANC SABADELL S,A., BANSABADELL GESTIÓN, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DEL BANC DE SABADELL, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BANCAJA sobre derecho y cantidad

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de las empresas demandadas desde el 1 de Febrero de 1975 con la categoría profesional de Jefe de 1ª C y salario bruto anual con prorrata de pagas extras de

37.595,00 euros.- SEGUNDO.- El actor ostentaba la condición de partícipe con el número NUM000, causando alta en el Plan en fecha 01/11/1990.- TERCERO.- El actor causó baja en la empresa en fecha 30/06/1991.- CUARTO.- Banco Sabadell tiene cubierto parcialmente sus compromisos por pensiones con un fondo externo, Plan de Pensiones que se hallaba adscrito al fondo Multifondo 200, gestionado por Bansabadell Pensiones, entidad gestora de fondos de pensiones S.A QUINTO.- En Junio del año 2003, la empresa demandada, Bansabadell Pensions, remitió carta al actor, comunicándole que debía proceder a movilizar sus derechos. consolidados a otro Plan de pensiones, lo más pronto posible, cuyo contenido, por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducido.- SEXTO.- La Comisión de Control del Plan de Pensiones del Banco Sabadell, tiene como función controlar y supervisar el funcionamiento y ejecución del Reglamento del Plan de Pensiones y resolución de las reclamaciones en relación a las prestaciones del mismo (fondos internos de la demandada).- SEPTIMO Las cantidades que en concepto de provisión matemática y margen de solvencia correspondían al actor, en calidad de partícipe del plan de Pensiones ascendían a la suma de 19.733 euros, en 1991.- OCTAVO.- En fecha 11 de Octubre de 2002, se suscribió un Acuerdo Colectivo entre el banco Sabadell y los representantes sindicales de los trabajadores, disponiéndose en su apartado tercero igualar el derecho de movilización de todos los partícipes desde el 1 de Enero de 2002.- NOVENO.- Tras la extinción de la relación laboral con Banco Sabadell, el actor prestó servicios para el banco de Comercio, el cual fue absorbido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, y para la entidad Sindibanc, la cual fue absorbida por Bancaja.- DECIMO.- El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de Bancos Privados, publicado en el BOE de fecha 26 de Noviembre de 1999 .UNDECIMO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 18 de enero de 2005, y se celebró el acto de conciliación en fecha 9 de febrero de 2005, con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada Banco Sabadell, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas, en la instancia, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Teofilo y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña, dictó sentencia el 21 de noviembre de 2007, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto D. Teofilo contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell, dimanante de autos 271/05, seguidos a instancia del recurrente contra BANC SABADELL S,A., BANSABADELL GESTIÓN, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DEL BANC DE SABADELL, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BANCAJA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, actuando en nombre y representación de D. Teofilo se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria s con la recurrida, las sentencias dictadas por esta Sala de fecha 27 de abril de 2006, recurso de casación 50/05 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de septiembre de 2000, recurso 3735/00

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sabadell dictó sentencia el 31 de enero de 2006, autos 271/05, en la que, estimando la excepción de prescripción alegada por la demandada Banco de Sabadell S.A., desestimó la demanda formulada por D. Teofilo contra la citada entidad, Comisión de Control del Plan de Pensiones, BBVA y contra Bansabadell Gestión S.A., en reclamación de que se condene solidariamente a las demandadas a poner a disposición del actor para su movilización a otro Plan de Pensiones el importe total de la provisión matemática al momento de extinción de su contrato, por importe de 19.731'23 euros (3.282.257 pesetas) más la actualización correspondiente calculada desde la fecha de extinción de su contrato hasta la fecha de puesta a disposición, a razón de los intereses previstos en la Ley del Seguro Privado. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor había venido prestando servicios para la demandada, con la categoría profesional de jefe de 1ª c, ostentando la condición de partícipe con el número NUM000, causando alta en el Plan en fecha 1/11/1990,. habiendo causado baja en la empresa en fecha 30/6/1991. Banco Sabadell tiene cubierto parcialmente sus compromisos por pensiones con un fondo externo, adscrito a Multifondo 200, gestionado por Bansabadell Pensions. En junio del año 2003 Bansabadell Pensions remitió carta al actor comunicándole que debía proceder a movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones lo mas pronto posible. Las cantidades que en concepto de provisión matemática y margen de solvencia correspondían al actor, en calidad de partícipe del Plan de Pensiones ascendían a la suma de 19.733 euros en 1991. El 11 de octubre de 2002 se suscribió un acuerdo colectivo entre el Banco Sabadell y los representantes sindicales de los trabajadores, disponiéndose en su apartado tercero igualar el derecho de movilización de todos los partícipes dede el 1 de enero de 2002. Tras la extinción de la relación laboral con el Banco Sabadell, el actor prestó servicios para el Banco de Comercio, absorbido por el BBVA y para la entidad Sindiban, absorbida por Bancaja.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 21 de noviembre de 2007, recurso 4684/06 . desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que el Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados del Banco de Sabadell, en su artículo 16.2 prescribe que cuando se dan las circunstancias descritas en los artículos 6.5 a) (extinción del contrato por cualquier causa estipulada en el artículo 6.5 a ) del E.T., excepto si alude a la situación de partícipe en suspenso-supuesto de excedencia) o en el artículo 7. 2 a) y b) (renuncia a la situación de excedencia o finalización de la misma, en ambos casos sin reincorporarse como empleado, salvo que la no reincorporación se deba a causas no atribuibles a su voluntad) se le reconocerán como derechos consolidados únicamente la parte de la provisión matemática constituida con aportaciones empresariales imputadas fiscalmente, neta de gastos. Por el contrario, la parte de provisión matemática constituida por la capitalización de las aportaciones empresariales no imputadas fiscalmente, revertirá en el colectivo B), definido en el artículo 6.3 .El actor estaba incluido en el grupo A de partícipes -empleados ingresados en al empresa antes del 8-3-80-, firmó un documento de adhesión por el que daba su conformidad a que en el caso de causar baja en la empresa su cuota parte de la provisión matemática que proceda exclusivamente de aportaciones empresariales que no le hayan sido imputadas fiscalmente, aunque si financieramente, así como los rendimientos de éstas, se apliquen a los demás empleados que continúen formando parte del Fondo en la forma que establece el Reglamento del Plan y, finalmente, causó baja en la empresa, por lo que la demandada actuó correctamente cuando reconoció al actor una provisión matemática única y exclusivamente referida a la parte de aportación empresarial imputada fiscalmente, pues el resto de la provisión matemática, constituida por la capitalización de las aportaciones empresariales no imputadas fiscalmente no le corresponden y fueron a engrosar al colectivo B. Respecto a si estaba o no prescrito el derecho reclamado por el actor la sentencia entiende, invocando lo establecido en la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2007, que el plazo de prescripción es el fijado en el artículo 43.1 de la

L.G.S.S ., cinco años, siendo el "dies a quo" la fecha de extinción de la relación laboral, como ésta finalizó el 30-6-1991 y el actor presentó la papeleta de conciliación el 18-1-05, la acción estaba prescrita

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el Letrado

D. Rafael Senra Biedma, en representación de D. Teofilo, citando como sentencias contradictorias, para el primer motivo del recurso, la de esta Sala de fecha 27 de abril de 2006, recurso de casación 50/05, y para el segundo motivo la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de septiembre de 2000, recurso 3735/00, firme en el momento de publicación de la recurrida, tal como resulta de la certificación extendida por la Secretaria de dicha Sala, en la que consta que la sentencia adquirió firmeza el 12 de febrero de 2002 .

El recurso ha sido impugnado por las demandadas Banco Sabadell S.A. y Bansabadell Pensiones E. G.F.P.SA., habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso .

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia invocada de contraste para el primer motivo de recurso, sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2006, casación 50/05, a fin de determinar si concurre el requisito de la contradicción establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que exige que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos las sentencias comparadas hayan emitido pronunciamientos contradictorios.

La sentencia de contraste estimó los recursos de casación interpuestos por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), la Federación de Servicios Financieros y Administrativos, COMFIA de Comisiones Obreras y la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 13 de diciembre de 2004, en actuaciones seguidas por COMFIA CCOO. y FES-UGT contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, sobe conflicto colectivo, y, tras casar y anular la sentencia recurrida, declaró que los derechos consolidados en litigio pueden ser objeto de transacción y que la facultad de movilización de las dotaciones y aportaciones constituidas en favor de los ex empleados de la Caixa no está sometida a los plazos de prescripción previstos en el artículo 59.1 E.T. o 43.1 L.G.S.S .. Tal y como resulta de dicha sentencia el conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, incluidos en el Régimen de Previsión del Personal afectado por el conflicto colectivo resuelto por la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001, que fueron despedidos por la empresa antes de pasar a la condición de beneficiarios del Régimen de Previsión de Personal y Fondo Interno de la demandada. Mediante acuerdo colectivo de fecha 21 de marzo de 1997 se aprobó un Reglamento regulador del régimen de previsión social de los empleados de la demandada, en el que consta que el mismo es de carácter privado, es sistema de empleo y de prestación definida, articulándose en subplanes, siendo su objeto la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que prevé el Plan, cuando se produzcan las contingencias que en él se regulan, siendo el promotor la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y los partícipes las personas con contrato indefinido con el Promotor, instrumentándose el Plan a través de sistemas financieros y actuariales de capitalización individual, financiándose con las aportaciones del Promotor, las cuales una vez efectuadas no podrán revocarse, calculándose la base de aportación de cada partícipe en relación con las retribuciones que perciba y la aplicación de un coeficiente sobre la base de aportación; las prestaciones del Plan incorporan los derechos que se deriven del convenio colectivo del sector, siendo asumida por el Plan cualquier mejora que se pacte en un convenio colectivo. La sentencia entendió que, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001, los derechos de protección dispensados por el régimen de previsión de la Caixa tienen carácter de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones (STS de 6-10-95, rec, 3705/94 ) siendo los derechos consolidados reconocidos a los empleados comprendidos en el citado régimen equivalentes a los derechos de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones del sistema de empleo, plan de prestación definida, siendo la facultad de movilización de los derechos consolidados un derecho limitado, anexo a los derechos consolidados, atribuido al partícipe o ex partícipe en supuestos muy concretos para facilitar el uso o disponibilidad de estos últimos, permitiendo afirmar esta vinculación funcional de la facultad de movilización con los derechos consolidados, que la misma no prescribe mientras se mantengan vivos tales derechos, sin que sean de aplicación, por tanto, los plazos de prescripción del artículo 59. 1 E.T . o del artículo 43.1 L.G.S.S .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores, que prestan servicios a una entidad financiera, cuyo contrato se extingue anticipadamente. Las citadas entidades otorgan a sus trabajadores mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social, articulándose a través de un Plan del sistema de empleo, de prestación definida y en el que el promotor -la entidad financiera- realiza determinadas aportaciones a favor de los partícipes que, una vez efectuadas, no pueden revocarse, siendo partícipes las personas ligadas al Promotor con un contrato de trabajo. En ambos supuestos los trabajadores reclaman, tras haber transcurrido varios años desde la extinción de sus contratos de trabajo -más de cinco en los dos supuestos- la facultad de movilizar los derechos consolidados, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, pues mientras la recurrida entiende que la acción está prescrita, por mor de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, la de contraste resuelve que no opera la prescripción en tanto se mantengan vivos los derechos consolidados. No empece la existencia de contracción el hecho de que en la sentencia recurrida el demandante ostente la condición de Partícipe en el Plan de Pensiones de su empleadora, que se rige por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, el Real Decreto 12907/898, de 30 de septiembre que lo desarrolla y el Reglamento de Plan de Pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell, en tanto en la de contraste los trabajadores tienen un régimen de protección regulado por el Reglamento aprobado por el Consejo Directivo de la CPVA, que no se rige por la citada Ley 8/1987, de 8 de junio, sino que se trata de un "fondo interno" que se rige por la L.G.S.S. y disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/95 . En efecto, tal como razona nuestra sentencia de 27 de abril de 2006, recurso 50/05, -invocada como contradictoria- los derechos consolidados reconocidos a los empleados comprendidos en el régimen de "mejora voluntaria" son, por decisión libre de los que han aprobado el Reglamento, equivalentes a los derechos de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones del sistema de empleo, aunque la gestión y responsabilidad del plan corresponda a un "fondo interno". En consecuencia, al ser el demandante de la sentencia recurrida partícipe en un Plan de Pensiones del sistema de empleo, es irrelevante el dato de que en la de contraste se aplique el Plan de Previsión de los empleados de La Caixa.

Asimismo es irrelevante que la sentencia recurrida haya sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, resolviendo un conflicto individual, en tanto la de contraste ha sido dictada por esta Sala de lo Social resolviendo un conflicto colectivo, pues lo transcendente, a efectos de la idoneidad de la sentencia de contraste para resolver la cuestión debatida, es que ambas, como anteriormente ha quedado consignado, resuelven la misma cuestión, a saber el plazo de prescripción de la acción tendente a reclamar la movilización de los derechos consolidados de los partícipes en un Plan de Pensiones -en la sentencia recurrida-, en un Plan de Previsión -en la sentencia de contraste-.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que el recurrente, en contra de lo afirmado en el escrito de impugnación del recurso, realiza un adecuado examen de la contradicción alegada, comparando hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias enfrentadas, procede entrar a conocer de este primer motivo de recurso.

TERCERO

El recurrente alega que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida e interpretación errónea, el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, así como aplicación indebida e interpretación errónea de la jurisprudencia de esta Sala, concretamente de las sentencias de 26 de febrero de 2007 y de 26 de abril de 2007 .

Aduce, en esencia, el recurrente que al no ser lo postulado por el actor el derecho a percibir mejoras voluntarias, ni tampoco mejoras complementarias de las básicas de seguridad social, la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 43.1 de la L.G.S.S ., por lo que debe desestimarse la alegación de la prescripción de la acción invocada por los demandados.

A este respecto hay que poner de relieve que, en cuanto a la naturaleza de las mejoras de prestaciones de Seguridad Social, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 5 de mayo de 2004, recurso 391/03, señalando lo siguiente: " No cabe la menor duda que la acción protectora del sistema de seguridad social, que comprende las diversas contingencias que se incluyen en el artículo 38 LGSS, se extiende, también, a las mejoras voluntarias, a las que se refiere el artículo 39 LGSS, como modo o manera de acrecentar "la modalidad contributiva de la acción protectora, que el sistema de la seguridad social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente ley ". No afecta a la naturaleza social de la materia que la mejora sea adoptada por decisión unilateral del empleador, contrato individual o convenio colectivo, pues ello solamente incide en su nacimiento y regulación, y en este sentido, ya se ha afirmado (STS 6 de octubre de 1998 ) que la jurisdicción social es competente para conocer de toda controversia sobre la mejora aunque esta se haya asegurada por entidades mercantiles y que las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General, que se regulan en los artículos 191 a 194

, se rigen, no obstante su carácter complementario de seguridad social, por los actos unilaterales del empleador, pactos o convenios o reglas que las hayan constituido (STS 6 de octubre de 1995 y 13 de julio de 1998 ) e incluso por condición más beneficiosa (STS 11 de marzo de 1998 ).

En definitiva ha de estimarse este motivo, en cuanto las mejoras del Régimen General de Seguridad Social son materia de seguridad social complementaria, reconocida y regulada por los artículos 39 y 191 a 194 LGSS y demás "normas dictadas para su aplicación y desarrollo" en los términos del artículo 191.2 LGSS, y de ello deriva que el plazo de prescripción de las acciones para reconocer los derechos derivados de estas mejoras sea el de cinco años fijado en el artículo 43.1 LGSS ".

En cuanto a la concreta cuestión sometida ahora a la interpretación de esta Sala, el plazo de ejercicio de la acción para movilizar los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones, una vez se ha extinguido el contrato de trabajo, ha sido resuelto por esta Sala en la sentencia de 27 de abril de 2006, recurso 50/05, a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial.

En ella se contiene la fundamentación de derecho que sigue: " Pero, si bien se mira, la sentencia recién citada refiere esta regla de prescripción al derecho a las mejoras voluntarias o prestaciones complementarias del régimen de previsión y no a los derechos consolidados generados antes del acaecimiento de las contingencias protegidas por el mismo. Así resulta sin duda no sólo de sus términos literales, sino también de la consideración del tema de contradicción resuelto, acotado por la sentencia de contraste, que no resolvía un litigio sobre derechos consolidados del personal de la Caixa sino sobre derecho a prestaciones complementarias del personal de la banca privada.

Descartada la solución anterior, la cuestión controvertida debe atender de nuevo a la naturaleza de la facultad de movilización de derechos consolidados que se reconoce a los ex empleados de la Caixa en la repetidamente citada STS 31-1-2001 . Tal facultad de movilización es un derecho limitado, anexo a los derechos consolidados, atribuido al partícipe o ex partícipe en supuestos muy concretos para facilitar el uso o disponibilidad de estos últimos. Esta vinculación funcional de la facultad de movilización con los derechos consolidados permite afirmar que la misma no prescribe mientras se mantengan vivos tales derechos, sin que sean de aplicación por tanto los plazos de prescripción del art. 59.1. ET o del art. 43.1. LGSS ".

Aplicando la anterior doctrina al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, procede la estimación de este primer motivo de recurso.

No desconoce la Sala el contenido de nuestra sentencia de 26 de abril de 2007, recurso 1373/06, pero una atenta lectura de los preceptos que resultan de aplicación al supuesto debatido, conduce a la conclusión anteriormente consignada, que es la que esta Sala ha adoptado con carácter definitivo.

CUARTO

El recurrente invoca, en cuanto al segundo motivo del recurso, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicha sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Banco de Sabadell, Bansabadell Gestión Entidad Gestora, Fondo de Pensiones S.A,. y Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Banco Sabadell contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 25 de abril de 1997, en virtud de demanda formulada por D. Arsenio, contra las recurrentes, en reclamación de reconocimiento de la facultad de movilizar los derechos consolidados del actor como partícipe del Plan de Pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell. Consta en dicha sentencia que el actor prestó servicios para el Banco Sabadell S.A. desde el 1-3-68, habiéndose extinguido su relación laboral el 18-1-96, ostentando la condición de partícipe en el Plan de Pensiones de Banco Sabadell, del sistema de empleo, de aportación definida, que se rige por la Ley 8/87 de 8 de junio y por el Reglamento aprobado por la Comisión Promotora el 17-9-90. El 11-6-96 el actor solicitó movilización de los derechos consolidados, siéndole concedida tal movilización inicialmente respecto a aquella provisión matemática constituida con aportaciones empresariales que le habían sido imputadas fiscalmente, pero no con aquellas otras que no le habían sido fiscalmente imputadas. La sentencia entendió que el artículo 16.2 del Reglamento del Plan de Pensiones del Banco de Sabadell -"cuando se den las circunstancias descritas en los artículos 6.5.a) y 7.2 a/b) por las cuales un partícipe del colectivo, cause baja en el Plan por cese de la relación laboral con el promotor, se le reconocerán como derechos consolidados únicamente la parte de la provisión matemática constituida con aportaciones empresariales imputadas fiscalmente, neta de gestión"- es contrario a lo dispuesto en los artículos 8.7 b) de la Ley 8/1987, el artículo 20-1 b) del R.D. 1307/88, que dispone que constituyen derechos consolidados del partícipe en un Plan de Pensiones de Prestación Definida "la parte de provisiones matemáticas y, en su caso, del fondo de capitalización que le corresponda, atendiendo a la valoración de la correspondiente cuenta. Los derechos consolidados incluirán la cuota parte que corresponda al partícipe en las reservas patrimoniales que integran el margen de solvencia...". En consecuencia, el hecho de estar determinado por el legislador el mecanismo de cuantificación de los derechos movilizables por los partícipes en un Plan de pensiones, supone la nulidad de las disposiciones del respectivo Reglamento o de las conductas que violen las normas que establecen los citados planes (art. 6.3 del Código Civil ), siendo irrelevante que el Reglamento haya sido producto de la negociación colectiva, tal como se desprende del artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambas se examina el derecho de unos trabajadores que prestaron servicios para el Banco de Sabadell, cuya relación laboral se extinguió anticipadamente, que son partícipes en el Plan de pensiones de empleados del Banco y que al reclamar la movilización de sus derechos consolidados, el Banco les reconoce únicamente las aportaciones efectuadas por el promotor que les han sido imputadas fiscalmente, no la totalidad de las dotaciones efectuadas para la cobertura de prestaciones que le son imputables, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, mientras la recurrida entiende que únicamente les corresponden las aportaciones que les han sido imputadas fiscalmente, la de contraste resuelve que les corresponden la totalidad de las aportaciones.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada.

QUINTO

El recurrente alega vulneración, por inaplicación e interpretación errónea de los artículos 5, 6.1 8.4, 8.7 y 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio de Planes y Fondo de Pensiones, así como de los artículos 2.1 b), 2.2., 4 a 10, 15 y 20.5 del Real Decreto 1307/88 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondo de Pensiones, y el artículo 8 de la Orden de 21 de junio de 1990, por el que se aprueban las normas de naturaleza actuarial aplicables a los planes y fondos de pensiones, todo ello en relación al artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE, y aplicación indebida del artículo 16.2 en relación a los artículos 7 punto 6 letra e) y 16, punto 3 del Reglamento Interior de Plan de Pensiones del Banco de Sabadell de 1990 .

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en sentencia de 6 de octubre de 2009, recurso 3568/08

, a cuya doctrina debemos atenernos. En ella se contiene la siguiente fundamentación: " 1.- Las indicaciones anteriores sitúan la cuestión jurídica a debatir [excluidas la pretendida eficacia del finiquito suscrito en 23/11/98 y el significado de una carta dirigida al Presidente de la Comisión de Control del Plan de Pensiones, por haberse prescindido de tales temas en el marco de esta casación unificadora] en los exclusivos puntos de legislación aplicable e interpretación de la misma.

  1. - Sobre el primer extremo la cuestión en absoluto se presenta dudosa, pues si la relación laboral del reclamante con el «Banco de Sabadell, S.A.» [por extinción voluntaria] se produjo en 23/11/98, es precisamente esta fecha -como la propia del hecho causante- la que determina la legislación aplicable en orden a fijar el importe de los derechos consolidados y a sus posibilidades de movilización. Y a la referida datación temporal la materia se regía por la LPFP/87, el RPFP/88, la OM 21/07/90 y el citado Reglamento del PPEBS, que ofrece -como hemos señalado- una regulación discrepante de la legal entonces vigente [no contradice, sin embargo los actuales Texto Refundido y Reglamento de 2004 ].

  2. - En efecto, como se evidencia en la reproducción normativa que antes hemos realizado, aunque la LPFP nada precisa respecto de los conceptos que integran los «derechos consolidados» y se limita en su art. 8.7 a efectuar una previsión abstracta sobre su concepto [«la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado»], muy contrariamente el Reglamento sí contiene una clara precisión de su contenido al incluir en ellos -sin condicionamiento expreso alguno- la cuota parte de las «provisiones matemáticas», del «fondo de capitalización» y de las «las reservas patrimoniales que integran el margen de solvencia» [art. 20.1 .b)]; mandato este último que reitera el artículo octavo de la OM 21/07/90 [«El derecho consolidado movilizable estará integrado, en su caso, por las provisiones matemáticas determinadas conforme al párrafo anterior, atendiendo a la valoración de la correspondiente cuenta de posición, e incluirá la cuota parte que corresponda al partícipe en las reservas patrimoniales que constituyan el margen de solvencia»]. Determinación de contenido que difiere ostensiblemente del Reglamento del PPEBS, cuyo art.

    16.2 reduce el contenido de los derecho consolidados de los partícipes del colectivo "A" a la cuota parte de la «provisión matemática constituida con aportaciones empresariales imputadas fiscalmente», disponiendo que las «no imputadas fiscalmente» reviertan al colectivo "B". La previsión, ciertamente, es de una claridad meridiana y con la misma nitidez contradice la previsión legal, en términos que atentan al principio de legalidad y determinan la nulidad de la divergencia con la norma [art. 6.3 CC ].

  3. - La precedente conclusión no es desvirtuada por la objeciones que la impugnación del recurso hace. En primer lugar, la frase «que le corresponda» utilizada por el art. 8.7 LPFP en manera alguna permite -en su amplitud- que sea la negociación colectiva la que fije la forma de cuantificar los derechos consolidados, como los impugnantes sostiene, siendo así que la dicción se completa con el inciso «de acuerdo con el sistema actuarial utilizado» [no con los pactos colectivos] y que el desarrollo de la Ley corresponde -salvo previsión en contrario de la misma- a la normativa reglamentaria, que en este caso está compuesta por tan referidos RPFP/88 y OM 21/07/90, cuyas precisiones al respecto son contundentemente opuestas -en este punto- a las previsiones del Reglamento del PPEBS. En segundo término, la circunstancia de que el Reglamento del Plan hubiese sido fruto - se dice- de la negociación colectiva no altera las afirmaciones anteriores, pues con independencia de que el argumento se sustenta en una afirmación que no tiene acogida en el relato de hechos probados, lo cierto es que tal circunstancia sería en todo caso irrelevante, desde el punto y hora en que al propio Convenio Colectivo alcanza el obligado «respeto a la leyes» [arts. 7 CE y 85.1 ET], por lo que cualquier previsión contraria a ellas carecería de eficacia y poder vinculante; como tampoco lo es la justificación ofrecida respecto de las diferencias de tratamiento entre los colectivos "A" y "B" de los Partícipes del Plan de Pensiones, que ni está acreditada ni tendría eficacia para excluir los efectos propios de la nulidad por infracción legal. Y ni que decir tiene que tampoco esa nulidad puede ser sanada por la necesaria adhesión individual al Plan de Pensiones [la voluntad de las partes contraria a la ley no produce efectos, de acuerdo al ya citado art. 6.3 CC ] ni por su aprobación por la Dirección General de Seguros ".

SEXTO

En cuanto a los intereses reclamados en la demanda y en el escrito de formalización del recurso de suplicación, no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno al quedar fuera del ámbito de la contradicción.

SÉPTIMO

Aplicando la doctrina convenientemente consignada al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, procede la estimación del recurso formulado pro la parte actora, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el citado actor.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Senra Biedma en nombre y representación de D. Teofilo contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 4684/06, que a su vez confirmó la sentencia dictada el 31 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell en autos 271/05, desestimando la demanda formulada por D, Teofilo, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos parcialmente la demanda formulada contra BANC SABADELL S,A., BANSABADELL GESTIÓN, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DEL BANC DE SABADELL, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BANCAJA, condenando solidariamente a Banco de Sabadell S.A. Bansandell Pensions S.A. a poner a disposición del actor para su movilización a otro Plan de pensiones el importe total de la provisión matemática al momento de extinción de su contrato por importe de 19.731'23 euros, desestimando los restantes pedimentos contenidos en la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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