STS 1107/1998, 2 de Diciembre de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1954/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1107/1998
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso han sido interpuestos por DOÑA Marcelina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata; siendo parte recurrida DON Eusebio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Alvarez López en nombre y representación de D. Eusebio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Marcelina(Víbora) y contra su esposo (si fuese casada), sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia "estimando íntegramente la demanda y, consecuentemente, condenando a la demandada a satisfacer a mi poderdante la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y TRES MIL CUATRO pesetas, y sus intereses legales desde la fecha de la sentencia, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Ana Díez de Tejada Alvarez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción dilatoria contenida en el punto 4º del artículo 533 de la Ley de Ritos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la excepción planteada, se desestime íntegramente la demanda sin entrar en conocimiento del fondo, y subsidiariamente se desestime igualmente e íntegramente, rechazando todos los pedimentos instados contra su representada Doña Marcelina, todo ello con la expresa imposición de las costas procesales al actor.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Alvarez López en nombre y representación de Don Eusebio, contra Doña Marcelinadebo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de seis millones doscientas sesenta y tres mil cuatro pesetas, intereses legales y con expresa imposición de costas procesales a la demandada".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Marcelinacontra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Pravia, la que se CONFIRMA, con expresa imposición de costas a la apelante".

SEXTO

La Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de Dª Marcelina, interpuso recurso de casación que articula a través de los siguientes motivos: PRIMERO.- Que se promueve al amparo del nº 3 del artículo 1692, por incurrir la Sentencia en infracción de lo prevenido en el art. 359 de la ley de ritos y la doctrina legal que lo interpreta, el llamado principio de congruencia que sanciona el mismo. SEGUNDO.- Que se promueve al amparo del nº 3 del art. 1692 de la ley procesal, por vulneración del art. 359 en relación al apartado 2º del art. 372 de la ley de ritos. TERCERO.- Que se promueve al amparo del nº 3 del art. 1692, por infracción del nº 4 del art. 533 de la Ley Adjetiva en relación con el nº 2 del art. 35 del Código sustantivo y de la numerosísima doctrina legal a que se hará cita. CUARTO.- Que se promueve al amparo del nº 4 del artículo 1692, por infracción de los artículos 1697 y 1698 del Código Civil, y la doctrina de esa Sala sentada entre otras en las recientes Sentencias de 24 de Julio de 1993 (RA. 6479), 15 de Diciembre de 1992 (RA. 10.406) y la más precisa de 4 de Diciembre de 1992 (RA. 4614).

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Eusebio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se sirva dictar sentencia desestimando todos los motivos del mismo, ratificando, consiguientemente, la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.LEC, denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia. Este hipotético vicio de la sentencia se hace residir en una variación de la causa petendi de la demanda en que el actor, ahora recurrido, ejercitaba acción de reclamación del precio de unas ventas de mariscos.

El motivo se desestima. Basta con la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida (que es la de la Audiencia, la única contra la que cabe recurso de casación) para apercibirse de que la misma ha resuelto la cuestión controvertida, juzgando lo procedente sobre las encontradas alegaciones de las partes, sin que cometa incongruencia por no haber fallado exclusivamente por lo dicho por el actor en la relación de hechos de su demanda.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.LEC, aduce infracción del art. 372 LEC, consistente en que existe una incongruencia y falta de correspondencia entre la determinación de los hechos alegados por las partes y los fijados definitivamente en los sucesivos fallos. Según la recurrente, las compraventas supuestas se realizaron con una comunidad de bienes, fijando el actor, bajo este presupuesto, toda su postura en primera instancia, y además que la recurrente ha contratado en nombre de ella. Las sentencias se extralimitan, en cambio, al basar su fallo estimatorio de la demanda en una gestión realizada por la demandada, hoy recurrente, en nombre propio, cuando de ninguno de los elementos probatorios hay constancia de ello, salvo la absolución de una posición judicial de ella en confesión, que se interpreta aislándola del resto de lo confesado.

El motivo se desestima. La fundamentación del mismo revela claramente que se quiere convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, pues se pretende, bajo la cobertura de un precepto formal, que se realice una nueva valoración de la prueba y se llegue a la conclusión que interesa a la recurrente: que ella compró el marisco por y para la comunidad de bienes Víbora, lo que no es aceptado en la valoración probatoria por la Audiencia, según la cual actuó inequívocamente en nombre propio. Si incurrió en error de derecho en esa valoración, debió denunciarse con cita del precepto legal infringido y fundamentar en qué se basaba el error. En lugar de ello, se acude al cómodo expediente urdido, de hacer que pase por valoración objetiva de la prueba la suya propia, interesada y parcial. Además, para su construcción se parte del vicio de atribuir a la demanda lo que no dice, pues en el hecho primero el actor afirma que vendió a la demandada, no habla para nada de la comunidad, mientras que en su contestación ella lo niega. Es decir, que en el período expositivo del pleito no existe ninguna mención siquiera de que la compradora fue la comunidad, no se ve por parte alguna que el actor hubiera fijado como hecho la venta a la comunidad, y es en aquel período donde procesalmente las partes han de fijar, entre otras cosas, los hechos, a salvo de lo prevenido posteriormente en la comparecencia ordenada por el art. 693 LEC. En la de este proceso, tampoco aparece ninguna mención de la comunidad (folio 30).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.LEC, acusa infracción del art. 533. 4º de la misma Ley, en relación con el art. 35.C.c. y doctrina jurisprudencial que se cita en la fundamentación. En ésta, partiendo de que las sentencias dan como probada la existencia de la comunidad de bienes, debió de acogerse la excepción que la recurrente opuso en la demanda, apoyada en el art. 533.LEC. Tal comunidad tiene capacidad para ser demanda en juicio, afirmación que realiza el motivo tras el análisis que efectúa del art. 1.669 C.c. y de la jurisprudencia recaída en torno al tema de las sociedades irregulares o de hecho. En este pleito, el actor ha demandado a la recurrente, no porque ésta actuare en nombre propio, sino porque en las sociedades civiles cada uno de los socios responde solidariamente de las obligaciones contraídas por la comunidad.

El motivo se desestima. La recurrente vuelve a plantear la excepción que efectivamente opuso en la demanda, que era simplemente la que carecía de legitimación pasiva y de legitimación procesal, y aquella excepción, que es falta de acción, debió combatirse en casación al amparo del art. 1.692.LEC, pues la legitimación para comparecer en juicio no se ha negado en ningún momento a la recurrente. La cuestión que resuelve la Audiencia es la de si faltaba la legitimación ad causam o no, y resuelve negativamente. Así las cosas, carece de sentido perderse como hace el motivo en el tema de la personalidad jurídica de las sociedades civiles, porque la cuestión litigiosa nada tiene que ver con ello, es únicamente si la recurrente compró por sí el marisco cuyo precio reclama el actor, o actuó en representación de la comunidad. Lo demás son enredos en que aquélla se pierde.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.LEC, cita como infringidos los artículos 1.697 y 1.698 C.c., y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. En su defensa se argumenta en torno a la distinción entre sociedad y comunidad, y se concluye que "en el caso de autos la demandada lo ha sido individualmente y no como socia o partícipe de ese patrimonio común o social. La responsabilidad personal de los socios solamente surge subsidiariamente para el supuesto de que la sociedad civil no pueda pagar las deudas sociales, cuando ese patrimonio sea insuficiente, doctrina generalizada en aplicación del art. 1.698 del Código Civil".

El motivo se desestima. Como se ha razonado al hacer lo mismo con el anterior, la demandada contrató en su propio nombre con el actor, por lo que huelga hablar de su responsabilidad subsidiaria respecto de la comunidad de bienes, cuya naturaleza es societaria para la recurrente por dedicarse al tráfico, ya que la comunidad no fue parte en el contrato. El art. 1.699 sólo entraría en consideración si se hubiera dado ese supuesto. Además, la recurrente plantea una cuestión jurídica nueva, no alegada en su contestación a la demanda, que tiene rigurosamente prohibido esta Sala en reiteradísima doctrina para evitar infracción de los principios de audiencia y contradicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de Dª Marcelina, contra la sentencia de fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1954/94, del Juzgado de Primera Instancia de Pravia), con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda: Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Eduardo Fernández-Cid de Temes. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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