STS, 10 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2009:8139
Número de Recurso47/2009
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación 101-47/09, interpuesto por don Jaime, representado por el procurador don Juan Manuel Cortina Fitera y asistido por el letrado don Alvaro Sebastián Medrano, contra la sentencia de conformidad dictada el 24 de septiembre de 2008 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó a la pena de diez meses de prisión como autor de un delito de abandono de destino, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de septiembre de 2008, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las diligencias preparatorias núm. 23/46/07 del Juzgado Togado Militar núm. 23, dictó sentencia, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: El acusado, en el momento de ocurrir los hechos Caballero Legionario destinado en la 1ª CIA de la VII Bandera del Tercio "Don Juan de Austria" 3º de la BRILEG, con base en Viator (Almería), encontrándose cumpliendo un arresto de catorce días impuesto el día 23 de marzo de 2007, se ausentó de su Unidad el siguiente día 24, permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el día cinco de febrero del actual, fecha en la que tras ser detenido por Fuerzas del Orden Público en la ciudad de Soria quedó en situación de prisión preventiva hasta el siguiente día 26, compareciendo en su Unidad el siguiente día 28. Durante el periodo de su ausencia el C.L. Jaime ha estado residiendo en Soria sin estar para ello autorizado por sus mandos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al acusado Jaime, como autor de un delito consumado de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad militar, a la pena de DIEZ MESES de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, con el efecto de no serle de abono para el servicio el tiempo de la condena, aunque para su cumplimiento sí lo será todo el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto y sin que haya que exigir responsabilidades civiles."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2008 en el Tribunal Militar Territorial Segundo, el procurador don Manuel Luis Vázquez Almagro, en nombre y representación de don Jaime, anunció el propósito de recurrir la sentencia referida al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Por auto de 24 de noviembre de 2008, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2009 en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador don Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de don Jaime, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene el siguiente motivo:

"Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4. de la L.OPJ, al haberse vulnerado el art. 24.1 de la Constitución española, en su vertiente de falta de tutela judicial efectiva, que causa indefensión por dificultar e impedir el acceso al recurso, por no fundamentar el fallo, en relación con la infracción de varios preceptos legales sustantivos, (arts. 20, y , y 21, y ambos del CP, así como el art. 35 LP militar)."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2009 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal contestó al recurso en los siguientes términos:

  1. En primer lugar solicitó su inadmisión, porque la sentencia recurrida, que es una sentencia de conformidad, cumple todos los requisitos formales y materiales exigidos por la ley para las sentencias de esta clase.

  2. En segundo término argumentó que no cabe imputar a la sentencia falta de individualización de la pena, pues, como razona el Tribunal de instancia, el inculpado, hoy recurrente, se conformó con la solicitada por el Ministerio Fiscal, y su abogado no estimó necesaria la continuación de la Vista; que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas ahora (las reguladas por los artículos 20, y , y 21, y ambos del Código Penal ) no lo fueron en la instancia, por lo que tienen la condición de cuestiones nuevas que por serlo no pueden ser debatidas en casación; y que ningún dato permite concluir que el recurrente actuó en estado de necesidad, o impulsado por un miedo insuperable.

SEPTIMO

Por providencia de 24 de septiembre de 2009, la Sala señaló el siguiente 2 de diciembre, a las 10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, aunque el recurso nada diga al respecto, es una sentencia de conformidad, como resulta de su contenido y del acta del juicio oral. Porque el acusado, hoy recurrente, y su abogado defensor se conformaron con los términos de la acusación después de que el Ministerio Fiscal modificara la quinta de sus conclusiones provisionales (solicitó la pena de prisión en una extensión de diez meses en lugar de un año y cuatro meses), y porque dicho defensor no estimó necesario continuar el juicio, el Tribunal Militar Territorial Segundo, atendido lo dispuesto en el artículo 307.1 de la Ley Procesal Militar, dictó sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Si se atendiera solo al acta, la Sala concluiría que el Secretario y el Presidente del Tribunal juzgador incumplieron lo dispuesto por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ley supletoria de la Ley Procesal Militar, a tenor de la Disposición Adicional primera de ésta), por cuanto no consta en ella ni que el Secretario informara al hoy recurrente, entonces acusado, de ninguna de las consecuencias de la condena (ni de las estrictamente penales, ni de las que, como precisó esta Sala en su sentencia de 12 de marzo de 2009, "nazcan directamente de ésta [de la condena], estén recogidas en una norma con rango de ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar" ), ni que el Presidente del Tribunal comprobara, antes de aceptar la conformidad, si ésta había sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

Pero, como esta Sala expuso en su mencionada sentencia de 12 de marzo de 2009, es preciso prestar atención también al contenido del recurso de casación. Y dado que en este no se formula queja alguna respecto al derecho del acusado, hoy recurrente, a ser informado debidamente de las consecuencias de su conformidad, la Sala concluye que recibió la información adecuada y que el acta fue extendida incorrectamente en cuanto no recoge ni la información suministrada por el Secretario ni la actuación del Presidente del Tribunal.

TERCERO

Sentado lo anterior, conviene señalar, como esta Sala ha hecho con reiteración desde su sentencia de 20 de mayo de 2002, que no son impugnables las sentencias que se dictan "con base en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales y se dictan además respetando su contenido." Tal consecuencia ha tenido en las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal distintas justificaciones: unas veces se ha declarado inadmisible el recurso en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica; otras, porque la admisión atentaría contra la seguridad jurídica; también se ha invocado como razón justificatoria de la inadmisión el que la pretensión revocatoria de la sentencia atenta contra la buena fe procesal; y también, que la pretensión de que prospere una tesis diferente a la aceptada supone plantear una cuestión nueva; por último, como una sentencia de conformidad ajustada a la ley y a lo convenido satisface las pretensiones de las partes, la falta de cualquier gravamen también ha sido expuesta como justificación de la inadmisión del recurso.

Por otro lado, como señala la sentencia citada, "existen sentencias en las que no se cumple alguna de las dos condiciones indicadas -el acusado muestra su conformidad faltando alguna exigencia legal; el juzgador se separa de la conformidad al dictar la sentencia- o, cumpliéndose, resulta vulnerado el principio de legalidad. En estos casos la sentencia podrá ser recurrida, por cuanto en ellos se habrá infringido la ley."

CUARTO

En aplicación de lo expuesto, el recurso, cuya dirección letrada dice que ha sido formulado por imperativo legal, debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento (causa que debió dar lugar a su inadmisión), por cuanto, según resulta del acta y de la sentencia recurrida, ha de concluirse que el acusado fue adecuadamente informado de las consecuencias de su conformidad (artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que fueron cumplidas las exigencias de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar : el recurrente, entonces acusado, asumió el contenido de las conclusiones del Ministerio Fiscal una vez modificadas en lo que respecta a la extensión de la pena solicitada (el Ministerio Fiscal rebajó a diez meses la petición de pena que inicialmente era de un año y cuatro meses de prisión); la pena solicitada ni es superior a tres años ni lleva consigo la pena de pérdida de empleo; y, por último, el abogado defensor no consideró necesaria la continuación de la vista.

Y en lo que se refiere a la sentencia, sucede que el Tribunal de instancia la dictó respetando de forma estricta el contenido de la conformidad: transcribió los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y asumidos por el acusado y su defensor; condenó al recurrente como autor de un delito consumado de abandono de destino definido en el artículo 119 del Código penal militar, tal y como el Ministerio Fiscal había pretendido en sus conclusiones provisionales y el acusado y su defensor habían admitido; e impuso la pena solicitada y aceptada: la de diez meses de prisión.

QUINTO

Con independencia de todo lo anterior, el recurso sería también desestimado por las razones que siguen.

Aunque formalmente la dirección letrada invoca un solo motivo, en su breve desarrollo expone tres: falta de motivación de la sentencia, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 20. 5º y 6º y

21. 1ª y 6ª del Código penal y no individualización de la pena.

Pues bien, ninguno de estos motivos podría ser acogido, ya que:

  1. El Tribunal de instancia expone con claridad en su sentencia las razones de su convicción (apartado segundo del epígrafe "Hechos"), de la subsunción de los hechos en el artículo 119 del Código penal militar (fundamento de derecho primero ) y de la autoría del recurrente (fundamento de derecho segundo).

  2. Como dice el Ministerio Fiscal respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sucede, por una parte, que no fueron invocadas ante el Tribunal de instancia, por lo que constituyen cuestiones nuevas que por serlo no podrían ser debatidas por esta Sala de casación, y, por otra, que en el relato de hechos probados no existe un solo dato que pudiera llevar a la conclusión de que el recurrente se ausentó de su Unidad durante algo más de diez meses a causa del estado de necesidad en que se encontraba o impulsado por un miedo insuperable.

  3. Por lo que respecta a la individualización de la pena, no cabe desconocer, como indica el Ministerio Fiscal, que resulta cumplida con base en la conformidad del recurrente, entonces acusado, como dice el Tribunal en el fundamento de derecho quinto de su sentencia "...dado que el inculpado se ha confesado de forma consciente y libre, reo del delito que se le imputaba, y ha mostrado su conformidad con todos los extremos de la calificación Fiscal [también, pues, con la pena solicitada], sin que se estime necesaria la continuación de la vista por su Letrado Defensor, el Tribunal debe dictar sentencia de conformidad...".

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Jaime, representado por el procurador don Juan Manuel Cortina Fitera, contra la sentencia de conformidad dictada el 24 de septiembre de 2008 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó a la pena de diez meses de prisión como autor de un delito de abandono de destino

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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