STS, 17 de Febrero de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:19140
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 110.- Sentencia de 17 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prueba: Imposibilidad material de practicarla. Diligencias para

mejor proveer.

NORMAS APLICADAS: Arts. 862.2, 874 y 899 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Se admitió la prueba pericial y si no se practicó fue por imposibilidad material pero ante este hecho el recurrente no solicitó en la apelación ante la Audiencia el recibimiento a prueba basado en el art. 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con lo que se puso en la situación de indefensión de la que ahora se queja. La práctica de las diligencias para mejor proveer tiene lugar cuando lo ordene discrecionalmente el juzgador. No posee la parte procesal ningún derecho a su realización por el mero hecho de solicitarla.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso ha sido interpuesto por don Luis Enrique representado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, no habiendo comparecido su Abogado al acto de la vista; siendo parte recurrida la entidad "Frutas Arribas, S.A.", no comparecida en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Pedro Carnicero Santiago, en representación de don Luis Enrique formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad: estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "para terminar instando condena al pago de

6.126.261 pesetas, con intereses y costas". Admitida la demanda y emplazada la demandada compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Arantxa de la Iglesia, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda y con imposición de costas al demandante". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 dictó Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1989 , con el siguiente fallo: "Que desestimando en todas sus partes la demanda deducida por don Luis Enrique , contra "Frutas Arribas, S.A.", debo absolver y absuelvo a lademandada, del payo de que reclama aquélla con sus intereses y costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Luis Enrique y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carnicero, en mimbre y representación de don Luis Enrique contra la Sentencia dictada el día 3 de noviembre de 1989, por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao en los autos de juicio de menor cuantía núm. 212 1989 a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento."

Tercero

El Procurador don Manuel Lanchares Larre, en representación de don Luis Enrique , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Al amparo del art. 1.692,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos. 2.º Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto ni en primera instancia, ni en apelación se practicó la prueba pericial contable.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 3 de febrero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Luis Enrique reclamo, por demanda tramitada por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía, a "Frutas Arribas, S.A.", el abono de 6.126.261 pesetas de principal, más intereses y costas, que manifestó haber desembolsado de su patrimonio en favor de la sociedad demandada, en su calidad de socio y gestor de la misma. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, que fue confirmada por la Audiencia en grado de apelación.

Don Luis Enrique interpuso y formalizó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por tres motivos, de los que no han sido admitidos en la fase procesal oportuna los dos primeros.

Segundo

El motivo tercero (único admitido) alega, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 24.1 de la Constitución al no haberse permitido la prueba pericial, que ha colocado al recurrente, según manifiesta, en una clara situación de indefensión. En su escueta motivación dice que esta prueba se hallaba "por encima de la de confesión y testifical", y al no haberse practicado se le ha privado de una prueba esencial.

El motivo es desestimable, porque la prueba pericial se pidió y se admitió en primera instancia, designándose perito que rindió informe en el sentido de que no había pedido realizarla porque "Frutas Arribas, S.A.", no tenía contabilidad ni soportes contables. Al hoy recurrente y en su día actor se le expuso el resultado de esa prueba, que manifestó al Juzgado lo que a su interés convino (folios 92 y 93). Así las cosas, no se puede afirmar que no se le ha admitido la prueba pericial, pues es visto que lo fue y se cumplieron todas las exigencias legales. Otra cosa es que en la realidad no se practicase por imposibilidad material, pero ante este hecho el recurrente no solicitó en la tramitación de la apelación ante la Audiencia el recibimiento a prueba basado en el art. 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con lo cual se puso en la situación de indefensión de la que ahora se queja, sin que obste a ello que en el acto de la vista la propusiese como diligencia para mejor proveer que la Sala rechazó por las motivaciones que se recogen en el fundamento de Derecho primero de su sentencia. En efecto, la práctica de tales diligencias tiene lugar cuando así lo ordene discrecionalmente el juzgador, no posee la parte procesal ningún derecho a su realización por el mero hecho de solicitarlas (arts. 899 y 874 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El cauce para reparar la presunta indefensión, pues, no consiste en solicitar una diligencia para mejor proveer, sino hacer uso de los derechos que concede la Ley al electo, en este caso el recibimiento a prueba en la segunda instancia.

Para rechazar el motivo ha de considerarse también que la sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de la demanda por el estudio de las pruebas obrantes en autos, como pone de manifiesto su fundamento de Derecho primero. De ahí que incluso estimase innecesaria la prueba pericial, y en ningún precepto legal se consagra su superioridad sobre cualquier otro medio de prueba. Por lo tanto, no se ve quehay existido indefensión del recurrente, sino, en todo caso, incumplimiento por él del mandato del art. 1.693 de la ley de Enjuiciamiento Civil , que se pretende ocultar residenciado en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presunta infracción legal, en lugar de hacerlo en su sede adecuada, que era el ordinal

  1. del mismo precepto.

Por lo expuesto, en nomine del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Manuel Lanchares Larre en representación de don Luis Enrique contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 28 de junio de 1990 . Condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en al COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Antonio Gullón Ballesteros. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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