STS, 7 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Jose Ramón, representado por el Procurador Sr. Deleito García, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de noviembre de 2002 , sobre denegación de solicitud de concesión de aguas subterráneas para la transformación de secano a regadío.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 821/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 18 de noviembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Jose Ramón, contra la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, de fecha 4 de Junio de 1999, que desestimó el Recurso Ordinario interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, por ser conformes a Derecho. Sin efectuar imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Jose Ramón, interponiéndolo, al amparo de los artículos 86.4 y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único motivo de casación por infracción de los artículos 1214 del Código Civil , 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y 58 de la Ley de Aguas .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de nuestro escrito de formalización de la demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 22 de marzo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas de fecha 4 de junio de 1999, que confirma en vía de recurso ordinario otra del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 18 de septiembre de 1998, denegatoria de una solicitud de concesión de aguas subterráneas para la transformación de secano a regadío de 550 Has., en los términos municipales de Chinchilla de Montearagón y Hoya Gonzalo (Albacete). Esta resolución originaria denegó dicha solicitud por ser incompatible con los criterios básicos para la explotación sostenible del acuífero Mancha Oriental, establecidos en el artículo 32.4 de la Normativa del Plan Hidrológico de Cuenca aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio . A su vez, aquella resolución definitiva deniega la solicitud por esa misma razón y, además, por la indisponibilidad de caudales deducida de los criterios y estudios técnicos recogidos en la propuesta del Plan.

SEGUNDO

Las razones de la Sala de Instancia para llegar a aquel pronunciamiento desestimatorio fueron, en suma, las dos siguientes:

Una: Aunque la solicitud de concesión se dedujo el día 24 de julio de 1998, antes por tanto de la publicación del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, que aprobó el Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar , y antes también de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999, que publicó las determinaciones de contenido normativo de dicho Plan, es lo cierto que éste y aquéllas disponen en las letras b) y c) del número 4 de su artículo 24 (artículo 32 del Proyecto) que no podrán autorizarse nuevas concesiones de agua con destino a regadío en el acuífero de La Mancha Oriental que no estuviesen solicitadas antes del 1 de enero de 1997, excepto aquellas que no supongan un incremento de volumen de extracción o supongan la culminación de expedientes anteriormente iniciados. Tal precepto impide a juicio de la Sala de Instancia que la concesión solicitada pueda ser otorgada, pues ni estaba solicitada antes del 1 de enero de 1997, ni el expediente se había iniciado antes de esa fecha. Argumento que completa la Sala con el de la total congruencia entre la Ley de Aguas y aquel Real Decreto, pues aquélla se remite a los criterios y previsiones de los Planes Hidrológicos, los que a su vez pueden determinar una fecha a partir de la cual no se concedan nuevos aprovechamientos para regadío, e incluso se puedan denegar solicitudes anteriores, basado todo ello en la ausencia de recursos hídricos suficientes y la preferencia de determinados usos y en concreto en el abastecimiento a las poblaciones. El actor - concluye el razonamiento de la Sala- nunca ha tenido un derecho preexistente al aprovechamiento solicitado, pues en caso contrario sí sería aplicable el principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales. Y

Otra: La debida justificación de la no concurrencia de recursos hídricos bastantes basada en los estudios y proyectos previos a la aprobación del Plan (razón, esta segunda, que deducimos desde una interpretación lógica del sentido del último de los párrafos del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, al ser su redacción literal, en la que se habla de concurrencia y no de no concurrencia, incompatible con ese sentido y con el de la resolución administrativa que se declara conforme a Derecho).

TERCERO

En los motivos de casación se denuncia, sucesivamente, la infracción: (1) Del artículo 1214 del Código Civil , pues al admitir el Tribunal que la concesión solicitada es incompatible con los criterios básicos para la explotación del acuífero, establecidos en una normativa que no había entrado en vigor en la fecha de la solicitud, ha quebrantado el principio del reparto de la carga de la prueba establecido en el citado artículo, y en relación con ello el contenido de la Disposición transitoria sexta de la Ley de Aguas, que a falta de Plan Hidrológico obligaba a la Administración a acreditar la inexistencia de caudales suficientes que justificase la denegación. (2) Del artículo 54 de la Ley 30/1992 , ya que la Administración, al no acreditar la inexistencia de caudales suficientes, vulneró la norma que impone la motivación de los actos que limiten derechos subjetivos. Y (3) Del artículo 58 de la Ley de Aguas y de la Disposición transitoria sexta de la misma Ley, pues la Administración no podía denegar la concesión hasta tanto no fuera aprobado el Plan Hidrológico de Cuenca; la interpretación del Tribunal de la norma que aplica, es contraria a los preceptos de la Ley de Aguas invocados, ya que las determinaciones del Plan Hidrológico no pueden aplicarse con carácter retroactivo a la solicitud en cuestión.

CUARTO

Como bien se comprende, los argumentos que se ofrecen para defender la infracción de los artículos 1214 del Código Civil y54 de la Ley 30/1992 se anticipan a una cuestión que, en un orden lógico del razonamiento, es previa, pues si a la solicitud de concesión le era efectivamente aplicable la norma del Plan Hidrológico que aplicó la Sala de instancia, claro es que la Administración no tenía que acreditar, de modo singular y específico para la concreta solicitud sobre la que decidía, la inexistencia de caudales suficientes, ni ofrecer en su resolución una motivación adecuada o mínimamente acabada de esta circunstancia. El problema al que tenemos que enfrentarnos es, por tanto, el mismo al que se enfrentó la Sala de instancia, consistente en decidir si el artículo 32.4, letras b) y c), de la Normativa del Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio (publicado en el BOE del 11 de agosto y aplicado por la Administración ), equivalente al artículo 24.4, letras b) y c), de las determinaciones normativas publicadas por la Orden de 13 de agosto de 1999, era o no la norma aplicable a la solicitud de concesión en litigio.

QUINTO

Sobre ese problema, y precisamente en sentido afirmativo, se ha pronunciado ya este Tribunal en cinco sentencias: una de fecha 3 de noviembre de 2005 (dictada en el recurso de casación número 5616 de 2002) y otras cuatro de fecha 30 de marzo de 2006 (dictadas en los recursos de casación números 8482 de 2002 y 290, 441 y 470 de 2003 ). En ellas, y en lo que ahora importa, hemos dicho:

"[...] de los artículos 9.3 de la Constitución (de dicción idéntica a la de ese artículo 62.2 de la Ley 30/1992 en el particular que ahora nos ocupa) y 2.3 del Código Civil , de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (SSTC 27/1981, 6/1983, 42/1986, 99/1987 y 227/1988, entre otras; y SSTS de 24 de marzo de 1997, 15 de abril de 1997, 26 de febrero de 1999 y 17 de mayo de 1999, entre otras ), se desprende que no existe una interdicción general de la retroactividad de las normas y que la retroactividad prohibida, incluso para las normas reglamentarias, no alcanza a todos los grados de retroactividad que la doctrina y la jurisprudencia suelen distinguir. De aquel artículo 62.2 se desprende, en el particular o en el extremo que ahora interesa, que la retroactividad prohibida es la de las normas que sean restrictivas de derechos individuales; pero por derechos individuales no cabe entender los meramente hipotéticos, basados sólo en la existencia de una norma de la que podría derivarse su reconocimiento; sino, más bien, los ya perfeccionados; situación ésta que, en principio o como regla general, no es la predicable de quien no es aún concesionario y sí sólo mero pretendiente a obtener una concesión del dominio público".

No es ocioso añadir, además, que en las cuatro sentencias últimas (o mejor, en la dictada en el recurso de casación número 8482 de 2002, pues las otras tres se remiten a ésta) hemos analizado y expuesto las razones ofrecidas en los estudios realizados para la elaboración del Plan Hidrológico justificativas de que la situación del acuífero de la Mancha Oriental haya llevado a establecer una norma como la aplicada en el caso de autos.

Procede, pues, la desestimación de este recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Jose Ramón interpone contra la sentencia que con fecha 18 de noviembre de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 821 de 1999 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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