STS, 14 de Junio de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso2858/1991
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 2.858/91, ante la misma pende de resolución, y que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Perez Mulet , en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, de fecha 10 de enero de 1.991, en el recurso contencioso administrativo número 609/88, sobre aprobación del proyecto de reparcelación de la U.A., habiendo comparecido como parte demanda el Procurador de los Tribunales Doña María Blanca Berriartua Horta, que actúa en nombre y representación de D. Esteban .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, se ha seguido el recurso número 609/88, promovido por Don Esteban , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alicante, sobre aprobación del proyecto de parcelación de la U.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 10 de enero de 1.991, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice:

FALLO

Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Don Esteban , contra acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de 4 de marzo de 1.988 que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra otro de 6 de noviembre de 1.987, debemos declarar y declaramos tal acuerdo contrario a Derecho y lo anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales, y reconociendo la situación jurídica individualizada del actor y su derecho a incrementar la valoración de los daños causados al actor como consecuencia de la reparcelación a la cantidad de

3.441.695 pesetas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, interpuso la representación del Ayuntamiento de Alicante, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que se dicte Sentencia revocando la apelada y declarando la nulidad de las actuaciones por falta de notificación a Semgir S.A., y que el justiprecio a abonar como consecuencia de la reparcelación a la cantidad de 1.266.828 pesetas. Por su parte la representación del apelado en su escrito solicita que se dicte Sentencia confirmando la recurrida.

CUARTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 6 de junio de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado en la vía jurisdiccional ha sido un acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alicante, de fecha 4 de marzo de 1.988, que estimando en parte el recurso de reposición entablado por Don Esteban contra el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 24, fijaba la valoración de los elementos a derruir en su parcela en la cantidad de

1.266.828 pesetas, modificando en consecuencia la cuenta de Liquidación Provisional del Proyecto de Reparcelación, que le concedía 703.042 pesetas. La petición del recurrente, desde la vía administrativa se centra en que su parcela se urbanizó en el momento de su adquisición escriturándose en 23 de enero de

1.976, y la urbanización consistió en: movimiento de tierra con maquinaria pesada; vallado en su totalidad con cerramiento de bloques de cemento rellenos de hormigón, postes, alambre y puerta de hierro; construcción de un camino con bordillos, aceras de piedra, balsa para riego y canalizaciones, muro de contención de tierras altas con piedra rocalla grande; plantación de seto de cipreses en toda la cerca, arboles frutales y de embellecimiento; acometida de agua por Aguas Municipalizadas a cargo del propietario en una longitud aproximada de 80 metros. Todas estas obras efectuadas entre septiembre de 1.975 y julio de 1.976 importaron un total de 1.022.330 pesetas cuyas facturas posee. Como la reparcelación implica la pérdida de la mayor parte de la inversión efectuada y dado el tiempo transcurrido cifra la indemnización en

3.172.924 pesetas. Los informes de los técnicos municipales dicen que parte de los árboles en plantación y de las obras realizadas se mantienen dentro de la propiedad adjudicada al Sr. Esteban , y así, se le sigue manteniendo la puerta o cancela de hierro, la valla y seto de ciprés en una longitud de 12.5 metros de los aproximadamente 15 metros que le corresponden; también la balsa de riego, el camino con bordillos, las aceras de piedra, parte de las plantaciones frutales de embellecimiento y parte del movimiento de tierras. Lo que se valora son el movimiento de tierras (100.000 pesetas), la destrucción de 120 metros de valla formada por varios bloques de hormigón y alambres de púas con un total de 132.000 pesetas; se valoran 120 metros de cipreses en formación de valla en 60.000 pesetas; se tienen en cuenta los árboles frutales sin valoración expresa, se valora la acometida de aguas en 230.042 pesetas. En total 703.042 pesetas. Después del recurso de reposición al que se acompañaba un informe pericial fechado en 18 de noviembre de 1.987 por un importe total de 3.441.698 pesetas; tras un informe pericial del arquitecto municipal, el Ayuntamiento no considera indemnizables por que se conservaban la nueva ubicación de puerta, el riego por goteo, la realización de nuevos cerramientos y muros de contención de tierras y los futuros movimientos de tierra y concretaba la indemnización en 1.266.828 pesetas por el resto.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia ha estimado el recurso entablado por Don Esteban y ha anulado por contrario a derecho el acuerdo impugnado, reconociendo el derecho de la parte demandante a que la valoración de los daños causados como consecuencia de la reparcelación le sean abonados en la suma de 3.441.695 pesetas. Contra dicha Sentencia se alza en apelación el Ayuntamiento de Alicante que basa su oposición en dos motivos: el primero, de forma, en que no se ha citado o emplazado en la primera instancia a la entidad Semgir S.A., que es la propietaria mayoritaria de la unidad reparcelatoria y la proponente de las actuaciones urbanísticas y quien, en definitiva, tendría que asumir la mayor carga indemnizatoria que pudiera suponer la estimación de la Sentencia; de manera que su falta de emplazamiento podría dar lugar a una nulidad de actuaciones. Este primer motivo debe ser rechazado porque este Tribunal, como consta al final del rollo de apelación, dirigió exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Alicante con el fin de notificar y emplazar a dicha entidad en el domicilio que consta de la misma, AVENIDA000 número NUM000 , Playa de San Juan, en el cual ha sido llevada a cabo la diligencia de emplazamiento en fecha 12 de julio de 1.995. En cuanto al segundo motivo sigue insistiendo en la preferencia de los informes emitidos por los técnicos municipales sobre el informe presentado por el apelante ya en la vía administrativa, que ahora ha sido ratificado en prueba testifical por el autor del mismo, sin que la parte demandada el Ayuntamiento de Alicante formulase repregunta alguna. El Tribunal de instancia ha valorado en su conjunto las pruebas practicadas y lo existente en el expediente administrativo para llegar a la conclusión de lo ajustado de las valoraciones efectuadas en 1.987 por el perito, que acepta con arreglo a la sana crítica. No se aporta ahora razón alguna aceptable para dejar sin efecto el ponderado criterio valorativo del Tribunal a quo, por lo que su Sentencia debe ser confirmada.

TERCERO

No se aprecian motivos especiales a efectos de una particular condena en costas a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los Preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta Resolución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Alicante, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, de fecha 10 de enero de

1.991, en el recurso 609/88. Sin hacer expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo., Señor Don Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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