STS, 17 de Octubre de 1988

PonenteRamón López Vilas
ProcedimientoArbitraje de derecho.
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación interpuesto por doña Mercedes y doña Arritoquieta Irureta Múgica. representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. don Carlos de Zulueta Cebrián y asistidos del Letrado Sr. don Juan José Alcorta Irazo, contra laudo de derecho, emitido por el Letrado Sr. don José Manuel Balerdi Múgica y protocolizado ante el Notario de Pamplona don José Luis Martínez Gil Vich el día 10 de abril de 1987, resolviendo la controversia surgida con la empresa Ifernupe, S.A., personada y representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. doña Esperanza Azpeitia Calvin, y asistida del Letrado Sr. don Fernando Vicente Anza.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre de doña Mercedes y doña Arritoquieta Irureta Múgica, interpuso recurso de casación contra el laudo de derecho emitido por el Letrado Sr. don José Manuel Balerdi Múgica y protocolizado ante el Notario de Pamplona Sr. don José Luis Martínez Gil Vich el día 10 de abril de 1987. resolviendo la controversia surgida con la empresa Ifernupe. S.A., mediante escrito en el que exponía como antecedentes: 1.º Sus mandantes son propietarios por herencia de su padre de la vivienda piso primero del edificio conocido como Probostena de Zumaya, teniendo su acceso por la calle Puerto. 2.° La sociedad Impernupe. S.A.. es propietaria por compra del bajo del citado edificio y por la instalación eléctrica en el local mencionado surgieron divergencias interpretativas sobre el uso del portal y escalera que sirve de acceso al edificio por la calle Puerto. 3.° Para dirimir dichas divergencias, ambas partes, se sometieron expresamente al arbitraje del Abogado de San Sebastián Sr. don José Manuel Balerdi Múgica. 4.° El Sr. Balerdi Múgica, otorgó escritura de aceptación del nombramiento de arbitro. 5.° En 10 de abril de 1987, el arbitro procedió a dictar el laudo, desestimando la pretensión de sus representadas. Dicho laudo, fue notificado, a sus representadas el mismo día 10 de abril de 1987. 6.° No estando en absoluto de acuerdo con la citada resolución, habiéndose dictado la misma fuera del plazo estipulado, y se formalizó recurso con arreglo a los motivos que a continuación se indican:

  1. El primer motivo de casación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.732, apartado 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es que el laudo ha sido dictado fuera del plazo estipulado, no habiéndose acordado en ningún momento la prórroga del mismo.

  2. El segundo motivo de casación se funda en el motivo 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1.º del art. 1.732, esto es, por error en la apreciación de la prueba.

  3. Motivo tercero de la casación, se funda en la infracción establecida en el motivo 5°, del art. 1.692, en conexión con el 1.732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos, por considerar, el laudo que el hecho de ser la escalera y el acceso al piso 1.° del edificio Probostena, elementos comunes, excluye, el uso y disfrute en exclusiva de los mismos y sin limitaciones de los propietarios del piso primero, esto es, sus mandantes.

Terminó suplicando tener por formulado recurso de casación, por haberse dictado laudo fuera de plazo y por infracción al amparo de los motivos 4.° y 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dictar Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando el citado laudo de 10 de abril de 1987. dejándolo sin efecto si se estima el motivo 1.° de casación y en caso contrario y acto continuo dictar Sentencia declarando o bien que los propietarios del piso 1.° del edificio Probostena de Zumaya, son propietarios del portal y escalera de acceso al mismo o como mínimo tienen el derecho al uso y disfrute exclusivo de sus elementos por entenderlo así la voluntad de la propietaria única en su día doña Juliana Iturrioz Esnaola, al interponer dicho acceso como condición previa a la compra de las viviendas del piso 2.° y 3.° de su edificio, debiendo quedar dicha escalera y portal libre de otras limitaciones que en este caso se le quieren imponer, con imposición de las costas del laudo y recurso a la sociedad Impernupe. S.A.

Segundo

Admitido a trámite el recurso se emplazó a la entidad Impernupe, S.A., compareciendo en su nombre la Procuradora Sra. doña Esperanza Azpeitia Calvin quien se opuso al recurso.

Tercero

El laudo emitido, contiene la siguiente resolución: En cuanto al punto de discrepancia primero: los propietarios del piso primero no gozan de un derecho exclusivo sobre el portal y escalera de acceso al edificio desde la calle Puerto ya que la indicada escalera tiene carácter de elemento común de toda la comunidad. En consecuencia todos los copropietarios de la casa Prebostena tienen los mismos derechos y obligaciones con respecto a dicha escalera debiendo tenerse en cuenta a todos los efectos relacionados con la misma los porcentajes de participación en los elementos comunes atribuido a cada una de las propiedades independientes. El derecho de los propietarios del piso primero, sobre el portal y escalera de acceso al edificio desde la calle Puerto, tiene en consecuencia las limitaciones inherentes a los derechos sobre elementos comunes de la comunidad, por lo que en consecuecia, la instalación pretendida dependerá de los usos o voluntad de los copropietarios en relación con este tipo de instalaciones en elementos comunes, pero no guarda relación con los derechos del propietario del piso primero. En cuanto al punto de discrepancia segundo: se manifiesta de acuerdo con las reglas de comunidad vigentes, el portal y la escalera son elementos comunes del inmueble, su uso pertenece a todos los copropietarios y sobre los mismos pesan las limitaciones establecidas por la Ley en relación con el uso y disfrute, derechos y obligaciones de los copropietarios en relación con los elementos comunes del inmueble.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señala para la vista el día 11 de octubre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de este recurso sostiene la nulidad del laudo con base en el núm. 1.° del art. 1.732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que dicho laudo, en el arbitraje de derecho de que se trata, fue dictado fuera de plazo. El motivo debe prosperar ya que nombrado el arbitro en escritura de 18 de diciembre de 1986 con estipulación expresa y literal de que «el arbitraje se desarrollará en la ciudad de Zumaya, siendo el término en que el arbitro habrá de pronunciar laudo el de veinticuatro días», éste fue emitido y formalizado con fecha 10 de abril de 1987, habiéndose superado con creces el plazo o término fijado por las partes en su compromiso, sin que conste acuerdo o decisión sobre concesión de prórroga que acredite la voluntad en tal sentido de los compromitentes ni salvedad expresa alguna respecto a aceptación del laudo transcurridos ya los veinticuatro días que en el compromiso se señalan. Todo ello con base en que la sustitución jurisdiccional del Estado por la privada establecida por las partes que se someten a un arbitraje de derecho sólo es válida y eficaz durante el tiempo señalado por los compromitentes, hasta el punto que dicho plazo y la determinación de los temas o puntos que integran la controversia constituyen los auténticos límites de la potestad arbitral, respecto de la cual las partes compromitentes han manifestado el deseo de que sus diferencias sean resueltas dentro de aquél, y cuya voluntad, al ser aceptada por el arbitro, se impone a éste por virtud de la fuerza vinculante del contrato (compromiso).

Segundo

La admisión del primer motivo del recurso exime de la consideración de los dos siguientes relativos al fondo, procediendo en consecuencia la nulidad del laudo impugnado por las recurrentes, que queda en consecuencia sin efecto, sin hacer expresa declaración de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Mercedes y doña Arritoquieta Irureta Múgica, contra el laudo de derecho emitido por el Letrado Sr. don José Manuel Balerdi Múgica, y protocolizado ante el Notario de Pamplona Sr. don José Luis Martínez Gil Vich el día 10 de abril de 1987, el que declaramos nulo, sin hacer expresa imposición de costas; y notifíquese esta Sentencia al Notario ante el que se dictó el laudo, librándose el oportuno despacho.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Carretero Pérez.-Ramón López Vilas.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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