ATS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:13378A
Número de Recurso1341/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rico Cárdenas, en representación de DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL GAS, S.A se presentó escrito en fecha 4 de junio de 2003, interesando la práctica de la tasación de costas en los presentes autos.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2003, se requirió a la referida Procuradora para que, previo a la tasación, el Letrado D. Santiago Monsalve Garrigós, justificara en el plazo de diez días el cumplimiento de la comunicación al Colegio de Abogados de Madrid, según exige el art. 3, nº 2 de la modificación de 13 de febrero de 2000, de la Ley de Colegios Profesionales 2/74, ratificado por el art. 17 del Real Decreto de 22 de junio de 2001.

TERCERO

La Procuradora Dª Pilar Rico Cárdenas presenta escrito de fecha 19 de diciembre de 2003, solicitando se declare la nulidad de dicha Diligencia de ordenación, del cual se dio traslado a las demás partes, que no formularon alegación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente supuesto, el abogado de la parte recurrida, Sr. D. Santiago Rodríguez- Monsalve Garrigós, está colegiado como ejerciente en el Colegio de Abogados de Valladolid, y, por tanto, para actuar en el presente recurso de casación debería haberlo comunicado al Colegio de Abogados de Madrid.

Así, el artículo 17.3º del RD 658/2001, de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española establece que "el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española".

Tal comunicación tiene por objeto la comprobación por parte del Colegio de destino, previa solicitud de información al Colegio de origen, que el comunicante está incorporado en éste último como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España, para lo cual el Colegio de origen recaba, a su vez, diligencia al respecto del Consejo General de la Abogacía Española (art.17.3º, último párrafo). SEGUNDO.- Ahora bien, el párrafo 2º del mismo artículo 17, establece que "Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial".

Y, por otro lado, la comunicación a que se refiere el párrafo 3º surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia.

Si bien por el incumplimiento de la expresada obligación puede derivarse alguna responsabilidad disciplinaria, ello no es obstáculo para la minutación de las actuaciones realizadas ni, por tanto, para la inadmisión de la correspondiente minuta en la tasación de costas. Por otro lado, debe resaltarse que en el caso presente, durante la tramitación del recurso de casación, en la que se han llevado a cabo las actuaciones profesionales de las que deriva la minuta de que se trata, no se ha cuestionado la intervención del Letrado Sr. Monsalve Garrigós.

Así, el artículo 243.2º LEC contempla la exclusión de la tasación de los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, y las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, pero no aquellas actuaciones realizadas en el ámbito de un Colegio distinto al de colegiación sin haber efectuado la citada comunicación.

Hay que tener en cuenta que, como se ha indicado, no es precisa la habilitación para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente al que el Letrado está incorporado, y, por tanto, las actuaciones realizadas pueden ser minutadas e incluidas en la tasación, sin perjuicio, como se ha dicho, de la posible responsabilidad disciplinaria del abogado por no efectuar la comunicación correspondiente al Colegio de Abogados de destino.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2003, acordando que se practique la oportuna tasación de costas.

En virtud de lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de fecha 10 de diciembre de 2003, dejándola sin efecto, y acordando que se practique la oportuna tasación de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • STSJ Extremadura 724/2007, 24 de Septiembre de 2007
    • España
    • 24 September 2007
    ...de los motivos formales interpuestos, hace referencia a la ausencia de habilitación de letrado. A este respecto, el propio TS en Auto de 25 de noviembre de 2004 , entre otras Resoluciones manifiesta que el artículo 17.3º del RD 658/2001, de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto Gene......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR