STS, 9 de Diciembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1992

Núm. 4.040.-Sentencia de 9 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de protección oficial.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 23 de noviembre de 1940. Orden de 29 de febrero de 1944 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 26 de enero de 1987.

DOCTRINA: La obligatoriedad del ascensor para alturas de más de 14 metros medidos desde

niveles del arranque de la escalera en los portales es de aplicación a toda clase de viviendas y no

sólo a las de protección oficial.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Inversiones Benasayag, S. A.", con la representación del Procurador don José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte apelada la Administración General del Estado y en su nombre el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso sobre requerimiento de rehabilitación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso núm. 1.673/88, promovido por "Inversiones Benasayag, S. A.", y en el que ha sido parte demandada el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sobre requerimiento de rehabilitación.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que no ha lugar a estimar el recurso presentado por el Procurador Sr. Conradi Rodríguez, en nombre y representación de inversiones Benasayag, S. A.", contra la resolución de la Dirección General de la Vivienda y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 28 de marzo de 1988, por ser conforme con el Ordenamiento jurídico. Sin costas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° El presente recurso se interpone contra la resolución del Iltmo. Sr. Director Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 15 de septiembre de 1988 que ordenaba proceder a la ejecución en el plazo de noventa días de las obras consistentes en "adecuar y rehabilitar la instalación del ascensor" de conformidad con el Reglamento de Aparatos Elevadores (Ordenes ministeriales de 30 de junio de 1966; 20 de noviembre de 1973; 25 de octubre de 1975 y 25 de mayo de 1977); así como contra la resolución del Iltmo. Sr. DirectorGeneral de la Vivienda y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 28 de marzo de 1988. 2° De la certificación del Registro de la Propiedad obrante en el expediente consta que la actora es propietaria de una octava parte indivisa de la finca urbana que nos ocupa; de ahí que la recurrente, como partícipe de dicha comunidad, está legitimada para defender los derechos de aquélla, y ello sin perjuicio, conforme a la regla general, que la resolución que recaiga si fuere adversa no perjudicará a los demás, aprovechándoles la favorable; desprendiéndose de los términos empleados en el suplico de su demanda, que si bien actúa en nombre propio lo hace en interés de la comunidad. Alega la actora defectos formales en la notificación de los actos recurridos, haciéndolo de manera general e indiscriminadamente, si bien implícitamente reconoce que las notificaciones a ella realizadas se hicieron en legal forma, por tanto ha de concluirse que los defectos formales impugnados se refiere a los demás copartícipes, pero es de observar que el acto originario se notificó a los demás interesados conforme a lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; pero aun cuando se admita las alegaciones de la recurrente, tal y como pone de manifiesto el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , para que los defectos formales sean determinantes de la anulabilidad del acto deben de ser de tal intensidad que impida a aquél alcanzar su fin o produzca indefensión, pero ésta deberá ser alegada por quien la sufrió, sin que quepa lo propio por quien no la padeció. Por tanto, los pretendidos defectos formales en absoluto pueden producir los efectos pretendidos. 3.° Dentro de las competencias propias de los Directores Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se encuentra la de velar por las condiciones de salubridad e higiene de las viviendas, tanto las de protección oficial como las libres; y uno de los elementos que van a contribuir de manera esencial al correcto desenvolvimiento de dichas condiciones son los aparatos elevadores, cuyas características técnicas vienen recogidas de forma reglada en las disposiciones a que hace mención el acuerdo recurrido, y si bien su instalación es potestativa en determinados edificios, normativamente viene impuesta tal obligación en edificios de más de 14 metros. Altura que es sobrepasada por la finca que nos ocupa, tal y como informa los servicios técnicos de la Administración que en concreto afirma que el edificio tiene "más de 14 metros medidos desde el nivel medio del umbral del acceso al edificio a la última vivienda", lo cual ni es negado por la recurrente, sólo afirma no haberse acreditado, ni es desvirtuado de manera suficiente. Por otra parte dicha obligación no se ve afectada porque el piso que ocupa el denunciante de la anomalía detectada está a menos de 14 metros del arranque de la escalera, pues ello es un dato irrelevante a los efectos de éste, al igual que lo es que no haya más denuncias sobre la inexistencia de ascensor. 4.° La determinación de los efectos y validez de las cláusulas estipuladas en un contrato entre particulares, cuando existe controversias, es competencia de la jurisdicción civil. Pero el objeto del presente es una cuestión completamente ajena a aquélla y circunscribible dentro de la esfera competencial de esta jurisdicción, que examina la conformidad legal de un acto administrativo emanado por el órgano administrativo que actúa en el ejercicio de la competencia que le viene atribuida como propia, art. 4.° de la Ley de Procedimiento Administrativo . 5.° No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevaría la condena en costas."

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que en su totalidad se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones de la apelante "Inversiones Benasayag, S. A.", en apoyo de su actual pretensión de revocación de la sentencia de instancia y estimación de su recurso contenciosoadministrativo, carecen de la virtualidad necesaria para que pueda accederse a lo que pretende, razón por la que su apelación ha de ser rechazada y dicha sentencia confirmada. En efecto, abundando en los razonamientos de la Sala de Sevilla, perfectamente acomodados al Ordenamiento jurídico y únicamente conducentes a la solución dada por la misma al caso sometido a su decisión, motivo por el que han sido íntegramente aceptados, en primer lugar, la falta de notificaciones a algunos copropietarios del inmueble en que fueron ordenadas las obras carece de toda relevancia a efectos anulatorios, toda vez que la mayoría de los comuneros fueron debidamente notificados, la comunicación al resto por medio del "Boletín Oficial" de Ceuta, no obstante lo dispuesto en el art. 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ha de tenerse por válida dadas las singularidades de dicha plaza de soberanía, y es doctrina reiterada la que de no pueden invocarse defectos formales afectantes a personas distintas del alegante; en segundo término, por una parte, la extensión de las potestades establecidas en los arts. 1.° y 5.° del Decreto de 23 de noviembre de 1940 al buen estado de los ascensores es doctrina reiterada de este Tribunal recogida en la sentencia de 26de enero de 1987 de su antigua Sala Cuarta, al afectar los mismos a la salubridad, y por otra, la Orden de 29 de febrero de 1944, en cuya condición 8.a se establece la obligatoriedad del ascensor para alturas de más de 14 metros medidos desde niveles del arranque de la escalera en los portales, contrariamente a lo que la apelante sostiene, es de aplicación a toda clase de viviendas, tal como se desprende de su primer párrafo, y no sólo a las de Protección Oficial; en tercer lugar, la concurrencia en el edificio de que es copropietaria la recurrente de las anteriores circunstancias es un hecho debidamente acreditado, al haber informado en este sentido el Arquitecto Técnico de la Dirección Especial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Ceuta sin que en su contra se haya ni siquiera propuesto prueba desvirtuadora alguna; y finalmente, a la cuestión en modo alguno puede considerársela de naturaleza civil, sometida al conocimiento de los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, pues independientemente de que a ellos hubieran de ser llevadas las diferencias entre el arrendatario denunciante y los arrendadores denunciados acerca de la existencia o inexistencia del servicio de ascensor por la renuncia del primero al mismo al concertar el arrendamiento, sólo sería a efectos contractuales, sin privarse por tanto a la Administración de sus potestades para velar por las condiciones de salubridad e higiene de la morada humana, ni tampoco puede decirse que nos encontremos ante un abuso del derecho, pues éste, de existir, sólo concurriría en el denunciante, quien habiendo renunciado al ascensor luego lo exigiría, mas nunca en la Administración, que es la autora de la orden de obras y que ha hecho un buen uso de sus potestades ante una denuncia cuyos hechos no afectaban únicamente al denunciante, sino a todos los habitantes del edificio.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Inversiones Benasayag, S. A.", contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los autos núm.

1.673/88 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

1 temas prácticos
  • Destinatarios de la notificación
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Actividad administrativa Comunicación, notificación y publicación de actos administrativos
    • 31 octobre 2022
    ...a cualquiera de ellos y omitir a los demás no siendo posible alegar los defectos de notificación sufridos por otro interesado (STS de 9 de diciembre de 1992 [j 10]). Sobre esta idea es preciso señalar que es posible entenderse con un miembro de ese colectivo siempre que así haya sido design......
2 sentencias
  • ATS, 17 de Septiembre de 2002
    • España
    • 17 septembre 2002
    ...al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), por cuanto carece de relevancia dicha manifestación, con la qu......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Junio de 1999
    • España
    • 15 juin 1999
    ...a la copropietaria, pues como señala la Jurisprudencia no cabe alegar defectos formales afectantes a personas distintas al alegante (S.T.S. de 9.12.92) , y la Administración demandada no tuvo conocimiento cuando decretó la ejecución de obras de la existencia de la otra propietaria, circunst......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR