STS, 23 de Enero de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1543/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco del Valle y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por el mismo y la Tesorería contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 25 de los de dicha capital, en el juicio sobre invalidez seguido por DOÑA Virginia, representada y defendida por el letrado D. José Antonio Losada García, contra la entidad gestora ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de marzo de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 25 de los de dicha capital, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y tres a virtud de demanda formulada por Doña Virginiacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: La actora nacida el 9 de mayo de 1933, figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000.- 2º: El 10 de diciembre de 1990 fue dada de baja por los servicios médicos del Insalud, iniciando acto seguido un proceso de ILT, que motivó que se emitiera dictamen por la U.V.M.I.el 3 de julio de 1992, dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS el 3 de noviembre de ese mismo año, en la que se le denegaba que estuviera afecta a cualquier grado de invalidez, ya que se consideraba que las lesiones que se objetivaban y la sintomatologia sugestiva referida, no alcanzaban el menoscabo suficiente para ser constitutivas de dicha incapacidad. La profesión habitual que se consignó en tal resolución era la de dependienta de comercio, la contingencia, la de enfermedad común, y las lesiones objetivadas: "... Poliortrosis moderada leve. Escoliosis lumbar...".- 3º: Contra tal acuerdo se formuló reclamación previa el INSS y la TGSS, habiendo sido únicamente objeto de contestación, con carácter negativo, la presentada ante el organismo inicialmente mencionado, mediante escrito de fecha de salida 15 de enero de 1993.- 4º:

La demandante radiológicamente presenta discartrosis: osteoporosis generalizada; hiperlordosis lumbar; osteofitos marginales difusos y escoliosis. Como consecuencia de sus dolencias cervicales a veces se producen vértigos y mareos, no siendo factible, dadas las lesiones mencionadas, ningún tratamiento curativo, sino meramente paliativo.- 5º: La actora al momento de ser dada de baja por los Servicios Médicos del Insalud, estaba prestando servicios para la empresa Luzque le tenia reconocía una antigüedad de 1 de septiembre de 1962, y era titular de una papelería.- La categoría profesional que la demandante tenía reconocida era la de dependiente, habiendo causado baja en dicha empresa el 9 de junio de 1992, una vez agotado el periodo de ILT, no constando que haya vuelto a trabajar en dicha empresa una vez recibida la resolución de la Dirección Provincial de INSS, a la que se hacía referencia en el segundo hecho declarado probado.- 6º: Si bien la peticionaria consignaba en el escrito de demanda una base reguladora de 90.925 $, las Entidades Gestoras al contestar a la misma señalaron que para el caso hipotético de que se estimara su pretensión esta debería ascender a 91.858 $, siempre mensuales, cifra a la que se adhirió la demandante en el periodo de conclusiones. Así mismo ambas partes coinciden, que en ese supuesto, los efectos deberían retrotraerse al 4 de julio de 1992.- En el mes de noviembre de 1990 la empresa cotizó 111.000 $"."Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Virginia, debo declararla afecta a una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de dependienta de comercio, con derecho a una indemnización de 24 mensualidades de una base reguladora mensual de 111.000 pesetas, condenando en consecuencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por estas declaraciones, así como al abono de 2.664.000 pesetas, absolviendo en todo caso a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 24 de mayo de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las dictadas por las Salas del País Vasco, en 1 de marzo de 1991, por la de Galicia, en 15 de mayo de 1992, y por la de Cataluña, en 18 de noviembre de ese mismo año.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Dª Virginiapara que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de enero del corriente año, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso se plantea consiste en determinar si se incurre o no en incongruencia cuando, solicitado por el trabajador un determinado grado de invalidez permanente, se concede en la sentencia un grado menor no expresamente solicitado.

Se trata de una trabajadora que, dada de baja médica, inició un proceso de ILT, emitiéndose dictamen por la UVMI determinante de una resolución del INSS según la cual no se encontraba afecta a cualquier grado de invalidez. Formulada demanda en solicitud de que se la declarase en la situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de dependienta de comercio, el Juzgado la estimó parcialmente, declarando a la actora afecta a una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó esa sentencia, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la Tesorería, en el que se sostenía que por el juzgador de instancia se había vulnerado el principio de congruencia, al otorgar una prestación distinta de la solicitada.

Es conveniente hacer constar que en el escrito de impugnación de ese recurso se manifestó por la representación de la actora que a su juicio no había incurrido en incongruencia alguna el órgano jurisdiccional, al no haberse excluido expresamente en la demanda un grado menor de la invalidez permanente solicitada. Y sobre tal base razonó la Sala que "si en el supuesto de que, solicitada invalidez permanente en grado de absoluta, se conceda en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, existe incongruencia, ya que de conceder menor grado del pedido pueden ocasionarse consecuencias no queridas por la parte demandante, como el despido, en el presente caso no ocurre así, como pone de manifiesto la conformidad que con la sentencia de instancia muestra el escrito de impugnación, y por tanto, si lo verdaderamente solicitado y obtenido es declaración de invalidez permanente, el que tal obtención sea en grado inferior al pedido no supone incongruencia, sino concesión de menos de lo pedido".

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de Madrid se interpone por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como sentencias supuestamente contradictorias las dictadas por la Sala del País Vasco, en 1 de marzo de 1991, por la de Galicia, en 15 de mayo de 1992, y por la de Cataluña, en 18 de noviembre de ese mismo año.

Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

En las tres sentencias aportadas se contemplan supuestos de trabajadores que habían solicitado la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, siéndoles concedida en la instancia en el grado de incapacidad permanente parcial. Y en los tres casos se producen la revocación de las sentencias de instancia, al entender las respectivas Salas que habían incurrido en incongruencia.

Los pronunciamientos son distintos, pues, respecto al de la sentencia hoy recurrida. Pero los hechos, pese a esa primera apariencia, no son sustancialmente iguales. Esta Sala ha declarado reiteradamente que la exigencia del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de que se trate de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos sustancialmente iguales acota extraordinariamente el ámbito de viabilidad de este tipo de recurso cuando el asunto sometido a debate es el de la procedencia o improcedencia de alguno de los grados de la invalidez, dado que cada caso puede presentar, y generalmente presenta, peculiaridades concretas, lo que hace que las decisiones en materia de invalidez permanente no sean extensibles ni generalizables, hasta el extremo de que más que de incapacidades deba hablarse de incapacitados. Y es que esas decisiones dependen de múltiples circunstancias de hecho, relativas al trabajo desempeñado, a las propias lesiones o dolencias padecidas y a la incidencia de éstas sobre la capacidad para aquel.

Una primera diferencia estriba en el presente caso en que, mientras en el supuesto de la sentencia recurrida desempeñaba la actora el puesto de dependienta en una papelería, hallándose afiliada al régimen general de la Seguridad Social , en el de la de Galicia se trata de una labradora encuadrada en el régimen especial agrario, lo que también ocurre en el de la del País Vasco, siendo la profesión en el de la de Cataluña la de montador en cadena de montaje de automóviles.

Pero hay otra diferencia de mayor importancia y es que la actora, en el caso que ahora se contempla, y nada semejante aparece recogido en ninguna de las sentencias aportadas para confrontación, en lugar de limitarse a no recurrir la sentencia, aceptó expresamente al impugnar el recurso el grado de invalidez reconocido de incapacidad permanente parcial, sosteniendo que su petición de incapacidad permanente total debía entenderse también comprensiva de ese grado inferior no expresamente excluido en su demanda. Y en la sentencia impugnada se alude también expresamente a esta conformidad, apoyándose en ella para su fallo confirmatorio.

CUARTO

No existe, pues, contradicción entre las sentencias que se contraponen. Y ello conduce, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la desestimación del recurso, tal como en su dictamen se postula por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por el mismo y la Tesorería contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 25 de los de dicha capital, en el juicio sobre invalidez seguido por Doña Virginiacontra la entidad gestora ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE ÁLVAREZ CRUZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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