STS, 4 de Mayo de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:11960
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.475.-Sentencia de 4 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos. Revocación anterior liquidación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1966, 13 de febrero y 4 de noviembre de 1969, y 10 de mayo de 1973 .

DOCTRINA: No se admite la alegación del Ayuntamiento apelante de que la liquidación había

quedado firme, al no ser recurrida en tiempo, y que el acuerdo impugnado era tan sólo una

corrección de un error material de aquella liquidación firme, pues: a) Tal firmeza no fue alegada por

la Corporación en primera instancia, b) El acuerdo recurrido era un acto nuevo y autónomo, por

cuanto las anteriores actuaciones fueron expresamente anuladas. Además, cabe la posibilidad de

revocar los actos administrativos de gravamen, que restringen la esfera jurídica del administrado,

siempre que esa revocabilidad no agreve, sino, antes al contrario, beneficie al administrado, sin

necesidad de seguirse los procedimientos formales de revisión ( art. 109 y 100 LPA).

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, y defendido por el Letrado don Juan Díaz Cristóbal, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria , sobre Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos, habiendo comparecido como apelado don Arturo , representado por la Procuradora doña Matilde Martín Pérez, y defendido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas, adoptado en sesión de 12 de diciembre de 1986, fue aprobada la liquidación núm. 2.041, que sustituía a otra anterior de 2 de agosto de 1982, por el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en relación con la finca adquirida por doña Ismael , madre de don Arturo , sita en el Cardón, Pago de Guanarteme, liquidación que contenía una cuota líquida de 2.528.880 pesetas. Por don Arturo se interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento, adoptado en sesión de 6 de abril de 1987.

Segundo

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas por la representación procesal de don Arturo , en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 1988, acordando estimar el recurso interpuesto, anulando los acuerdos y liquidación recurridos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico. Sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 23 de abril del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y

Primero

La Sentencia de primera instancia, que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de 6 de abril de 1987, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de la misma Comisión de Gobierno, que aprobó la liquidación por Impuesto municipal de Incremento del Valor de los Terrenos, en relación con la finca -trozo de terreno- sita en el lugar conocido por «El Cardón», Pago de Guanarteme; acuerdos y liquidación que anuló por contrarios al ordenamiento jurídico, en razón a la disparidad entre el aumento producido del valor impositivo en comparación con el valor real de la finca objeto de transmisión, y ser terreno de explotación agrícola, la misma es objeto del presente recurso de apelación formulado por la Entidad recurrida -Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria-, que desviándose de lo alegado procesalmente y yendo contra sus propios actos, critica la Sentencia apelada invocando debía de haber tomado como punto de partida la liquidación de 2 de agosto de 1982, que había quedado firme al no ser recurrida en tiempo y considerar que el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 12 de enero de 1987, tan sólo implicaba la corrección de un error material.

Segundo

Tales alegaciones quiebran y son de desestimar, como lo ponen de manifiesto los siguientes razonamientos: a) Que dicha firmeza no se alegó expresamente en primera instancia por la Corporación demandada -ahora apelante-; antes al contrario, en el hecho 4.° de su escrito de contestación a la demanda manifiesta «que el recurrente volvió a insistir en el tema de la liquidación de los terrenos, al socaire de una supuesta confusión e interesa se declare la exención o, en su caso, se practique una liquidación ajustándose al valor de los terrenos» y «que a pesar de que quizá lo jurídicamente correcto hubiese sido acogerse a la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa... privaron razones de una más estricta justicia impositiva, beneficiosa para el contribuyente..., suponiendo una reducción en la cuantía de la liquidación»; b) los actos administrativos y acuerdos recurridos en el presente procedimiento eran actos nuevos y autónomos, por cuanto las anteriores actuaciones fueron expresamente anuladas; así el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 12 de enero de 1987, dice expresamente: «Y de conformidad con el informe emitido al respecto por la liquidadora del arbitrio, con el visto bueno del Interventor, esta Comisión de Gobierno, acuerda anular la liquidación reclamada... y sustituirla por la que se acompaña, que con las deducciones procedentes, resulta la nueva liquidación de

2.528.889 pesetas», señalando en la notificación, «que contra el anterior acuerdo puede interponerse en el plazo de un mes, contado a partir de la presente notificación, recurso de reposición ante la Comisión Municipal del Gobierno. Y en el plazo de dos meses, a partir de la notificación del recurso de reposición, pueda interponerse recurso contencioso-administrativo...», no pudiendo alegarse por la Administración apelante, yendo ahora contra su propia actuación, que el acto objeto del presente recurso contencioso-administrativo fuera corrección material de otro anterior inimpugnable, sino error esencial que afectaba según la petición del recurrente y que fue la que dio lugar a los acuerdos aquí recurridos, a la identificación de la parcela de terreno objeto de gravamen; y c) por otra parte, al margen de lo anterior, como se señala en el dictamen del Consejo de Estado de 3 de noviembre de 1966, «siempre que se demuestre, objetiva o subjetivamente, que la revisión del acto no es in peius para el administrado, la Administración está habilitada para efectuarla sin atenerse a las garantías formales de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo », y se establece por la doctrina de esta Sala -Sentencias de 21 de noviembre de 1966, 13 de febrero y 4 de noviembre de 1969, 10 de mayo de 1973... «la posibilidad de revocar los actos administrativos denominados de gravamen, que restringen la esfera jurídica del administrado, siempre que esa misma revocabilidad no agrave sino que beneficie al administrado, no estando sujeta a los procedimientos formales de revisión».

Tercero

Lo anteriormente consignado conduce a la desestimación del presente recurso de apelación,sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Rafael Vázquez.-Rubricado.

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