STS 183/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2010:995
Número de Recurso1486/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución183/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por Jose Carlos representado por la Procuradora Dª Araceli de la Torre Jusdado, Carlos José representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García y por Luis Carlos representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 5 de mayo de 2009, sobre cuestión previa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Jesús Ángel representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala Segunda de la Audiencia Nacional dictó Auto el 5 de mayo de 2009, dimanante del Sumario 41/05 instruido por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de Madrid, en el rollo nº 99/05, con los siguientes antecedentes de hecho.

"PRIMERO.- Que por la representación procesal de Jose Carlos , se ha planteado un artículo de previo pronunciamiento por la excepción de cosa juzgada, por entender que existe resolución judicial firme de archivo respecto de su representado, dictada por las Autoridades Judiciales Portuguesas en auto de investigación nº 3395/01.5 , y por ello solicita se dicte sobreseimiento libre respecto de aquél.- Por la representación de Carlos José , se plantea igual cuestión, sobre la base de la misma resolución.- Por la representación de Luis Carlos se plantea artículo de previo pronunciamiento, alegando la declinatoria de jurisdicción del artículo 666.1 de la Lecrm , así como la excepción de cosa juzgada sobre la base de las actuaciones llevadas a cabo en la Jurisdicción Portuguesa.- Por resolución de fecha 14/10/2008 se acordó dar traslado a las partes y transcurrido el plazo se adhirieron a la cuestión promovida las representaciones de Baltasar , Luis Carlos , Carlos José Y Jesús Ángel .- SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal solicita su desestimación. Celebrada vista oral, a lo que comparecen las defensas de Jose Carlos , Carlos José y Luis Carlos , no compareciendo el resto pese a estar citados en legal forma, quedaron los autos para su resolución, habiendo sido designado ponente al Magistrado D. Enrique López López." (sic)

SEGUNDO

El Auto dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que no ha lugar a estimar los artículos de previo pronunciamiento instados por las representaciones de los procesados Jose Carlos , Luis Carlos Y Carlos José , así como a las cuestiones adheridas por las representaciones de los procesados Baltasar , Luis Carlos , Carlos José y Jesús Ángel , debiendo declararse la plena competencia objetiva de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional para enjuiciar los hechos objeto de acusación.-" (sic)

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se prepararon recursos de casación, por las representaciones de Jose Carlos , Carlos José y Luis Carlos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Jose Carlos

ÚNICO.- Por infracción de ley, por inaplicación del art. 666.2ª y 675 de la LECrim . por no apreciar la cuestión previa de cosa juzgada, el auto de la Audiencia Nacional.

Recurso de Luis Carlos

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción del art. 24.2 de la CE en relación con el art.

    23.4 de la LOPJ .

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 14 de la misma Ley .

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 300 de la misma Ley .

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de art. 675 de la misma Ley .

  5. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración de los arts. 9.3 y 24.2 de la CE en relación con el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.

    Recurso de Carlos José

  6. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por denegación de ampliación de la Comisión Rogatoria Portuguesa por no constar en ella la firmeza.

  7. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y cosa juzgado (art. 24.1 de la CE ).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día. 17 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luis Carlos

PRIMERO

Parte el recurrente de la situación procesal que describe como coexistencia de dos causas penales sobre el mismo hecho. La una sería la que se pretende seguida en Portugal y la otra la que alberga la resolución objeto de este recurso.

Desde tal premisa denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24 de la Constitución, en el primero de los motivos que se ha producido una infracción del derecho fundamental al juez ordinario.

La confusión sobre el alcance de este motivo y de la garantía invocada es evidente. Una cosa es que aquella coexistencia pueda ser de admisibilidad discutible y otra que tal discusión, precisamente, solamente puede dilucidarse por uno de los órganos ante los que se pretende que son seguidas ambas causas.

En consecuencia en nada afecta a la garantía de juez ordinario invocada que un órgano jurisdiccional, previamente establecido y entre cuyas competencias se encuentra resolver sobre las imputaciones de hechos criminales ocurridos fuera del territorio nacional, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )

conozca de la pretensión relativa a aquella imputación.

Aunque solamente sea para establecer que se carece de jurisdicción sobre dicha imputación o que la misma ha sido resuelta en términos que implican cosa juzgada.

SEGUNDO

Establecida la competencia para determinar si concurre el supuesto que atribuye el conocimiento de los hechos imputados a la Audiencia Nacional, el segundo motivo cuestiona la concurrencia de tales supuestos y, por ello, estima, al amparo del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no debe seguirse conociendo.

El cauce procesal utilizado para tal denuncia es el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No es difícil entender que aquella norma procesal que fija la competencia para el enjuiciamiento y la instrucción en los órganos jurisdiccionales de la circunscripción en la que el delito se comete, no tiene la naturaleza de las normas legales a que se refiere el citado artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deben ser "preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídico del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de aquélla".

El motivo se rechaza.

TERCERO

Por la misma razón merece el rechazo frontal sin ulteriores consideraciones, la invocación del artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pretendiendo que la misma establece que un mismo hecho no puede dar lugar a dos procedimientos. Con independencia de que el sentido de tal precepto no sea exactamente el alegado, de lo que no cabe la más mínima duda es de que tal norma no tiene tampoco la naturaleza de las exigidas para la viabilidad del artículo 849 de la ley de enjuiciamiento invocada.

CUARTO

Se invoca que el hecho objeto del proceso en esta causa ha sido ya decidido, con efectos de cosa juzgada, por la resolución adoptada por los órganos portugueses. Lo que se canaliza como infracción de ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 675 de la misma.

Es decir se está pretendiendo resolver, en el marco del recurso de casación, dentro de los denominados artículos de previo pronunciamiento. Se ampararía este cauce en la decisión del Pleno de esta Sala que ha mantenido la vía casacional del artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no obstante su reforma por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de 1995 .

No obstante la pretensión no puede ser estimada.

Es evidente que, para que el efecto preclusivo negativo característico de la denominada cosa juzgada tenga lugar, se requiere un acto de verdadero "enjuiciamiento". Y esto, a su vez, requiere que tal acto emane de un órgano que ejerza jurisdicción. Lo que puede acaecer incluso cuando el órgano jurisdiccional sea de los de otro Estado diverso del español.

La decisión portuguesa para la que se postula por el recurrente el efecto preclusivo que obstaría la incoación y seguimiento de causa penal en España, ha sido adoptada por el Ministerio Público de aquel país en el marco procedimental conocido como inquérito .

El Ministerio Público, cualquiera que sea el contenido de su estatuto, no es un órgano que actúe de modo jurisdiccional, en el que decida como tercero causa empeñada entre dos partes adversas.

Y, por ello, el inquérito, actuación a cargo de dicho Ministerio Público, no es fase jurisdiccional del procedimiento, ya que ésta comienza con la instruçao en la que las decisiones incumben a un Juez, como titular, él sí, de la facultad jurisdiccional.

Ello no impediría que determinadas modalidades de conclusión del inquérito , en las que interviene el Juez, pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada. Así cuando se ordena el archivo por el Ministerio Público en los casos de exención de pena previstos en el artículo 280 del CPP portugués, porque en tal supuesto se requiere la "concordancia do juiz de instruçao ". O en los de suspensión con imposición de reglas de conducta del artículo 281 , que exige la misma intervención del Juez de instrucción.

No es el caso en el que este recurso surge. Aquí el archivo es ordenado sin ninguna intervención judicial, por el Ministerio Público al amparo del artículo 277 de aquella norma procesal portuguesa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código del Proceso Penal portugués, el inquérito puede ser reabierto si "surgen nuevos elementos de prueba que invaliden los fundamentos invocados por el Ministerio Público en su despacho de archivo".

No cabe pues predicar de la resolución portuguesa invocada el efecto de cosa juzgada.

Por ello también hemos de rechazar este motivo.

QUINTO

El quinto motivo tiene el mismo fundamento que los anteriores y se invoca ahora el artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 9.3 de la Constitución y el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este cauce procesal no admite cualquier tipo de invocación de normas constitucionales.

Como hemos dicho en nuestra reciente Sentencia nº 113/2010 de 23 de febrero :

"1.- El cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite pretender la casación de una sentencia si se reprocha a la misma la infracción de un precepto constitucional.

La estimación de tal motivo exige sin embargo la constatación de la incompatibilidad inequívoca entre lo dispuesto en dicho precepto de la Constitución Española y lo decidido en la sentencia o entre aquel precepto y alguna actuación del procedimiento, si la infracción de las normas reguladoras de éste tiene contenido constitucional.

La mera alusión a valores o principios genéricos, que no resulten directa y concretamente incompatibles con lo dispuesto en la sentencia o con lo actuado en el procedimiento, no puede dar lugar al recurso de casación sin desnaturalizar éste. Se requiere pues que la invocación del precepto lo sea de aquéllos que instauran una verdadera regla más que un principio. Por otro lado mal podrá fundarse la casación en esa infracción si la resolución recurrida resulta acorde a normas legales y éstas no pueden ser cuestionadas en cuanto a su compatibilidad con la Constitución."

Se expone por el recurrente que se conculca el principio que proscribe el "bis in idem". Pero, por las mismas razones dichas, hemos de recordar que las Autoridades portuguesas no han dictado ninguna resolución que produzca la consecuencia preclusiva de la cosa juzgada.

Y, respecto a la pretensión de incompatibilidad de doble persecución, basta decir que nuestro artículo

23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proclama la extensión universal de la jurisdicción de los tribunales españoles mientras no surja el obstáculo a que se refiere la letra c) de su apartado 2: que el imputado haya sido absuelto, indultado o penado y, en este último caso, si aún no ha cumplido la pena, se mantiene la extensión jurisdiccional, por más que se imponga un cómputo de la ya cumplida para extinguir la que pueda imponerse en España.

Por otra parte España ratificó, ya en 13 de marzo de 1997 el Convenio de aplicación del acuerdo de

Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los Estados el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos , tal como quedó enmendado por el protocolo de adhesión del gobierno de la República italiana, firmado en París el 27 de noviembre de 1990, cuya aplicación provisional fue publicada en el Boletín Oficial del Estado número 181, de 30 de julio de 1991

En dicho Acuerdo ya se establecían normas en aplicación del principio "non bis in idem" que se reflejaron en sus artículos 54 y ss.

La preclusión para la persecución se condicionaba a que la persona haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante y por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena. Lo que suponía aplicación del denominado principio de "agotamiento del procedimiento".

Y aún se llegó a establecer la cláusula del artículo 58 conforme al cual las disposiciones anteriores no serán obstáculo para la aplicación de las disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.

Así pues la invocación del principio non bis in idem resulta no estimable en la medida que la actuación recurrida se ajusta a las normas legales vigentes, en el ámbito interno e internacional, sin que se pueda predicar de las mismas oposición al texto constitucional.

El motivo se rechaza

Recurso de Carlos José

SEXTO

El primero de los motivos de este recurrente denuncia quiebra de formas traducida en la denegación de ampliación de la comisión rogatoria a la República Portuguesa. El objetivo de tal ampliación sería lograr la constancia de que la resolución dictada por el Ministerio Público de aquel país es firme.

Basta para rechazar este motivo advertir de su intranscendencia. La firmeza de aquella resolución no añadiría nada a la cuestión de su carencia de naturaleza jurisdiccional y, por ello, al pretendido efecto preclusivo para el seguimiento de la causa en España.

SÉPTIMO

El segundo motivo insiste, como los demás recurrentes, en la misma tesis de que la resolución portuguesa causó cosa juzgada y, por ello, era inaceptable la iniciación y seguimiento de causa en España. O alternativamente, que no puede seguirse causa en España mientras se encuentre pendiente la de Portugal.

Basta dar por reproducido lo dicho al respecto en los anteriores fundamentos.

Recurso de Jose Carlos

OCTAVO

El motivo único de este recurrente parte del mismo presupuesto y se funda en los mismos argumentos del ya rechazado motivo formulado por D. Luis Carlos : la existencia de una decisión portuguesa que, constituyendo cosa juzgada, veta cualquier reconsideración ante los Tribunales españoles.

Por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico cuarto rechazamos este motivo

NOVENO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Jose Carlos , Carlos José y por Luis Carlos contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 5 de mayo de 2009. Con expresa imposición de las costas causadas en los recursos de casación.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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