STS, 29 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 1986

En la villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el señor Abogado del Estado, en el que es recurrido don Domingo Monserrat Girona, personado y representado por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y defendido por el Letrado don Pío Gil Alonso.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuan tía, a instancia del señor Abogado del Estado, contra don Domingo Monserrat Girona y don Andrés Ramón Pérez de Rada; sobre reclamación de cantidad, la parte demandante propuso demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El día 28 de marzo de 1978 se produjo en la confluencia de las calles Angel Guimerá y Arquitecto Bennasar de esta capital una colisión entre los automóviles PM-8163-G, conducido por don Domingo Monserrat Girona y PM-167.414, conducido por don Andrés Ramón Pérez de Rada, cuya colisión llevó con sigo el derribo de la motocicleta PM-75.176 que conducía el Guardia Civil de 1 .a clase, adscrito al subsector de tráfico de Palma de Mallorca, don Mariano Cárdenas Berrendo, que quedó lesionado y se vio obliga do a estar de baja para la prestación del servicio del Instituto desde la citada fecha hasta el 16 de marzo de 1979. En las diligencias preparatorias aludidas se dictó sentencia, que ha ganado firmeza, en méritos de la cual fue condenado don Domingo Monserrat Girona como autor de un delito de imprudencia simple, a las penas correspondientes, y absuelto don Andrés Ramón Pérez de Rada. En dicha resolución, en lo que toca a responsabilidades civiles, hubo sólo pronunciamiento a favor del encartado absuelto, en punto a 24.718 pesetas, pagaderas por el señor Monserrat Girona, consignándose en orden a las demás que se formulaba reserva expresa de acciones civiles por el resto del perjuicio. De la propia sentencia se desprende que el motorista lesionado, es decir el Guardia Civil don Mariano Cárdenas Berrendo, renunció a todas sus acciones legales, pero es obvio que el Estado, perjudicado en su erario como consecuencia de la inactividad del señor Cárdenas Berrendo, en razón de las susodichas lesiones no hizo renuncia a sus acciones de índole civil. Tercero. La participación en el suceso de don Andrés Ramón Pérez de Rada, absuelto por la Jurisdicción Penal, obliga a convocarle a juicio para que, fundamentalmente, quede correctamente constituida la relación jurídico procesal, con planteamiento de las solicitudes que, ad cautelam, se articularan en el Suplico de la demanda. Cuarto. En el tiempo en que don Mariano Cárdenas Berrendo estuvo en situación de baja como corolario del accidente descrito percibió 692.894 pesetas que le fueron satisfechas por el Estado, a través del Instituto de la Guardia Civil, sin que éste obtuviera, por vía de contraprestación, los servicios del lesionado. Dicha cantidad, acreditada por medio de certificación de la que se ha tratado en el hecho primero, constitutiva de anexo del presente escrito, constituye expresión matemática del perjuicio experimentado por el Estado. Alegó los fundamentos de derecho y terminó solicitando se dicte sentencia en la cual. Primero. Se condene a don Domingo Monserrat Girona a pagar al Estado seiscientas noventa y dos mil ochocientas noventa y cuatro pesetas, amén de los intereses legales de demora computados a partir del ingreso en Secretaría de este escrito. Segundo. Subsidiariamente para el supuesto de que también se reputare responsable de los perjuicios infringidos a don Andrés Ramón Pérez de Rada, se condene solidariamente a éste y al expresado don Domingo Monserrat Girona. en cuanto al pago al Estado de la cantidad fijada en el párrafo anterior, con los intereses legales devengados en los términos explicados en dicho párrafo; y, Tercero. Se condene en cualquier caso a satisfacer las costas del pleito a quienes lo sean en punto al pago de la cantidad especificada como materia de pronunciamiento principal.

    Admitida la demanda, por la representación de la parte demandada, la contestó exponiendo los siguientes hechos: Primero al primero. Con cordada la relación fáctica descrita en el cardinal correlativo de la de manda, en cuanto significa transcripción o trasunto fiel de cuanto se constata en la resolución penal que se cita. En lo relativo a fecha de alta y aptitud para el servicio y su reanudación por parte de don Mariano Cárdenas Berrendo, se niega cuanto se refiere, remitiéndose la parte demandada al testimonio objetivo de la sentencia penal citada y que se argumenta de adverso, ya que debe estarse al contenido de la misma al gozar del estatuto de cosa juzgada. Segundo al segundo. Con cordado como de adverso se expresa que la sentencia penal ha ganado firmeza, y disiente diametralmente con el sofisma que plantea de contrario, en lo que se refiere al extremo de tal sentencia firme de las de más, puesto que lo que se expresa es: reservando expresamente las acciones civiles por el resto de perjuicios. De la simple lectura del Fallo de la meritada resolución y relacionándolo ello con el último extremo del primero resultando, se ve que el PM-167.414, propiedad del entonces acusado y ahora codemandado don Andrés Ramón Pérez de Rada, acreditó en concordancia al folio 9 de las diligencias previas y preparatorias que sus daños materiales ascendían a la suma de 49.436 pesetas y únicamente se señalan en su favor, como cantidad expurgada y a cargo del otro, coacusado, único condenado y ahora, también demandado la suma de 24.178 pesetas. Por tal diferencia, entre el monto total de los daños y el resarcimiento adjudicado, es por lo que el Juzgador le hace al señor Pérez de Rada la reserva expresa de las acciones civiles, ya que es tal diferencia y sólo ello el resto de perjuicios. Para nada ni para nadie se amplían ni salvaguardan los efectos de la cosa juzgada de la tan repetida sentencia penal y menos aún para terceros, ajenos incluso al procedimiento penal. Tercero al tercero. Negado el correlativo, ante la cosa juzgada recaída en este asunto. Cuarto al cuarto. Negado igualmente, no ya por cuanto precede a este escrito, sino porque el propio Médico Forense, aparte de toda cuestión sobre la viabilidad y procedencia de la acción que se ejercita dio de alta y ello obra al folio 51 de las diligencias al señor Cárdenas a los doscientos trece días y la sentencia concordante así lo recoge. De contrario, matemáticamente se señalan 140 días más en la certificación de los indicados. El señor Cárdenas, cobró por el daño emergente, lucro cesante y pretium doloris, se le admitió judicialmente la capacidad jurídica plena para ello y en tal concepto produjo los efectos jurídicos pertinentes cual recoge la sentencia. Quinto propio. Se alega la excepción de cosa juzgada, la cual funda menta no ya por cuanto se ha dejado indicar expresamente con especial alusión a la sentencia recaída y reserva de las acciones civiles por el resto de perjuicios, que se confiere al codemandado absuelto en vía penal, únicamente, sino por la renuncia habida de quien pretende traer causa al actor, que entiende la parte demandada todo ello queda plenamente probado a partir de este momento. No cabe hablar de prescripción de la acción, sino de que la acción, en sí, no existe, al menos en la forma en que viene ejercitada. En forma subsidiaria y en lo que preciso fuere, se invoca e igualmente opone la excepción de falta de legitimación pasiva, que fundamenta en base a la objeción anterior y en que lo ya percibido por el señor Cárdenas Berrendo, por sí y que fue base de su renuncia, debe ser compulsado para derivar, desde todo prima y de estar viva la acción en no ser ya reclamada ahora la suma alguna a los actualmente demandados. Alegó los fundamentos de derecho y terminó solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda al admitirse las excepciones apuntadas de cosa juzgada y subsidiariamente, por ende, de falta de legitimación pasiva y en defecto de ello desestime igualmente la demanda por infundada, al no acreditarse debida y cumplidamente los conceptos en que apoya su pretensión, previamente en todo caso, la deducción de los epígrafes ya satisfechos en nombre de los ahora de mandados en el procedimiento penal previo habido, absolviéndose de la misma a los demandados, sin imposición de costas, habida la cualidad del actor.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva opuestas por la parte demandada, y desestimando igualmente la demanda interpuesta por el señor Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Domingo Monserrat Girona y don Andrés Ramón Pérez de Rada, re presentados por el Procurador señor Ripoll Oliver, sin expresa declaración en cuanto a costas del presente litigio.

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General contra la sentencia de 12 de marzo de 1983, dicta da por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta instancia.

  3. Por el señor Abogado del Estado, se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en el siguiente único motivo de casación:

    Unico: Infracción de Ley por violación del artículo 1.092 y de 1.902 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número 1 del artículo 1.692. La sentencia acepta la realidad de actividad y el daño producido, por lo que es trascendente determinar si se ha producido o no el perjuicio que el Estado reclama.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se de clararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día veintitrés de septiembre actual, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

  1. La presente litis traída a este recurso de casación se concreta en la determinación de si procede o no acordar que el Estado sea indemnizado por los emolumentos que hubo de satisfacer al Guardia Civil don Mariano Cárdenas Berrendo durante el tiempo que necesitó para curar de las lesiones que se produjo en accidente de tráfico motivado al colisionar la motocicleta que conducía el día del accidente, 28 de marzo de 1978, con el automóvil conducido por don Domingo Monserrat Girona, en cuyo accidente intervino también el vehículo que conducía don Andrés Ramón Pérez de Rada. La cantidad total reclamada en la de manda asciende a 692.894 pesetas, importe de los sueldos percibidos por el lesionado en el tiempo que estuvo en situación de baja de servicio y que fueron satisfechos por el Estado a través del Instituto de la Guardia Civil, sin que el Estado obtuviera por vía de contraprestación los servicios del dicho lesionado, y entiende el demandante Abogado del Estado, ahora recurrente, que a la expresada suma asciende el perjuicio experimentado por el Estado. La acción fue desestimada en ambas instancias por entender, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se menciona y les sirve de base, que no están acreditados los perjuicios que se dicen sufridos por la Administración pública. El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, amparado en el número 1.° del artículo 1.692, antigua redacción aquí aplicable, y que acusa in fracción de ley por violación del artículo 1.092 y del 1.902 del Código Civil. Estima el recurso que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que se trata de unos hechos no de pura naturaleza civil, sino derivados de una conducta ilícita sancionada en el orden penal, en resolución previa recaída en juicio de diligencias preparatorias, que al reservar expresamente las acciones civiles dejó incólume las de la reparación patrimonial derivada de la comisión del ilícito penal. Y por tanto, según el recurrente, por remisión del articulo 1.092 del Código Civil han de aplicarse los artículos 101 y 104 del Código Penal, en el sentido de que la indemnización de perjuicios comprende también los que se hubiesen irrogado por razón del delito a un tercero, no cabiendo duda en su criterio del perjuicio sufrido por el cuerpo estatal a causa de la no prestación del servicio por el agente lesionado.

  2. No es de ocultar para resolver este recurso la aparente discordancia de la doctrina jurisprudencial en casos de notoria similitud en el ahora contemplado. La sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1979, con base en el artículo 104 del Código Penal y en el articulo 1.902 del Código Civil, estableció el derecho del tercero (aquí el Estado) a ser indemnizado, siempre que entre el hecho causante y el perjuicio exista una relación de causalidad, relación que en el caso enjuiciado se estimó clara y sin lugar a dudas, ya que hubo encadenamiento causal sin solución de continuidad entre el acto ilícito y el perjuicio sufrido por el Estado, no derivado de la relación funcionarial sino del hecho de haber tenido que retribuir unos servicios que no se le prestaron precisamente por causa del accidente que lo impidió. En cambio, las sentencias de la misma Sala de 25 de junio de 1983, 14 de febrero de 1980 y 14 de abril de 1981, en casos muy similares, denegaron la indemnización al Estado por las remuneraciones al funcionario lesionado durante el tiempo que invirtió en la curación de las lesiones debidas a accidente causado por tercero, basándose en que tal pago de remuneraciones no supuso para el Estado un perjuicio efectivo, toda vez que no se acreditó que tuviese que hacer gastos para pagar a un sustituto del lesionado durante el tiempo en que éste no pudo prestar el correspondiente servicio, siendo suplido el lesionado por los demás funcionarios sin gasto alguno especial. No es preciso resaltar el principio jurisprudencial que establece que para el resarcimiento de daños es necesario la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades; los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que el perjuicio sufrido sólo debe ser resarcido con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real. No basta con la no prestación de un servicio, en este caso el que correspondiese al funcionario lesionado, para que por ello simple mente se produzca un daño al patrimonio del Estado, sino que es necesario precisar en este caso los gastos que con carácter complementario hubo que abonar a los que desempeñaran el servicio como sustitutos y que ello supuso un mayor gasto para la Administración. Ante la falta de pruebas, ha de considerarse que el servicio que había de prestar el lesionado fue objetivamente atendido sin menoscabo. Y ante esa falta de prueba del perjuicio realmente sufrido por la entidad demandante, que no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones, no puede el único motivo del recurso ser estimado. De ahí que haya de seguirse la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de no acordar el resarcimiento de daños que no han sido probados en su realidad, y que por tratarse de supuestos daños indirectos no pueden tener su fundamento, como ya se reitera, en meras hipótesis o conjeturas, toda vez que no se de mostró en la instancia que por causa de las lesiones que sufrió el agente en cuestión el Estado hubiera hecho un exceso de gastos sobre los debidos a una situación de normalidad de los servicios públicos que desempeñaba el Guardia Civil lesionado.

  3. La desestimación del único de los motivos da lugar a la del re curso en su totalidad, con imposición de las costas a la parte recurren te, por ordenarlo así el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior redacción ahora aplicable. No procede pronunciamiento respecto de depósito por no haber sido constituido, dada la exención de la parte recurrente en este requisito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia que en 7 de marzo de 1984, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Jaime Santos.- José María Gómez de la Bárcena.- Antonio Carretero.- Antonio Sánchez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Juan José Vizcaíno. - Rubricado.

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