STS, 27 de Julio de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso2668/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido interpuesto por el Letrado D. Julio Manuel García LLopis, en la representación que ostenta de D. Eugenio , D. Joaquín , D. Rubén , D. Luis Angel , D. Pedro Enrique , D. Cesar , D. Gregorio , D. Millán , D. Jose Antonio , D. Jesus Miguel , D. Aurelio , D. Iván , D. Rogelio , D. Carlos Daniel , D. Marco Antonio , D. Diego , D. Jaime , D. Salvador , D. Luis Andrés , D. Alfredo , D. Fernando , D. Pablo , D. Carlos Manuel , D. Pedro Miguel , D. Darío , D. Jesús , D. Tomás , D. Juan Carlos , D. Bernardo , D. Hugo , Santiago , D. Juan Pablo , D. David , D. Julián , D. Jose Ramón , D. Inocencio , D. Valentín , D. Juan Antonio , D. Constantino , D. Lázaro , D. Jose Ángel , D. Miguel Ángel , Federico , D. Ramón , D. Luis Pablo , Germán , D. Sergio , D. Juan Francisco , D. Eusebio , D. Plácido , D. Jesús Carlos , D. Cristobal , D. Matías , D. Jesús María y D. Cosme , contra la sentencia de 15 de junio de 1.992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que formuló el Fondo de Garantía Salarial contra la dictada el 20 de julio de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de los mencionados recurrentes frente a FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha el Juzgado de lo Social nº. de dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por D. Eugenio , D. Joaquín , D. Rubén , D. Luis Angel , D. Pedro Enrique , D. Cesar , D. Gregorio , D. Millán , D. Jose Antonio , D. Jesus Miguel , D. Aurelio , D. Iván , D. Rogelio , D. Carlos Daniel , D. Marco Antonio , D. Diego , D. Jaime , D. Salvador , D. Luis Andrés , D. Alfredo , D. Fernando , D. Pablo , D. Carlos Manuel , D. Pedro Miguel , D. Darío , D. Jesús , D. Tomás , D. Juan Carlos , D. Bernardo , D. Hugo , Santiago , D. Juan Pablo , D. David , D. Julián , D. Jose Ramón , D. Inocencio , D. Valentín , D. Juan Antonio , D. Constantino , D. Lázaro , D. Jose Ángel , D. Miguel Ángel , Federico , D. Ramón , D. Luis Pablo , Germán , D. Sergio , D. Juan Francisco , D. Eusebio , D. Plácido , D. Jesús Carlos , D. Cristobal , D. Matías , D. Jesús María y D. Cosme , contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; sobre otros conceptos, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir las siguientes cantidades por indemnización y salarios de tramitación: Eugenio , 641.631; Joaquín , 588.508 ; Rubén , 535.138 ; Luis Angel , 542.686 ; Pedro Enrique , 437.701 ; Cesar , 470.186 ; Gregorio , 477.858 ; Millán , 620.698 ; Jose Antonio , 529.427 ; Jesus Miguel , 519.833 ; Aurelio , 469.722 ; Iván , 327.253 ; Rogelio , 323.488 ; Carlos Daniel , 316.576 ; Marco Antonio , 383.848 ; Diego , 255.788 ; Jaime , 241.308 ; Salvador , 424.420 ; Luis Andrés , 293.466 ; Alfredo , 293.466 ; Fernando , 267.348 ; Pablo , 129.564 ; Carlos Manuel , 120.082 ; Pedro Miguel , 174.632 ; Darío , 108.574 ; Jesús , 135.404 ; Tomás , 74.776 ; Juan Carlos , 74.776 ; Bernardo , 74.776 ; Hugo , 74.776 ; Santiago , 74.776 ; Juan Pablo , 74.776 ; David , 74.776 ; Julián , 74.776 ; Jose Ramón , 74.776 ; Inocencio , 74.776 ; Valentín , 74.776 ; Juan Antonio , 74.776 ; Constantino , 74.776 ; Lázaro , 74.776 ; Jose Ángel , 74.776 ; Miguel Ángel , 74.776 ; Federico , 74.776 ; Ramón , 74.776 ; Luis Pablo , 74.776 ; Germán , 74.776 ; Sergio , 5.535.015 ; Juan Francisco , 310.480 ; Eusebio , 174.306 ; Plácido , 270.904 ; Jesús Carlos , 222.124 ; Cristobal , 349.557 ; condenando al Fondo de Garantía Salarial al pago de dichas cantidades con los topes legales en su caso, sin haber lugar a mora".-

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que los actores D. Eugenio , D. Joaquín , D. Rubén , D. Luis Angel , D. Pedro Enrique , D. Cesar , D. Gregorio , D. Millán , D. Jose Antonio , D. Jesus Miguel , D. Aurelio , D. Iván , D. Rogelio , D. Carlos Daniel , D. Marco Antonio , D. Diego , D. Jaime , D. Salvador , D. Luis Andrés , D. Alfredo , D. Fernando , D. Pablo , D. Carlos Manuel , D. Pedro Miguel , D. Darío , D. Jesús , D. Tomás , D. Juan Carlos , D. Bernardo , D. Hugo , Santiago , D. Juan Pablo , D. David , D. Julián , D. Jose Ramón , D. Inocencio , D. Valentín , D. Juan Antonio , D. Constantino , D. Lázaro , D. Jose Ángel , D. Miguel Ángel , Federico , D. Ramón , D. Luis Pablo , Germán , D. Sergio , D. Juan Francisco , D. Eusebio , D. Plácido , D. Jesús Carlos , D. Cristobal , D. Matías , D. Jesús María y D. Cosme ,han venido prestando los servicios propios de sus respectivas categorías para la empresa Aguirregomezcorta, S.A. y a quienes se les reconocieron el derecho a percibir la correspondiente indemnización y salarios de trámite, con cargo a la empleadora que con fecha 27.06.84 fue declarada insolvente.- 2º. Que por resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de 21 de julio de 1.983 y 23 de julio de 1.983, se autorizó a la empresa demandada a rescindir las relaciones laborales con sus trabajadores a los que se reconoce el subsidio de desempleo, y el percibo de la indemnización convenida o en su defecto la de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades y cuya rescisión de las relaciones laborales entre los actores y la empresa se efectuó en concordancia con lo dispuesto al efecto por el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.- 3º. Se formuló expediente ante el Fondo de Garantía Salarial con el nº 322/84, en el que recayó resolución de la Comisión Provincial del Fondo de Garantía Salarial, por la que se aprobaban las cantidades reconocidas a los trabajadores, peticionarios de la empresa Aguirregomezcorta, S.A., la indemnización y un mes de salario en un importe total de 40.322.017 , habiéndose utilizado, en dicho expediente como módulo, el convenio Provincial de siderometalúrgica, y cuya resolución les fue notificada a los trabajadores anteriormente reseñados con fecha 13.11.84.- 4º. La resolución 822/84, es recurrida en alzada, por entender que deben aplicarse al módulo de cálculo de las cuantías indemnizatorias y salariales, las cantidades establecidas en el Convenio de Empresa, suscrito el 21.03.83, presentado en la Delegación de Trabajo el 27.03.83 y homologado el 08.06.83, en lugar del Convenio Provincial de Siderometalúrgica, aplicado en su defecto, solicitando se revoque, en el sentido de modificar las cantidades fijadas a cada uno de ellos, reconociendo el derecho al percibo de las diferencias resultantes a su favor, y que constituyen las cantidades reclamadas por los trabajadores objeto del presente procedimiento.- 5º.- Se formuló nuevo expediente ante el Fondo de Garantía Salarial, con el nº 248/85, solicitando las cantidades correspondientes a las diferencias por indemnización y salarios de tramitación que figuran en el anexo que acompaña a la demanda y que aquí se dan por reproducidas, y que se incluyen por el citado Fondo a siete trabajadores, que figuran en la relación anexa, cuando formaban parte del Colectivo peticionario y estaban incluidos tanto en la sentencia como en el auto de insolvencia, haciendo un total de 55 trabajadores que son los actores reclamados en estos autos, de las diferencias entre las cuantías percibidas con aplicación del Convenio de Siderometalúrgica del año 1.984 y las que deberían haber percibido con aplicación del convenio de empresa, y en cuyo expediente recayó resolución de la Comisión Provincial del Fondo de Garantía Salarial, de fecha 04.05.85 por la que se acordaba reconocer, igualmente a los trabajadores omitidos en el anterior expediente, el derecho a percibir la cantidad fijada a favor de cada uno de ellos, resultando como suma liquida a percibir por los mismos, la de .5.962.518 , no estimándose la variación del módulo fijado para el cálculo de las cantidades indemnizatorias.- 6º. Se formuló la correspondiente reclamación previa que fue resuelta denegatoriamente.- 7º. Que en el presente procedimiento, recayó sentencia de fecha 27 de julio de 1.988, con estimación de la demanda, declarando el derecho de los actores a percibir las cantidades por indemnización y salarios de tramitación, recogidas en el fallo fallo o parte dispositiva de la misma, y que aquí se dan por reproducidas, que fue objeto de Recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, habiéndose dictado sentencia de fecha 14 de febrero de 1.990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarando la nulidad de actuaciones.- 8º. Que en lo esencial se han cumplidos todas las normas de tramitación aplicables y prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia, debido al trabajo acumulado que pesa sobre la que resuelve, y dado que esta sirviendo otro despacho a gran distancia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Fondo de Garantía Salarial, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial frente a la sentencia de 20 de julio de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por Eugenio y otros contra el recurrente, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada desestimando la demanda originadora de las actuaciones".

CUARTO

Por la representación procesal de los recurrentes, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de enero y 17 de marzo de 1992 y por esta propia Sala con fecha 1 de marzo de 1.983.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 22 de julio de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La relación laboral que vinculaba a los trabajadores ahora recurrentes con la empresa AGUIRREGOMEZCORTA, S.A., quedó extinguida, por causas económicas, previa autorización obtenida en expediente de regulación de empleo. Las indemnizaciones correspondientes fueron fijadas para cada uno en veinte días de su salario por año de servicio, con el máximo de una anualidad. Ante la insolvencia de la citada empresa, dichos trabajadores formularon reclamación ante el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) para que este, en su condición de responsable subsidiario, abonare dichas indemnizaciones. El FOGASA asumió la responsabilidad que le impone el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, pero consideró que el módulo utilizable para cuantificar las indicadas indemnizaciones no había de ser el salario fijado por el convenio colectivo de empresa, sino el inferior que establecía el provincial del sector. Se basaba para ello en que el convenio de empresa citado había sido suscrito en fecha anterior, aunque cercana, a la tramitación del expediente de regulación de empleo, por lo que presumía su concertación en fraude de ley. Interpuesta demanda frente al FOGASA para reclamar las diferencias correspondientes, la sentencia de instancia acogió la pretensión. Más, recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la suya de 15 de junio de 1.992, estimó tal recurso y, con revocación de la sentencia recurrida, absolvió al FOGASA. Esta sentencia de suplicación es contra la que los demandantes han interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se resuelve.

Sostienen los recurrentes que la mencionada sentencia de suplicación es contradictoria con respecto a las que certificadas se aportan para que sirvan de término de comparación. Estas son las de la misma Sala de lo Social del País Vasco, de 7 de enero de 1.992 y de 17 de marzo del mismo año. También ha sido aportada la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 1.983, si bien su invocación se hace, más que para demostrar contradicción, para denunciar que se ha infringido la doctrina que sienta. Desde luego esta última sentencia no puede considerarse contradicha por la recurrida, dada las claras diferencias que separan las pretensiones a que dan respuestas. Por el contrario, con la aportación de las otras dos sentencias queda acreditada la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ellas se resuelven pretensiones deducidas frente a FOGASA por trabajadores que también habían prestado servicios a la empresa ya mencionada, los cuales, al igual que los ahora recurrentes, había visto extinguido su vínculo laboral, previo expediente de regulación de empleo, fijándose indemnización análoga a la establecida para dichos recurrentes; indemnización que, ante la insolvencia de la empresa, reclamaron de FOGASA, el cual asumió su responsabilidad, pero igualmente minoró su alcance, por entender, por la misma razón antes expuesta, que el módulo utilizable para el cálculo de dicha indemnización había de ser el salario del convenio colectivo de empresa. Más así como la sentencia recurrida se pronuncia en los términos expuestos, en las aportadas se estima la pretensión por entender que el fraude de ley no cabe presumirlo.

Cumplido pues el examinado presupuesto, procede entrar a conocer del motivo de casación que aducen los recurrentes.

SEGUNDO

Los recurrentes, con técnica procesal defectuosa, formulan motivo de casación, sin precisar desde su inicio cuales son los preceptos que consideran infringidos; sin embargo, de su alegato cabe deducir que las infracciones que denuncian se contraen al artículo 37.1 de la Constitución, a los artículos 3, 33 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 6.4 del Código Civil, este último por aplicación indebida. Todos los mencionados preceptos son citados a lo largo del razonamiento. El defecto indicado no priva por sí solo de viabilidad al recurso, pues, como ya se ha dicho, es deducible sin lugar a duda el objeto de la censura jurídica propuesta.

La responsabilidad que el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores impone al FOGASA, en supuestos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de la empresa deudora, relativa a las indemnizaciones adeudadas a los trabajadores por la extinción de su vínculo laboral debida a causas económicas, actúa sobre tales indemnizaciones, bien en la cuantía pactada, bien en la legalmente fijada, consistente en veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades. Tal responsabilidad encuentra límite, en tanto que dicho precepto determina que el salario diario, base del cálculo, no podrá exceder del doble del salario mínimo interprofesional. Cuando, cual es el caso, tal límite, fuera innecesario por no llegar al mismo el indicado módulo, este ha de consistir en el salario realmente percibido, el cual, salvo pacto individual o colectivo al alza, será el fijado por el orden normativo aplicable. En el caso, el salario devengado por los trabajadores hoy recurrentes era el establecido por el convenio colectivo de empresa, que había sido negociado como estatutario y publicado en el periódico oficial correspondiente. Esta unidad negocial, fruto de la autonomía colectiva, no había sido creada por tal convenio, pues el vigente a la sazón sustituía otros anteriores del mismo ámbito. Tal convenio, que gozaba desde luego de la fuerza vinculante que reconoce el artículo 37.1 de la Constitución y se hallaba revestido de apariencia formal de legalidad, constituía marco regulador de las relaciones de trabajo que después se extinguieron (artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores). Excluir su aplicación aduciendo que con su negociación se pretendió una elevación salarial que repercutiera negativamente sobre el FOGASA, constitutiva de fraude de ley, no resulta procedente, pues si dicho Fondo entendió que tal convenio lesionaba intereses suyos, pudo, como tercero, impugnarlo, aduciendo lesividad, tal como autoriza el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores; más sin efectuar dicha impugnación, no cabe la neutralización de tal convenio, que, como se ha dicho, goza de apariencia de legalidad, sin que proceda presumir su negociación fraudulenta, máxime si se tiene en cuenta que la unidad negocial era de creación muy anterior al inicio del expediente de regulación de empleo.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida y apartarse de la doctrina ajustada sentada por la misma Sala de procedencia en las sentencias que se han aportado como término de comparación, incurrió en las infracciones denunciadas, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada. Ante ello y por así ordenarlo el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral, se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, con base en lo ya razonado, desestimando el recurso que en tal grado jurisdiccional interpuso el FOGASA y confirmando la sentencia de instancia. No procede imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 232 de la mencionada ley procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido interpuesto por el Letrado D. Julio Manuel García LLopis, en la representación que ostenta de D. Eugenio , D. Joaquín , D. Rubén , D. Luis Angel , D. Pedro Enrique , D. Cesar , D. Gregorio , D. Millán , D. Jose Antonio , D. Jesus Miguel , D. Aurelio , D. Iván , D. Rogelio , D. Carlos Daniel , D. Marco Antonio , D. Diego , D. Jaime , D. Salvador , D. Luis Andrés , D. Alfredo , D. Fernando , D. Pablo , D. Carlos Manuel , D. Pedro Miguel , D. Darío , D. Jesús , D. Tomás , D. Juan Carlos , D. Bernardo , D. Hugo , Santiago , D. Juan Pablo , D. David , D. Julián , D. Jose Ramón , D. Inocencio , D. Valentín , D. Juan Antonio , D. Constantino , D. Lázaro , D. Jose Ángel , D. Miguel Ángel , Federico , D. Ramón , D. Luis Pablo , Germán , D. Sergio , D. Juan Francisco , D. Eusebio , D. Plácido , D. Jesús Carlos , D. Cristobal , D. Matías , D. Jesús María y D. Cosme , contra la sentencia de 15 de junio de 1.992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que formuló el Fondo de Garantía Salarial contra la dictada el 20 de julio de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de los mencionados recurrentes frente a FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Aragón , 13 de Octubre de 1998
    • España
    • 13 Octubre 1998
    ...la intención de defraudar al Fondo de Garantía Salarial, datos que no existen en ninguno de los procesos comentados". También la STS 27 julio 1993 dijo que "La responsabilidad que el articulo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores impone al FGS, en supuestos do insolvencia, suspensión de pag......
  • STSJ Aragón , 29 de Junio de 1998
    • España
    • 29 Junio 1998
    ...la intención de defraudar al Fondo de Garantía Salarial, datos que no existen en ninguno de los procesos comentados". También la STS 27 julio 1993 dijo que "La responsabilidad que el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores impone al FGS, en supuestos de insolvencia, suspensión de pag......
  • STSJ Aragón , 26 de Abril de 1999
    • España
    • 26 Abril 1999
    ...la intención de defraudar al Fondo de Garantía Salarial, datos que no existen en ninguno de los procesos comentados". También la STS 27 julio 1993 dijo que "La responsabilidad que el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores impone al FGS, en supuestos de insolvencia, suspensión de pag......
  • STSJ Aragón , 8 de Marzo de 1999
    • España
    • 8 Marzo 1999
    ...la intención de defraudar al Fondo de Garantia Salarial, datos que no existen en ninguno de los procesos comentados". También la STS 27 julio 1993 dijo que "La responsabilidad que el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores impone al FGS, en supuestos de insolvencia, suspensión de pag......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR