STS 279/2004, 13 de Abril de 2004

ECLIES:TS:2004:2449
ProcedimientoD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Resolución279/2004
Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 107/97-B, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de dicha Capital, sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DON Esteban , DON Rosendo , DON Pedro Miguel y DON Gustavo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Abelardo Rodríguez Merino; siendo parte recurrida DON Luis Alberto representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Luis José Lavin González de Echevarri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Esteban , don Rosendo , don Pedro Miguel y don Gustavo , contra don Luis Alberto , sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a don Luis Alberto a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 2.500.000 ptas., a cada uno de los demandantes, por los daños morales inferidos por cuanto que son temerario desprecio a la verdad, ha vertido imputaciones o expresiones contra su honor, autoestima, reputación y buena fama. En la cantidad que resulte de la prueba que se practique por los daños materiales causados a los demandantes, derivados de la limitación del uso pacífico de sus viviendas, elementos comunes y pertenencias, sino de las restricciones afectantes a la libertad y seguridad de sus personas, las de sus familiares y de sus bienes, y especialmente a don Gustavo , por haberse visto obligado a abandonar la vivienda que ocupó durante más de cuarenta años. Imponiendo al demandado las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, estimando las excepciones de cosa Juzgada y prescripción, se desestime totalmente la demanda y se absuelva de la misma a mi representado, en base a dichas excepciones y alegaciones de la contestación, con costas a los demandantes.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Bouzas en representación de don Esteban , don Rosendo , don Pedro Miguel y don Gustavo , contra don Luis Alberto , representado por el Procurador Sr. Muñoz Santos, debo condenar y condeno al demandado a que indemnice a cada uno de los actores en la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 ptas.) e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C., y en cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por el demandado don Luis Alberto , adhiriéndose los actores, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Alberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Valladolid, en los autos del juicio de menor cuantía al que este rollo de Sala se refiere, DESESTIMANDO la adhesión al mismo formulada por DON Esteban , DON Rosendo , DON Pedro Miguel y DON Gustavo , y revocando la misma, ABSOLVEMOS a dicho demandado- apelante de las pretensiones de la demanda promovida contra él, por la excepción de Cosa Juzgada, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de DON Esteban , DON Rosendo , DON Pedro Miguel y DON Gustavo , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Fundado en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción en cuanto resultan indebidamente aplicados, del artículo 1252 C.c., en relación también con los arts. 111 y 112 de la L.E.C.".- SEGUNDO: "Fundado en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción, en cuanto resultan indebidamente aplicados, del artículo 1252 del C.c., en relación con los arts. 111 y 112 de la L.E.C. El Motivo se formula de forma subsidiaria respecto del anterior.- TERCERO: "Fundado en el ordinal 3º inciso 1º, del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y a tal fin citamos como norma reguladora infringida el art. 359 de la Ley procesal civil".- CUARTO: "Fundado en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del ordenamiento jurídico, al no ser aplicados determinados preceptos, en concreto los arts. 1902 y 1089 del C.c., en relación con el art. 1106 del mismo Texto legal".- QUINTO: "Fundado en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del ordenamiento jurídico, también por considerar que debieron aplicarse determinados preceptos que no han sido tenidos en cuenta en la sentencia objeto de recurso, y en concreto el art. 1092 del C.c., en relación con el art. 19 del Código Penal de 1973, vigente en el momento de producirse los hechos, o, en su caso, con los arts. 1089, 1902 y 1106 del C.c.".- SEXTO: "Fundado en el ordinal 3º inciso 2º del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión de esta parte, y a tal fin citamos los arts. 566 de la Ley procesal civil, que consideramos indebidamente aplicado, en relación con los arts. 596 y ss. de la Ley procesal civil, que regulan la prueba documental, los arts. 610 y ss que regulan la prueba pericial, y en relación con los arts. 862 y 866 de la L.E.C., que regulan la prueba en segunda instancia".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Luis Alberto , impugnó el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para EL DÍA 23 DE MARZO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda de don Esteban , don Rosendo , don Pedro Miguel y don Gustavo , contra don Luis Alberto , (convecinos, ambas partes, en el mismo inmueble), se pide se condene al demandado que indemnice a cada uno de los actores en la suma de 2.500.000 ptas., en concepto de los daños morales inferidos a los mismos por expresiones vertidas atentatorias a su honor, autoestima, reputación y buena fama, a lo que se opuso el citado, habiendo recaído Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid en 12-11-1997, por la que se estimó en parte la demanda, reduciendo la indemnización solicitada a la suma de 500.000 ptas. para cada uno de los actores, revocándose la misma, por la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 10-3-1998, que estimó el recurso de los demandados, desestimando la adhesión de los actores, apreciando la excepción de cosa juzgada.

Recurren en casación los actores.

SEGUNDO

Son "facta" que condicionan la decisión que se emite, cuanto consta en las sentencias recurridas, a saber:

  1. ) "A resultas de una convivencia entre vecinos en el mismo inmueble, el demandado de forma persistente ha reiterado las llamadas telefónicas al domicilio de los demandantes dirigiendo insultos y amenazas tanto a éstos como a sus esposas.

  2. ) En distintas ocasiones tanto en la vía pública como en los accesos al inmueble se ha dirigido a los mismo con idéntica actitud.

  3. ) Que, según testimonio del procedimiento Abreviado 270/95, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Valladolid en los que recayó Sentencia condenatoria en ambas instancias de 9-10-96 la del Juzgado y, 19-2-97 de la Sala, sentencia no recurrida por los actores, se condena al hoy demandado por cuatro delitos de amenazas.

  4. ) En el último inciso del F.J. 5º, Sentencia Juzgado Penal, se hace constar que no pueden acogerse "las pretensiones indemnizatorias formuladas por la acusación particular, sin perjuicio de las acciones civiles que en relación con los hechos pudieran corresponderle y de las partidas que, como honorarios periciales o devengos similares, entren en el área de las costas procesales".

TERCERO

El Juzgado dictó la citada Sentencia estimatoria en parte con la siguiente "ratio decidendi" -que se transcribe a los fines de colmar el subsiguiente reenvío que se hace a su razonamiento en las consideraciones de esta Sala que se emiten-: "...Esta excepción debe ser desestimada puesto que como se hace constar en el último inciso del F.J. 5º citado no se ha examinado la acción civil ejercitada en el proceso penal, al hacerse constar que no pueden acogerse "las pretensiones indemnizatorias formuladas por la acusación particular, sin perjuicio de las acciones civiles que en relación con los hechos pudieran corresponderle y de las partidas que, como honorarios periciales o devengos similares, entren en el área de las costas procesales", por lo que la vía para reclamación de la indemnización queda abierta al no haberse entrado en el fondo de las pretensiones civiles instadas en el proceso penal y por la propia remisión expresa del texto de la Sentencia al procedimiento civil correspondiente...". Esto es, rechaza la excepción de cosa juzgada esgrimida por el demandado y, cuantifica la indemnización en la suma indicada, tras descartar la procedencia de los daños materiales en el "quantum" declarado y razonado en su F.J. 3º.

Por su parte, la Sala "a quo" en su sentencia recurrida -F.J. 3º-, argumenta así su decisión acogedora de esa excepción, tras partir de esos hechos básicos -sentencia del Juzgado de lo Penal, no recurrida por los hoy demandantes- y demás circunstancias que se recogen: "...si por la acusación particular en tal procedimiento penal y ahora demandante en este juicio, no se reservó expresamente la acción civil derivada de 'las expresiones e imputaciones gravemente injuriosas, amenazas, provocaciones y malos tratos de obra', que constituyeron el objeto de sus denuncias en vía penal y constituyen el objeto de su pretensión en la demanda inicial de este juicio, según se refiere y se concluye en el Hecho Séptimo de la misma -f. 8-, ni se recurrió de la indebida o improcedente decisión -a juicio de esta Sala-, de la reserva de acciones civiles hecha por el Juzgador de lo Penal "a quo", no es posible en este trámite acoger la pretensión indemnizatoria por daños morales y materiales ejercitada en este pleito, porque ello vulneraría los citados preceptos legales y en tal sentido, la excepción de cosa juzgada alegada de adverso por el demandado- apelante...".

CUARTO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia, fundado en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción, en cuanto resultan indebidamente aplicados, del artículo 1252 C.c., en relación también con los arts. 111 y 112 de la L.E.C., y se aduce que, lo cierto es que, si se examinan detenidamente tanto la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de 9 de octubre de 1996 (Procedimiento Abreviado núm. 270/95), como la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de 19 de febrero de 1997 (Recurso Apelación núm. 993/96), no ha existido pronunciamiento sobre las cuestiones civiles derivadas de los hechos que dieron origen al procedimiento penal a que hemos hecho referencia. No estando extinguidas -continúa el Motivo- las acciones civiles, ni tampoco existiendo renuncia respecto de cada una de ellas, no es posible considerar que en el proceso civil seguido por nuestros representados concurra la excepción de cosa juzgada, ya que no se produce el principal requisito del efecto excluyente de la cosa juzgada, que es precisamente el expreso pronunciamiento anterior sobre las acciones ejercitadas.

El Motivo con base a las alegaciones del mismo, ha de compartirse, por los siguientes argumentos:

  1. ) Porque, las resoluciones de los citados órganos de lo Penal, en caso alguno han resuelto (exigencia "ad hoc" del art. 1252-1º C.c., para la eficacia de la cosa juzgada) el aspecto de la responsabilidad civil derivada de delito o falta y, ello es así, tanto se tenga en cuenta el razonamiento del F.J. 5 de la sentencia de la instancia del Juzgado Penal de 9-10-96, de que en estos delitos "de mera actividad, de riesgo o peligro, objeto de enjuiciamiento no hay cosas que restituir, daños que reparar, ni perjuicios que indemnizar", según se constata en el propio F.J. 3º de la Sala, como la reserva expresa que luego se señala no fue pedida por los perjudicados. Decisión de esa 1ª Instancia que fué, por completo, confirmada por la de la Sala de lo Penal de 19-2-97, que, -se repite-, no fue recurrida por los hoy actores, entonces denunciantes y perjudicados; además, se resalta que esas resoluciones penales, condenaron al hoy recurrido por cuatro delitos de amenazas causados a la contraparte.

  2. ) Porque, existe en esa sentencia del Juzgado Penal, confirmada por la citada de la Audiencia Provincial, una taxativa declaración sobre que "las pretensiones indemnizatorias formuladas por la acusación particular, no deben acogerse, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES CIVILES QUE EN RELACIÓN CON LOS HECHOS PUDIERAN CORRESPONDERLES..."

  3. ) Que, desde luego, sin que haya existido RENUNCIA EXPRESA al ejercicio de esas acciones, no es posible descalificar la decisión del otro orden, porque, según versión que la recurrida extrae de la normativa penal -arts. 112 y 113 L.E.Criminal-, no cabe esa reserva de la acción civil cuando no se ejercitó la misma por los propios perjudicados o dañados -hoy recurrentes- ya que, frente a ello, ha de sobreponerse, aparte del principio generador de la tutela efectiva de los Tribunales -ex art. 24 C.E.-, la pertinencia, en aras de una justicia material de habilitar a esos perjudicados que, ante el evidente pronunciamiento de los Tribunales penales de que esa acción/responsabilidad civil derivada no había sido objeto de pronunciamiento y, porque, por su no recurso, no habían ejercitado esa facultad de reserva a instancia de parte, no debe impedírseles este ulterior ejercido, lo que aquellos órganos le permiten cuando expresan tal posibilidad colmando de satisfacción los intereses dañados.

  4. ) Que, tampoco puede omitirse que hubo una expresa condena penal al autor de los hechos como autor de cuatro delitos de amenazas, que, obvio es, sirven de soporte fáctico a esta misma pretensión indemnizatoria por daños MORALES, lo que evidencia la pertinencia de esa reparación ante la realidad del ilícito correspondiente, y, además, que la no acogida de la pretensión del recurso, vendría a equivaler, en el plano del contraste jurisdiccional, una modificación de un pronunciamiento añadido en lo penal, por un orden civil, que hasta pugnaría con las elementales premisas de coherencia y respeto entre los distintos ordenes judiciales. -Título IV L.O.P.J.-

  5. ) Porque, se mire como se mire, jamás el orden penal juzgó la responsabilidad civil, luego no es posible que, en el plano de la lógica enjuiciadora, se pueda decir que hubo cosa juzgada concerniente a esa responsabilidd, elusiva de este orden civil.

QUINTO

Los demás Motivos del recurso no precisan su examen, salvo el MOTIVO CUARTO, que Fundado en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., denuncia la infracción del ordenamiento jurídico, al no ser aplicados determinados preceptos, en concreto los arts. 1902 y 1089 del C.c., en relación con el art. 1106 del mismo Texto legal.

Se basa en la pertinencia de elevar la suma declarada en la primera instancia y, sobre todo, en mantener la idoneidad de que se acojan también los DAÑOS MORALES, y se afirma: "...El daño material ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina desde el doble aspecto de daño emergente o pérdida efectivamente sufrida y lucro cesante o ganancia dejada de obtener por el perjudicado. El daño moral, por otra parte, puede considerarse como el sufrimiento psíquico, espiritual o afectivo que en las personas pueden producir ciertas conductas o resultados...", lo que también se sostiene en el MOTIVO QUINTO que fundado en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., denuncia la infracción del ordenamiento jurídico, también por considerar que debieron aplicarse determinados preceptos que no han sido tenidos en cuenta en la sentencia objeto de recurso, y en concreto el art. 1092 del C.c., en relación con el art. 19 del Código Penal de 1973, vigente en el momento de producirse los hechos, o, en su caso, con los arts. 1089, 1902 y 1106 del C.c.

Ambos Motivos se rechazan al confirmarse la tesis expuesta al respecto en los FF.JJ. 2º y 3º del Juzgado que, este Tribunal entiende relevantes y cuyos razonamientos comparte por completo.

Se acoge, pues, el recurso en los términos planteados en el Motivo Primero, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Esteban , DON Rosendo , DON Pedro Miguel y DON Gustavo , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en 10 de marzo de 1998, que se deja sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de dicha Capital, de 12 de noviembre de 1997, por sus mismos fundamentos. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Canarias 138/2021, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
    • 10 Febrero 2022
    ...posibilitando su posterior postulación en el orden jurisdiccional civil. En este sentido se pronuncia la Sala civil del STS de 13 de abril de 2004 (LA LEY "desde luego, sin que haya existido renuncia expresa al ejercicio de esas acciones, no es posible descalif‌icar la decisión del otro ord......
  • STSJ Canarias 308/2022, 18 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
    • 18 Marzo 2022
    ...posibilitando su posterior postulación en el orden jurisdiccional civil. En este sentido se pronuncia la Sala civil del STS de 13 de abril de 2004 (LA LEY "desde luego, sin que haya existido renuncia expresa al ejercicio de esas acciones, no es posible descalif‌icar la decisión del otro ord......
  • SAP Madrid 430/2012, 27 de Junio de 2012
    • España
    • 27 Junio 2012
    ...que recaiga sentencia firme en la causa criminal ». Algunos casos se pueden considerar controvertidos. Así en la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 13 de abril de 2004 (Rep. Jur. Ar., 2004\2620) el perjudicado no se había reservado las acciones civiles y la sentencia penal (condenatoria) ha......
  • SAP Madrid 205/2013, 16 de Abril de 2013
    • España
    • 16 Abril 2013
    ...STS 7044/2003 ]; 298/2004, de 2 de abril [Rec. núm. 1611/1998 ; ROJ: STS 2313/2004 ]; 279/2004, de 13 de abril [Rec. núm. 1425/1998 ; ROJ: STS 2449/2004 ]; 810/2006, de 14 de julio [Rec. núm. 4426/1999 ; ROJ: STS 4420/2006 ]; entre otras); e incluso se alude a que «... reciente jurisprudenc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-3, Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...una limitación a la libertad que debe presidir la contratación, que merece ser calificado como atentatoria al orden jurídico». (STS de 13 de abril de 2004, no ha HECHOS.-Los litigantes celebraron en 1992 un contrato por el que la primera sociedad autorizaba a la segunda para la reparación d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR