STS, 15 de Octubre de 1991
Ponente | RAMON TRILLO TORRES |
Número de Recurso | 2334/1988 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y uno.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2334 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Ignacio, Don Marcos, Don Romeo, Don Jose Ángel, Don Luis Francisco, Don Juan Miguel, Don Alonso, Don Constantino, Don Felix, Don Isidro, Don Mauricio, Don Serafin, Don Carlos José, Don Jesús Luis, Don Victor Manuel, Don Bernardo, Don Esteban, Don Humberto, Don Mariano, Don Sebastián, Don Carlos Manuel y Don Juan María, representados en esta instancia por el procurador D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, en el pleito seguido ante la misma con los números 1312 al 1333 de 1985, acumulados, sobre impugnación de resolución de la Dirección General de Policía, que denegaba prórroga de residencia en Granada. Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María José Masáts López-Ayllón, en nombre y representación de D. Ignacio, D.Marcos, D. Romeo, D. Jose Ángel, D. Luis Francisco, D. Juan Miguel, D. Alonso, D. Constantino, D. Felix, D. Isidro, D. Mauricio, D. Serafin, D. Carlos José, D. Jesús Luis, D. Victor Manuel, D. Bernardo, D. Esteban, D. Humberto, D. Mariano, D. Sebastián, D. Carlos Manuel, D. Jose Ramón, D. Juan María, contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía Nacional en esta Ciudad y en Motril, con la obligación de incorporarse a sus destinos correspondientes, y confirmar las referidas resoluciones por ser conformes a Derecho, sin hacer declaración de costas".
Notificada la anterior sentencia, por la representación
procesal deDon Ignacio y los otros mencionados en el antecedente anterior se interpuso recurso de apelación que fue admitido por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo se persona la parte apelante y solicita el recibimiento a prueba del
procedimiento, que fue denegado por Auto de fecha 23 de enero de 1989, que fue recurrido en Súplica y desestimada por Auto de fecha 27 de marzo de 1990. Personado igualmente el Abogado del Estado, se dio traslado para trámite de alegaciones a la representación procesal de la parte apelante, que lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en los términos solicitados en su demanda.
Dado traslado para igual trámite al Abogado del Estado, por éste se presentó escrito en el que alegó cuanto consideró pertinente al caso debatido y suplicó a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible el recurso y, en su defecto, desestime el mismo y confirme la sentencia apelada.
Por providencia de fecha 24 de mayo de 1991, la Sala
acuerda oír a las partes sobre la apelabilidad del fallo recurrido, sin que
transcurrido el plazo se haya presentado escrito alguno por éstas.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente
recurso el día 8 de octubre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su
celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo, las formalidades legales correspondientes al procedimiento.
Desde una sentencia de 25 de enero de 1988, dictada en recurso extraordinario de revisión dirigido a unificar la doctrina jurisprudencial, ha sido constante el criterio del Tribunal Supremo respecto a la legalidad de actos idénticos a los impugnados en este proceso de que las resoluciones administrativas por las que se ordena el cese en la situación de agregados en otra guarnición, concedida por causas personales, y su vuelta a las unidades de destino de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen por objeto la anulación de un acto no válido, sino la revocación de un acto discrecional, que como tal no crea derechos subjetivos, sino situaciones de mero interés, acto incluido dentro de la potestad de la Administración de organizar sus servicios y que puede ser revisado por razones de oportunidad o de conveniencia, como lo son el mejor derecho de otros funcionarios y la necesidad de corregir las disfunciones producidas por la pluralidad de estas situaciones, al no ocupar plaza en el lugar donde se le traslada y precisar su sustitución por otro funcionario en su destino originario (sentencias de 12 de julio, 14 de octubre y de 7 y 17 de noviembre de 1988 y de 14 de febrero y 14 de marzo de 1989).
Aceptada, entonces, conforme a dicha doctrina, la legalidad
extrínseca de los actos administrativos a los que se refiere la sentencia
apelada, observamos que el fundamento de esta declaración priva de soporte al invocado vicio de desviación de poder en el que se basa la apelación, porque aunque en ocasiones como la que rememora en sus alegaciones la parte apelante hemos señalado que la expresión "necesidades de servicio" constituye un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción actúa la Administración con un margen de apreciación que no la dispensa de la necesidad de aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que la decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantice su legalidad y oportunidad, así como la congruencia con los motivos y fines que la justifican, sin embargo en este caso este último extremo aparece implícito en el hecho acreditado de que el medio más idóneo
para que cesara la perturbación del servicio derivada de las múltiples
situaciones de agregados concedidas era, obviamente, la de su revocación reincorporando a cada funcionario a su destino originario.
SEGUNDO No ha lugar a especial declaración sobre costas.
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Don Ignacio y otros, reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 21 de julio de 1988, dictada en los recursos acumulados números 1312 al 1333 de 1985. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.
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