STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:698
Número de Recurso1204/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1204/2002, interpuesto por la entidad Onyx Residuos y Servicios Urbanos S.A., que actúa representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 4055/97, en el que se impugnaba el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto, adoptado en sesión de 16 de octubre de 1997, que desestimaba la petición de abono de las cantidades adeudadas por la prestación de los servicios públicos de limpieza viaria, mercado, playas, matadero y recogida de residuos sólidos en el Municipio de Sagunto.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sagunto, que actúa representado por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de diciembre de 1997, la entidad Onyx Residuos y Servicios Urbanos S.A, interpuso recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto, adoptado en sesión de 16 de octubre de 1997, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 9 de noviembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ONYX RESIDUOS Y SERVICIOS URBANOS, S.A., contra resolución dictada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto, de fecha 16 Oct. 1997, desestimando la solicitud de 23 Julio de 1997, reclamando el cobro de la cantidad adeudada por un importe de 87.829.494 ptas. por la prestación de los servicios públicos de limpieza viaria, mercado, playas, matadero y recogida de residuos sólidos, más los intereses correspondientes y los daños y perjuicios ocasionados. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes. A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 27 de noviembre de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 28 de enero de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se le reconozca el derecho al abono de las cantidades reclamadas en las cuantías pedidas en base al siguiente motivo de casación: "UNICO.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia que determina"

CUARTO

Por auto de 1 de abril de 2004, esta Sala admitió a tramite el recurso de casación, tras rechazar, la petición de inadmisibilidad formulada por la parte recurrida, refiriendo en su Fundamento de derecho Segundo: "SEGUNDO.- El Ayuntamiento recurrido se ha opuesto a la admisión del recurso por considerar, en primer lugar que el recurso "no se funda en ninguna infracción del ordenamiento jurídico, ya que la Jurisprudencia que se invoca de aplicación a dicha normativa nada explica sobre el modo en que deben interpretarse tales preceptos", y en segundo lugar, porque "la casación planteada por la recurrente constituye una revisión valorativa de las pruebas convirtiéndolo en una tercera instancia". Ahora bien, como reiteradamente ha declarado esta Sala, la parte recurrida en el trámite de personación sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno. De ello se sigue la improcedencia de plantear en este trámite que no se cumplen "los requisitos exigidos en el artículo 88.1" de la Ley, en relación con el escrito de "interposición" y hacerlo al hilo de los anunciados en el escrito de preparación, sin perjuicio de que, en su momento, el Ayuntamiento recurrido pueda oponerse al recurso de casación -que no a su admisión- (art. 93 de la Ley de la Jurisdicción)."

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se inadmita el recurso o en su defecto, que se desestime.

Alegando, la inadmisibilidad del recurso por aplicación del articulo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base entre otros a lo siguiente; a) que no es aplicable la jurisprudencia invocada al no haberse acreditado ni la efectiva prestación de los servicios reclamados ni el derecho al abono de las cantidades requeridas; b) que la casación no es una tercera Instancia, y no cabe ni aportar documentos ni revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, y c), que la sentencia ni es arbitraria ni ha infringido el ordenamiento, puesto que el recurrente no ha acreditado los hechos en que basa su derecho. Y su desestimación respecto del fondo, en base; a) ausencia de reconocimiento por esta parte de los hechos relatados por el recurrente; y b), improcedencia de la reclamación efectuada por el recurrente.

SEXTO

Por providencia de 4 de enero de 2005, se señaló para votación y fallo el día uno de febrero del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución impugnada, refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo: "....Pero tal contrato no figura en la documentación de este recurso, y en esas circunstancias, se carece del elemento clave para poder pronunciarse sobre la correcta reclamación formulada por la demandante, pues no se sabe, en base contractual, cual sea el precio total a pagar por el Ayuntamiento y forma de hacerlo, consecuencias del no pago, clase de documentación a presentar y fechas... e incluso, y tal como dice el Ayuntamiento demandado y admitiendo que ese contrato si estuviere, no hay constancia, ni prueba de suficiente entidad y de la exigible claridad para poder sostener que las citadas partidas hayan quedado acreditadas, por cuanto a tal efecto solo se ha presentado una documentación desordenada, en su mayor parte fotocopiada, no adverada, ni autenticada que posee nulo valor probatorio para apoyar las pretensiones económicas que se debaten echándose de menos una prueba pericial que explicara la aplicación y el correcto destino de las diversas partidas que se debaten, con su valoración económica y contable, y de esa manera ilustrar al Tribunal sobre una materia que solo los peritos podrían aclarar, disipando las dudas que quedan en el aire. Para acreditar esta conclusión basta examinar esos documentos que en parte se acompañan con la demanda, y otros, figuran en el ramo de prueba de la parte. En el primer grupo se incluyen unas facturaciones con referencia a ciertos servicios que se dicen ya facturadas, y otros pendientes de aprobar y facturar, a los cuales no se acompaña ningún otro documento explicativo; en cuanto a los intereses de demora se presenta una relación con denominaciones diferentes (intereses cliente-intereses deudores), comentarios sin justificar y otros datos de los cuales no existe referencia autenticada; por lo que se refiere a los intereses bancarios, se ha presentado una relación sin justificantes ni firma responsable; se acompaña una relación de facturas libradas por el Ayuntamiento, a la que no se incorpora ningún justificante, ni se aporta prueba alguna de la realidad de esa facturas. Y en el ramo de prueba se incorporan estos documentos: figura una comunicación de Caja Duero, informando de los intereses liquidados por la recurrente y correspondientes a los años 95 y 96, cuya cuantía coincide con los daños y perjuicios reclamados, pero aparte de no explicar porqué es Caja Duero y no el Banco Credit Lyonaise el que informa, siendo así que este ultimo es el señalado por el recurrente y a quien se dirige el oficio del Tribunal, tampoco se ha incorporado la póliza de crédito correspondiente y demás documentación que justifique la existencia de esos pagos; se acompañan informes de Secretaria e Intervención del Ayuntamiento de Sagunto, poniendo de relieve las discrepancias y diferencias en cuantías y conceptos existentes entre las partes; también figura una relación de facturas donde después de determinar la deuda contractual, tal ay como se pide, en 87.829.494 ptas., fija la situación de esa deuda en Tesorería en la cantidad de 8.794.295 ptas., aunque no existe prueba alguna solvente de la realidad de las partidas y de su significación. De todo lo expuesto llegamos a la conclusión, por un lado, de que la inexistencia del contrato escrito y adecuadamente formalizado impide llegar, previo examen de su clausulado, a la determinación precisa de su alcance, cumplimiento y consecuencias, y, por otro, que los datos aportados a autos, por medio de la prueba documental, única practicada, resultan incompletos, defectuosos y tiene un contenido imposible de valorar por esta Tribunal, sin un soporte pericial que no se ha llevado a cabo. Y como ésta prueba debiera ser a cargo del recurrente, al ser él quien exige el cumplimiento del contrato y sus consecuencias (intereses de demora, daños y perjuicios ocasionados...) se llega a la conclusión de que la pretensión deducida la mercantil actora, tal y como se ha planteado, debe rechazarse desestimando el recurso interpuesto."

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.d), denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se determina.

Alegando en síntesis:

I.-Vulneración de los artículos 73 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965articulo 219 del Reglamento de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975 y el articulo 51 del Reglamento de Contracción de las Corporaciones Locales y la jurisprudencia de aplicación. Todo ello en relación con la prueba que se ha aportado y practicado en autos, que ha sido interpretada en forma ajena a las reglas de la sana critica por el Tribunal a quo; A) Apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal a quo. La sentencia parte de que no se ha acreditado la existencia del contrato y de sus términos, y dicha argumentación es manifiestamente contraria a derecho, 1º porque no es que no se aportarse el contrato, como refiere la sentencia, pues ese documento se aporto con el escrito de formalización de la demanda, -se adjunta copia de ese documento por si la Sala lo hubiese extraviado; 2º) que la Administración en ningún momento ha puesto en cuestión la existencia del contrato y su contenido; 3º) que conforme al articulo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "están exentos de prueba los hechos sobre que exista plena conformidad de las partes"; 4º), que la propia resolución impugnada admite implícitamente la prestación del servicio; 5º), que en la contestación a la demanda se admite que se presentaron las facturas al cobro y que no se abonaron, o, porque no se prestó el servicio, o, se hizo en forma defectuosa, pero no se cuestionó la cuantía, 6º), que hay cantidades reclamadas, que el Ayuntamiento dice haber abonado, por lo que no se puede decir, que no se pueda determinar la cuantía, 7º), que resulta increíble, que la sentencia mantenga que no puede determinar la cuanta respecto a la cantidad que la Corporación reconoce adeuda respecto de la actualización de precios del servicio publico, y 8º), que en todo caso y conforme al articulo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la Sala debió requerir a la Administración para que remitiese el expediente de adjudicación y formalización del contrato, pues su referencia se encontraba en la demanda, aunque en realidad dicha cuestión solo afecta indirectamente a la actualización de precios del servicio, pues solo para dicha controversia se precisa el pliego de condiciones del contrato; B), Cuestión de fondo, la vulneración del articulo 73 de la Ley de Contratos del Estado, articulo 219 del Reglamento de Contratación del Estado y articulo 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, y jurisprudencia aplicable.

Alegando en síntesis; 1º) Facturas no pagadas por considerar la Corporación que el servicio había sido prestado en forma defectuosa ,cuyo importe asciende a 14.802,906 pesetas, que detalla, y dice, que no habiéndose acreditado el cumplimiento defectuoso, que incumbía a la Corporación demandada procede su abono ,conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sentencia de 26-1-1988. 2º) Facturas cuya obligación se reconoce y que se afirma que han sido abonadas, por un importe de 29.308.778 pesetas. Se alega que han sido reconocidas de una u otra manera por la Corporación, tanto en el escrito de 27 de diciembre de 1995, como en el de agosto de 1997, que estaban y están pendientes de abono, y que si es cierto, que el Letrado de la Corporación afirma que se efectuó una compensación de deudas, ya se dijo en el escrito de conclusiones que dicha compensación de deudas no era tal. 3º) Revisión de precios. Este concepto, dice, asciende a 43.717.810 pesetas. Respecto al mismo, se dice, que están pendientes de ser libradas a la espera de que la empresa envíe las correspondientes facturas, al amparo del Real Decreto 2402/85, y se alega, que no es necesario pasar factura alguna para dicho cobro, ya que ni el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, ni la antigua Ley de Contratos del Estado, ni la vigente exigen pasar ninguna factura sino únicamente requerir su pago.

II.-Se considera que la sentencia ha infringido igualmente el articulo 94,2 del RCCL respecto a los intereses de demora por pago con retraso de las deudas contractuales y la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, en relación con que los intereses se generan de modo automático. Pues de acuerdo con la normativa aplicable Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y con la jurisprudencia, sentencias de 10 de noviembre 1994, 19 de abril de 1994, y 22 de marzo de 1994, entre otras desde que transcurrieron dos meses desde la prestación del servicio contratado, la Corporación demandada quedaba automáticamente en mora, debiendo abonarse los intereses de demora desde esa fecha hasta el momento de la sentencia y a partir de ese momento se devengaran intereses sobre los intereses ya líquidos, sentencias de 26 de noviembre de 1989, y 10 de noviembre de 1994. Y la sentencia al no apreciarlo debido a que no consideró probado algo que no fue puesto en duda es evidente que ha vulnerado el precepto referido y la jurisprudencia.

  1. Se ha vulnerado igualmente el articulo 92 del RCCL, trasunto en el ámbito administrativo del articulo 1101 del Código Civil, en relación con el articulo 1107 del Código Civil, respecto a la obligación de resarcir daños y perjuicios causados, así como la correspondiente jurisprudencia de aplicación de dicho precepto.

Alegando en síntesis, que es clara la voluntad de la Administración de no pagar o retrasar al máximo el pago, cuando lo que se le pedía no era el reconocimiento de deuda sino el pago, y conforme a los preceptos citados y a la jurisprudencia que cita, sentencias de 27 de junio 1990,18 de diciembre de 1973, 15 de abril de 1974, y 21 de junio de 1977, se le debe reconocer la cantidad de 62.044.783 pesetas, que es la acreditada por daños y perjuicios, por el pago de intereses a entidades de crédito como consecuencia del impago de las deudas por parte de la Corporación demandada , según el calculo obrante en el documento nº3 y certificaciones emitidas por Caja Duero.

TERCERO

Es procedente iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad, que la parte recurrida aduce al amparo del articulo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción.

Y procede rechazar tal causa de inadmisibilidad, ya que el propio articulo 93 establece, que para apreciar la causa de inadmisibilidad del articulo 93.2.d), es preciso que concurra la unanimidad de la Sala, y cuando la Sala por auto de 1 de abril de 2004, admitió a tramite el recurso de casación, es claro, que no se puede aceptar la inadmisibilidad que se denuncia, obviamente, sin perjuicio de que las alegaciones que se aducen puedan o no tener incidencia en el análisis del motivo o motivos de casación que se aducen.

CUARTO

Antes de entrar en el análisis del motivo de casación, es preciso hacer algunas consideración generales sobre el contenido de mismo, en relación con las normas que regulan el recurso de casación.

Y a este efecto conviene recordar, que el recurso de casación no es una tercera Instancia o una apelación ,y que, su objeto no es el relativo a que el Tribunal de Casación conozca de nuevo del asunto y de la solución que estime proceda ,y si, un recurso extraordinario, dirigido a proteger la norma y la jurisprudencia, que tiene por objeto el determinar, no si la sentencia ha acertado o no en la solución dada, y si, estrictamente si en sus valoraciones y conclusiones, ha infringido o no la norma o la jurisprudencia que se señalen como infringidas.

Por otro lado, si la sentencia, aquí recurrida, denegó la pretensión del recurrente, relativa a abono de determinadas cantidades, derivadas del concurso del que fue adjudicataria, relativas a servicios que ,se dicen, prestados y a los intereses y daños y perjuicios,, no porque el recurrente no pudiera tener derechos a ellos, sino porque no los ha probado, cuando a ello estaba obligado, como razona y expone la sentencia, es claro, que esta Sala en casación, no puede entrar directamente en el análisis sobre si ha habido o no infracción de los artículos 73 de la Ley de Contratos del Estado, 219 del Reglamento de Contratación y 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, como el recurrente pretende, en el único motivo expuesto, porque esos preceptos se refieren a que el recurrente tiene derecho a las prestaciones económicas previstas en el contrato y a que los contratos serán inalterables a partir de su perfeccionamiento, entre otros, y sobre esa cuestión, dados los términos de la sentencia recurrida, esta Sala no podrá entrar, a no ser, que estime acreditado, que presto los servicios que reclama y que su importe esta acreditado y es el que corresponde, y ello obviamente, solo en el caso de que se pueda apreciar que la sentencia recurrida en sus valoraciones y apreciación de la prueba ha infringido las normas y jurisprudencia que de entre las aplicables han sido alegadas y acreditadas por el recurrente.

Por ultimo se ha de significar, que si bien, esta Sala, entrará en el análisis de las distintas y variadas infracciones, obviamente desde los principios mas atrás expuestos, aun superando las dificultades que comporta el que, alegando un único de casación se aduzcan las mas distintas y variadas infracciones, como aquí acontece, lo que difícilmente podrá superar esta Sala, es el que en buena parte de las infracciones que, sobre el fondo se aducen, se haya hecho una casi reproducción exacta de los Fundamentos Jurídicos del escrito de demanda.

QUINTO

Pues bien con tales precedentes a la vista del contenido del motivo de casación y de los términos de la sentencia recurrida es procedente desestimar el motivo de casación aducido.

De una parte, porque la problemática o el objeto de la litis según los términos de la sentencia recurrida, se contrae estricta y prioritariamente a un problema sobre la valoración de la prueba, y es sabido, conforme a reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que es el Tribunal de Instancia el que tiene potestad y competencia para valorar la prueba y que en casación se ha estar y partir de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia a no ser que se alegue y acredite que el Tribunal ha infringido alguna norma sobre la valoración de la prueba o que la valoración sea irrazonable, arbitraria o manifiestamente errónea, sentencias de 5 de octubre de 1993, 3 de enero de 1994, 18 de julio de 2000, 21 de diciembre de 2000 y 8 de abril de 2003.

De otra parte, porque la sentencia recurrida, con toda claridad y detalle expresa las razones de la desestimación de la pretensión, una, porque no ha aportado o acreditado, el documento, contrato con la Administración en cuya base acciona, y la otra, porque con la documentación aportada no se pueden estimar como probadas las cantidades que reclama.

Y en esas dos valoraciones esta Sala en casación no puede entrar, una vez que las mismas aparecen debidamente justificadas y no se advierte ninguna infracción de las normas sobre la valoración de la prueba. Pues por un lado, una cosa es ciertamente que la Administración no niegue la existencia del contrato y otra cosa es, que el contratista este obligado a aportar el documento- contrato en cuya base acciona, para que la Sala de Instancia, cual ella misma refiere, puede entrar en la valoración de las obligaciones y derechos que de tal contrato se derivan, máxime cuando la necesidad sobre la existencia de tal contrato la refieren los articulos 39, 40 41 73 y 219, de la Ley de Contratos del Estado, como la sentencia detalladamente, valora. Y por otro, si la Sala refiere, que los documentos aportados son incompletos, defectuosos y con contenido imposible de valorar para el Tribunal, sin la oportuna prueba pericial, dado además, que se aportan fotocopias y que existen diferencias y discrepancias entre las partes sobre las cuantías y conceptos, es claro, que en esa valoración que aparece suficientemente justificada y razonable de parte de la Sala de Instancia esta Sala en casación no puede entrar a no ser que se hubiera alegado y acreditado, la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba.

Y a lo anterior en nada obstan las alegaciones que sobre la apreciación de la prueba ha hecho el recurrente y que concreta en síntesis, a) en que aporto el documento-contrato que la sentencia hecha en falta y que en todo caso lo ha aportado con su escrito de formalización del recurso de casación; b) que el propio Ayuntamiento ha reconocido la existencia del contrato y la prestación del servicio, y que incluso no cuestiona la cuantía; y c) la no aplicación de los artículos 281 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La primera, porque es un hecho acreditado que en la Instancia no se aportó el contrato que la Sala hecha en falta, o al menos, que no consta en las actuaciones y si por contra el recurrente, dice que si que lo aporto, tenia que haber cuidado, que el mismo figurase en las actuaciones o haberlo aportado en el periodo de prueba, sin que esa falta se pueda suplir con la mera aportación en este recurso de casación, pues no es este el momento procesal oportuno y además con ello no se suple la realidad de que la Sala de Instancia no lo tuvo a su disposición, cuando ella era la que lo debía tener.

La segunda, porque una cosa es que el Ayuntamiento reconozca la existencia del contrato e incluso la prestación del servicio y otra cosa es que el contratista para solicitar el abono de servicios prestados en base a un contrato, esté obligado y deba aportar éste para que la Sala pueda conocer los derechos y obligaciones de cada uno, y sobre todo si se corresponde la reclamación con el objeto del contrato.

La tercera, porque si bien es cierto que el Ayuntamiento reconoce la existencia del contrato e incluso la prestación del servicio, no hay que olvidar, que lo que se impugnaba era una resolución del Ayuntamiento, que reconoce determinadas partidas, pero que la reclamación del recurrente se hace al margen del reconocimiento que la Administración ha hecho en la resolución impugnada y se concreta en determinadas cantidades que no coinciden con las que la Administración reconoce en la resolución impugnada, y por tanto, solo se puede aceptar que el Ayuntamiento reconoce lo que ya ha reconocido en la resolución impugnada, y que niega todo los demás, y por tanto era el recurrente, con esa reclamación al margen del contenido de la resolución impugnada, el que debía acreditarla, ya que el Ayuntamiento ha solicitado la desestimación del recurso y por tanto de las pretensiones en el mismo incluidas, aunque obviamente ello al margen del contenido de la resolución impugnada, que la sentencia recurrida confirma.

La cuarta, de una parte, porque si bien es cierto, que el articulo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiere, que están exentos de prueba los hechos sobre que exista plena conformidad de las partes, no hay que olvidar, que en el caso de autos, no existe conformidad y menos la conformidad plena que el precepto exige, ya que la Administración en la resolución impugnada ha reconocido determinadas partidas, pero el recurrente ,además de reclamar muchas otras, que el Ayuntamiento niega ,ha hecho la reclamación al margen de lo que ya el Ayuntamiento le tenia y tiene reconocido, y de otra, porque si bien el articulo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la Sala pueda requerir a las partes para que realicen aclaraciones o precisiones sobre los hechos, de tal previsión no se puede inferir, como se pretende, que la Sala debía haber requerido a la Administración para que aportase el expediente de adjudicación y formalización del contrato, pues el contrato era y es el documento en que el recurrente apoya su pretensión y era por tanto el que tenia y estaba obligado a aportarlo, sin que el articulo 426 citado, autorice en ningún momento a la Sala para realizar la actividad que a las partes incumbe, pues habla de aclaraciones y precisiones y no de aportar los documentos en que las partes funden sus derechos, cual es el caso de autos, sin olvidar, que la Sala desestima el recurso contencioso administrativo, como se expresa en la sentencia, por dos razones, falta del documento y falta de prueba sobre la cantidad reclamada, y por tanto, aun existiendo, el citado documento-contrato, la solución hubiese sido la misma, ya que aunque las dos razones confluyen, cada una de ellas tiene entidad por si sola para desestimar la pretensión aducida en el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

En razón a que esta Sala en casación no ha apreciado ninguna infracción de las normas sobre la valoración de la prueba que han sido aducidas por el recurrente, no es posible entrar en el análisis de las cuestiones que el recurrente, plantea como cuestión de fondo y en las que pretende una nueva revisión o valoración del asunto por parte del Tribunal de Casación y en base a los mismos Fundamentos Jurídicos formulados en el escrito de demanda ,pues como ya se ha dicho no es el recurso de casación, ni un recurso de apelación ni una tercera instancia.

Pero es además si la Sala de Instancia, le ha desestimado la pretensión de abono de las partidas que reclama , por las razones de falta prueba, que detallada y minuciosamente ha expuesto, y de las esta Sala en casación ha de partir, al no haberse apreciado ninguna de las infracciones que sobre la valoración de la prueba se han aducido, es claro, que por esas partidas o cantidades que se han desestimado, no puede haber ni revisión de precios, ni intereses ni perjuicios, aparte de que respecto de estos últimos la Sala también refiere la falta, entre otros, el documento o póliza que justificara la petición del crédito, en cuya base se reclaman los perjuicios.

Obviamente todo ello sin perjuicio del derecho que pueda tener, el recurrente, respecto a las cantidades que el Ayuntamiento reconoce como debidas en la resolución impugnada, para el caso de que no las abonare en tiempo y forma, una vez claro esta, que respecto de unas, aporte la factura que el Ayuntamiento le exige al amparo del Real Decreto de 24 de febrero de 1985, que así lo establece, y se resuelva sobre la compensación que a otras partidas afectaba, pues ese es y no otro el contenido de la resolución impugnada que la Sala de Instancia confirmó, al desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la misma.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a desestimar el recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien ,conforme a lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar la de 2.400 Euros y ello en atención, a) a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala, de acuerdo con las normas del Colegio de Abogados de Madrid ,exige una especial moderación; y b) a que si bien la cuantía del asunto es importante, hay que valorar junto con ella la actividad de las partes que se ha referido, a un sólo motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Onyx Residuos y Servicios Urbanos S.A., que actúa representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 4055/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien se señala como cantidad a reclamar por el Procurador de la parte recurrida la de 2.400 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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