ATS, 9 de Septiembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:6366A |
Número de Recurso | 2322/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2322/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2322/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D.ª Mercedes presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, el 21 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1617/2017, dimanante de los autos de procedimiento de división judicial de herencia n.º 517/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Linares.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Esther Hidalgo Vivar, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Noemi y D.ª Rosa personándose ante la sala. El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro se personó en nombre y representación de D.ª Mercedes.
Por providencia de 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Por la recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un procedimiento de división judicial de herencia en el que se interpuso demanda incidental sobre oposición a las operaciones divisorias contenidas en cuaderno particional practicado por contador-partidor.
Dicho procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación formulado se articula en un motivo único.
Se denuncia la infracción de los arts. 3, 4.1, 1061 y 1410 CC, en relación con el art. 24 CE, al vulnerar la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto la partición debe estar presidida por el criterio de equitativa ponderación y debe hacerse respetando la igualdad cualitativa.
La recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala referida al acordar que la adjudicación se lleve a cabo por sorteo no se ha tenido en cuenta el razonable criterio del contador partidor que había adjudicado los lotes de acuerdo con las circunstancias particulares y con una equitativa ponderación.
Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este no puede ser admitido al incurrir en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada, si se respetan los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados y que constituyen el fundamento de la razón decisoria de la sentencia recurrida.
En concreto, la Audiencia sostiene que al no razonar el contador el método utilizado para la adjudicación de los bienes, la oposición que se formuló en su día era correcta y en consecuencia el método de adjudicación por sorteo es el recomendado jurisprudencialmente a falta de acuerdo entre los interesados.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 26 de junio de 2020 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar que el contador partidor adjudicó los lotes desde un criterio de equitativa ponderación y de acuerdo con el principio de igualdad, extremo que la sentencia recurrida no reconoce pues declaraba que el contador se alejaba del criterio jurisprudencial prevalente al efectuar unas adjudicaciones que no estaban razonadas en cuanto al método utilizado y en consecuencia declaró que la oposición formulada era correcta.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las recurridas procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mercedes contra la sentencia dictada, el 21 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 1617/2017, dimanante de los autos de procedimiento de división judicial de herencia n.º 517/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Linares.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.