ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:6366A
Número de Recurso2322/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2322/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2322/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Mercedes presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, el 21 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1617/2017, dimanante de los autos de procedimiento de división judicial de herencia n.º 517/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Linares.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Esther Hidalgo Vivar, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Noemi y D.ª Rosa personándose ante la sala. El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro se personó en nombre y representación de D.ª Mercedes.

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un procedimiento de división judicial de herencia en el que se interpuso demanda incidental sobre oposición a las operaciones divisorias contenidas en cuaderno particional practicado por contador-partidor.

Dicho procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado se articula en un motivo único.

Se denuncia la infracción de los arts. 3, 4.1, 1061 y 1410 CC, en relación con el art. 24 CE, al vulnerar la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto la partición debe estar presidida por el criterio de equitativa ponderación y debe hacerse respetando la igualdad cualitativa.

La recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala referida al acordar que la adjudicación se lleve a cabo por sorteo no se ha tenido en cuenta el razonable criterio del contador partidor que había adjudicado los lotes de acuerdo con las circunstancias particulares y con una equitativa ponderación.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este no puede ser admitido al incurrir en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada, si se respetan los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados y que constituyen el fundamento de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia sostiene que al no razonar el contador el método utilizado para la adjudicación de los bienes, la oposición que se formuló en su día era correcta y en consecuencia el método de adjudicación por sorteo es el recomendado jurisprudencialmente a falta de acuerdo entre los interesados.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 26 de junio de 2020 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar que el contador partidor adjudicó los lotes desde un criterio de equitativa ponderación y de acuerdo con el principio de igualdad, extremo que la sentencia recurrida no reconoce pues declaraba que el contador se alejaba del criterio jurisprudencial prevalente al efectuar unas adjudicaciones que no estaban razonadas en cuanto al método utilizado y en consecuencia declaró que la oposición formulada era correcta.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las recurridas procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mercedes contra la sentencia dictada, el 21 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 1617/2017, dimanante de los autos de procedimiento de división judicial de herencia n.º 517/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Linares.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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