STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:690
Número de Recurso5076/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 5076/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de D. Alexander, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 16 de marzo de 2000 -recaída en los autos 1649/1995-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 23 de enero de 1995, por la que se fijaba el justiprecio de la finca NUM000, sita en el término municipal de Sitges. Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Autopistas de Cataluña S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 16 de marzo de 2000 cuyo fallo dice: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1649/1995, promovido por Don Alexander, contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae; sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Alexander se interpone recurso de casación, mediante escrito de 10 de julio de 2000, que fundamenta en cuatro motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional. En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes de la Ley Jurisdiccional, al entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, toda vez que no resuelve todas las pretensiones sostenidas por esta parte, en concreto la falta de motivación aducida respecto del acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado en su día.

El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 36 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa y 16 de la Ley 8/1982, de 10 de mayo, reguladora de la Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas de Régimen de Concesión, y jurisprudencia dictada en la materia; por cuanto considera que la fecha de inicio de la fase de justiprecio en las expropiaciones que se tramitan por el procedimiento de urgencia no coincide con la fecha en que adquiere firmeza el acuerdo de necesidad de ocupación.

El tercer motivo aduce la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, habida cuenta que declara conforme a derecho el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -en la resolución impugnada- cuando, a su juicio, el mismo no se acomoda al verdadero valor de los terrenos objeto de expropiación, ya que los valora como suelo rústico cuando, según dice, el momento de iniciar el expediente de justiprecio -14 de abril de 1989- estaban clasificados por el planeamiento vigente como suelo urbanizable programado.

El cuarto motivo de casación se sustenta sobre la infracción del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, por falta de motivación del acuerdo administrativo impugnado, y al ser declarado ajustado a derecho por la sentencia recurrida se habría incurrido en la incongruencia que pretende evitar el citado artículo 35.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar estime la procedencia de la valoración formulada en su día por esta parte.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, la representación procesal de la entidad Autopistas de Cataluña S.A. evacua dicho trámite mediante escrito de 8 de mayo de 2002, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso, con imposición de las costas a la parte adversa.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 11 de enero de 2005, habiendo sido designado ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, quien planteó causa de abstención, estimando que concurría la establecida el artículo 219, apartados 6 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 23 de diciembre de 2003.

Por auto de 19 de enero de 2005 se accedió a la abstención solicitada, se designó como nuevo ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García y se señaló para la deliberación del recurso el día 25 de enero de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se invoca contra la sentencia impugnada se sustenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y en él se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, para la representación procesal del propietario expropiado, la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, toda vez que no resuelve sobre todas y cada una de las pretensiones aducidas en su escrito fundamental de demanda, y en concreto, respecto de la falta de motivación de que adolece, en su opinión, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Este motivo de impugnación debe ser estimado, pues de la mera lectura del escrito rector de la demanda, observamos que reiteradamente se denunció por el demandante la falta de motivación del acuerdo impugnado y la Sala de instancia omitió pronunciarse en su sentencia acerca de esta pretensión procesal.

Falta de motivación del acuerdo del órgano administrativo tasador que por conculcación del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, incorrectamente y desde otra perspectiva jurídica también se invoca como error in iudicando en el cuarto motivo de impugnación, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, se proyecta contra la sentencia misma y no contra los actos administrativos que aquella enjuicia.

SEGUNDO

La congruencia de una sentencia exige una confrontación de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no, entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan, y en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia, según ya hemos indicado, en su razonar no analizó, explícita o implícitamente, las alegaciones del demandante sobre la falta de motivación del acuerdo del Jurado, limitándose, por el contrario, a sintetizar, según denomina en el fundamento jurídico segundo de su sentencia: "la ya tópica doctrina jurisprudencial de que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, gozan de la presunción de legalidad y acierto, por la preparación técnica e imparcialidad de sus componentes ... que sólo puede ser contradicha y desvirtuada mediante las pertinentes alegaciones y probanzas que demuestren el error o ilegalidad en que haya incidido el Jurado".

TERCERO

En el segundo motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 36 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, 28 de su Reglamento y 16 de la Ley 8/1982, de 10 de mayo, ya que la sentencia recurrida considera que la fecha de inicio de la fase de justiprecio en las expropiaciones que se tramitan por el procedimiento de urgencia no coincide con la fecha en que adquiere firmeza el acuerdo de necesidad de ocupación.

La Sala de instancia, al tratar de este tema, en el que según la parte recurrente la fecha a que debe referirse la valoración es el catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, es decir, el día en que se aprobó el proyecto de obras y se declaró la necesidad de ocupación, cuando estaba vigente el Plan Parcial de Ordenación Urbana del "Rat Penat", aprobado el once de enero de mil novecientos sesenta y cinco, que clasificaba a la finca expropiada de suelo urbanizable programado, consideró en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, que conforme al citado artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, la valoración de la finca debe referirse a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, que se produjo el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, cuando se hallaba vigente el Plan General de Ordenación Urbana de Sitges, definitivamente aprobado en fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve que clasificaba la finca expropiada como suelo no urbanizable y este razonamiento del Tribunal a quo se refuerza con la certificación emitida en autos por el Secretario de la Corporación municipal de veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho -folio 247- en la que se constata que tanto la finca objeto de la presente litis, como la de su entorno, tenía la calificación fiscal de rústica en el periodo comprendido entre enero de mil novecientos ochenta y cuatro y catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

CUARTO

Si en uso de la facultad que nos confiere el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, integramos en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración pudiera ser necesaria para apreciar la infracción alegada, resulta, y así se acredita del informe emitido por el arquitecto municipal señor Luis Miguel -folio 230 de autos-, que la clasificación urbanística de la referida parcela en fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, es decir, cuando se aprobó el proyecto de obras que legitimó y consiguientemente dio cobertura jurídica a la expropiación sobre la que se cuestiona el justiprecio de la finca número NUM000, era según el Plan Parcial de Ordenación Urbana "Rat Penat", de suelo urbanizable programado, pues:

"en fecha 21 de julio de 1989 se acordó por la Dirección General de Urbanismo la publicación del acuerdo de fecha 11 de mayo de 1989,

en fecha 18 de septiembre de 1989 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya nº 3641 el acuerdo de la aprobación definitiva de la revisión del PGOU, y

en el documento del Plan General, en su plano 28, se determina que la clasificación urbanística del terreno es clave 6c. Espacios verdes: protección de sistemas, servidumbres administrativas".

QUINTO

Esta Sala, como nos recuerda la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro - recurso de casación 7169/1999-, siguiendo otra anterior de nueve de junio de dos mil tres, declaró que conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa no pudiendo equipararse las fechas de iniciación del expediente expropiatorio y el de justiprecio, como prevé el artículo 28 del Reglamento de dicha Ley, prevaleciendo en tal sentido el artículo 36.1 de la norma legal, habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo. A tal efecto consta en el expediente (folio 23) que fue el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa, cuando por el Departament de Política Territorial i Obres Públiques se requirió al propietario expropiado para que formulase su hoja de aprecio.

No obstante, hemos declarado también en sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y siete, para el supuesto de que la Administración incumpla lo establecido en el artículo 52 regla 7ª de la Ley de Expropiación Forzosa cuando ha existido una demora en la tramitación del expediente de justiprecio, que el retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración.

Por las razones expuestas, el motivo de casación debe ser estimado en cuanto que la Sala de instancia refirió la valoración a la fecha de inicio de la pieza de justiprecio, según la clasificación urbanística del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges de diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en aquel momento vigente, que clasificaba la finca expropiada como suelo no urbanizable, cuando en las expropiaciones declaradas urgentes como la presente, se debió proceder de inmediato a la ocupación de la finca, conforme establece el artículo 52.7 de la misma, en cuyo momento era aplicable el Plan Parcial de Ordenación Urbana del "Rat Penat" aprobado el once de enero de mil novecientos sesenta y cinco, que clasificaba la finca expropiada de "suelo urbanizable programado".

Estimado este motivo de casación, resulta ocioso examinar el tercero, que se articula en la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEXTO

Admitidos los motivos de casación primero y segundo, debemos casar la sentencia impugnada en el particular que ha sido recurrida y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, deberemos examinar si el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación cumple los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Expropiatoria.

La motivación exige un fundamento jurídico razonado, lo que comporta una referencia a los hechos y fundamentos del Derecho.

El acuerdo del Jurado impugnado en sede jurisdiccional, aunque sucinto, en cuanto a su motivación cumple con las previsiones formales ordenadas en los artículos 35 de la Ley Expropiatoria y 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al asumir íntegramente el informe de su vocal técnico ingeniero agrónomo, el cual al considerar que no se trataba de una expropiación urbanística aplicó los criterios establecidos en la vigente Ley de Expropiación Forzosa, y siguiendo el criterio limitativo impuesto por el artículo 66.2 de la Ley 39/1988, señaló un precio unitario del metro cuadrado de seiscientas pesetas, respecto de los veintisiete mil cuatrocientos diez metros cuadrados expropiados, lo que alcanza la cantidad de dieciséis millones cuatrocientas cuarenta y seis pesetas y respecto al vuelo: 2,74 Ha x 50.000 señala un justiprecio de ochocientas veintinueve mil ciento cincuenta pesetas. Pero el acuerdo del Jurado no puede mantenerse por cuanto parte de un error de derecho que vicia la resolución, tal es considerar que el suelo tiene la clasificación de suelo no urbanizable, cuando, en realidad como hemos dejado establecido al anular el motivo segundo de casación, en el fundamento jurídico cuarto, la clasificación del suelo al momento en que debió iniciarse el expediente expropiatorio era de suelo urbanizable programado conforme al Plan Parcial "Rat Penat" vigente en aquella fecha.

Ante la ausencia de una prueba pericial que valore la finca expropiada deberá diferirse para ejecución de sentencia el justiprecio de la finca NUM000 en el aspecto que ha sido impugnado y para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado, deberá aplicarse el método de creación jurisprudencial inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, para lo que también habrá de tenerse en cuenta las Ordenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los módulos para viviendas de protección oficial, según lo viene admitiendo este Sala en sentencias de quince de marzo de mil novecientos noventa y siete, veinticuatro de enero, cuatro de abril, dieciocho de mayo, diez de julio, veintinueve de octubre, diecinueve de noviembre, quince y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, uno de abril, dieciséis, dieciocho y veintidós de mayo, uno de julio, treinta de septiembre y seis de noviembre de dos mil, diez de febrero de dos mil uno y tres de octubre de dos mil tres, entre otros.

Por lo que, conforme a dicha doctrina jurisprudencial, la superficie expropiada -27.410 metros cuadrados- se multiplicará por 0,80 para convertirla en m2 útiles, y por el aprovechamiento urbanístico que corresponda, el medio del Sector art. 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y en su defecto por el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado, y de la cantidad que resulte se deducirá el 10% de cesiones obligatorias ( art. 84.3 b) del Texto Refundido de 1976, y esa cifra resultante se multiplicará por el l5% del precio de venta, como valor de repercusión según los módulos de Vivienda de Protección Pública establecidos en la Orden Ministerial correspondiente para el año 1989 y para el área geográfica correspondiente al municipio de Sitges, cifra que dividida entre los metros expropiados determinará como justiprecio el valor unitario del metro cuadrado expropiado, que en ningún caso podrá exceder de la solicitada por el recurrente en su hoja de aprecio, ni bajar de lo ofrecido por la Administración como mínimo, cantidad que se incrementará con el 5% del premio de afección.

SÉPTIMO

En cuanto a los intereses legales sobre los que la Sentencia de instancia nada dijo, y atendido el hecho de que la expropiación era urgente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 52.8ª, en relación con el 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia de esta Sala, por todas la Sentencia de 4 de octubre de 2.001, producida la declaración de urgencia en once de enero de mil novecientos ochenta y nueve y no ocupados los bienes hasta el veinticinco de octubre siguiente los intereses legales se devengarán desde el once de julio de mil novecientos ochenta y nueve fecha en la que se cumplan seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.

OCTAVO

En cuanto a costas, al casarse la sentencia no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario, y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las que le correspondan, y todo ello de acuerdo con dispuesto por el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción. EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 16 de marzo de 2000 -recaída en los autos 1649/1995- y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administración interpuesto por el recurrente contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 23 de enero de 1995, en el particular que ha sido impugnado, que a su vez anulamos, y fijamos como justiprecio del suelo el que resulte en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento sexto, cantidad que devengará intereses legales conforme a lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de nuestra sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Santiago Martínez-Vares García, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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