STS, 10 de Mayo de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:3675
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 715.- Sentencia de 10 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente: agresiones físicas y verbales; defectos en tramitación expediente

disciplinario, prescripción de las faltas; cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 55.3, 60.2, 68.2 y 54.1 ET y 1.973 CC; 15 ET y 6.4 CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de noviembre de 1986, y 25 de mayo y 16 de

diciembre de 1987; 18 de octubre de 1986 y 13 de junio de 1984.

DOCTRINA: No se aprecia en el expediente disciplinario vicio grave que lo invalide, pues de su

contenido se ha de entender que se cumplen en forma adecuada las exigencias que impone el art.

68.2 ET ya que fue oído el actor y el representante de los trabajadores, sin que el hecho de que no

aparezcan las firmas de éstos en las diligencias de notificación sea razón bastante para determinar

la nulidad de tal expediente.

Los plazos de prescripción de las faltas, se interrumpen cuando concurren alguna de las

circunstancias o supuestos del art. 1.973 CC y la incoación del oportuno expediente disciplinario,

sobre todo cuando es obligatoria su tramitación interrumple el plazo prescriptivo, por lo que en el

caso de autos iniciándose aquel el día 21 de octubre de 1986, y despidiéndose definitivamente al

actor el 28 de octubre siguiente, no había transcurrido el plazo de prescripción de 60 días al haber

quedado interrumpido. La alegación de que en el presente supuesto, se había producido una

fraudulenta sucesión de contratos temporales, se alegó por primera vez en este recurso y, además

la consecuencia que aquello produciría seria la condición indefinida del contrato de trabajo, el que

se extingue por razón del despido disciplinario cuando concurre alguna de las causas del art. 54.1 ET que es lo que aquí ha sucedido.

En Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Guillermo, representado por la Procuradora doña Susana Yrazoqui González y defendido por el Letrado designado contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de Sevilla, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente a la empresa «Rodel, S. A.», representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Guillermo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a la empresa «Rodel, S.A.», en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido del actor y se condene a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o a abonarle las percepciones económicas fijadas en la Ley y al Fondo de Garantía Salarial al pago del 100 por 100 de las mismas, caso de insolvencia de la empresa demandada, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de enero de 1987 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Guillermo contra la empresa "Rodel, S.A.", debo declarar y declaro procedente el despido del actor y, en consecuencia, resuelta la relación laboral que los vinculaba, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Guillermo, mayor de edad y vecino de Ecija, entró a trabajar por cuenta y bajo la dependencia de la empresa «Rodel, S. A.», con domicilio social en Ecija, Km. 459 de la carretera N-IV, con fecha 1 de noviembre de 1979 por contrato de trabajo de duración determinada al amparo del Real Decreto 41/1979 con un período de duración de 6 meses, celebrando nuevos contratos temporales con fechas 12 de julio de 1980 y 1 de septiembre de 1981 y períodos de duración de 1 año y seis meses respectivamente. Ambas partes suscribieron finalmente, con fecha 1 de julio de 1982 contrato de trabajo de duración indefinida. 2.° El día 14 de agosto de 1986 el actor, cuando se encontraba trabajando en la empresa y ostentaba el cargo de representante de los trabajadores, sostuvo una discusión con su compañero de trabajo Pedro Jesús, a quien agredió propinándole un puñetazo en un ojo, por cuyo motivo, al volver al trabajo tras el disfrute de vacaciones recibió de la empresa carta de despido de fecha 16 de septiembre de 1986, con efectos del día anterior. 3.º Celebrado ante el CEMAC acto de conciliación el día 20 de octubre de 1986 la empresa reconoció la nulidad del despido con los siguientes efectos laborales y económicos. 4.º Con fecha 21 de octubre de 1986 se acuerda por la empresa instruir el preceptivo expediente contradictorio contra el actor por la agresión relatada y porque el día 16 de septiembre, al recibir la carta de despido se dirigió dentro del centro de trabajo al también empleado Jesús Ángel, llamándole chivato y otros insultos similares, expediente que finalizó con acuerdo de despido de fecha 28 de octubre de 1986 y celebrado nuevo acto de conciliación ante el CEMAC el día 19 de noviembre de 1986 terminó sin avenencia. El actor percibe un salario a efectos de despido de 53.188 pesetas mensuales.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Por infracción del art. 55-3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral . II. Por infracción del art. 60-2 del mencionado Estatuto . III. Por infracción del art. 15 del mismo Estatuto en relación con el art. 6-4 del Código Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso se alega la infracción del art. 55-3 del Estatuto de los Trabajadores, en razón a que el actor recurrente sostiene que el expediente que la empresa tramitó previo al despido del mismo el 28 de octubre de 1986 adolece de graves defectos que lo invalidan; pero este motivo no puede ser acogido favorablemente habida cuenta que: a) Esta alegación de nulidad del despido basada en defectos graves de tramitación del comentado expediente, no se recoge ni expresa en la demanda, pues aunque la petición principal que en ella se formula es la de nulidad del despido, en ningún momento ni extremo se afirma que tal nulidad sea debida a la incorrecta tramitación del expediente; tampoco se alegó nada en este sentido en el acto de juicio; por tanto el plantearla ahora, por primera vez en este proceso en el trámite del recurso de casación, implica que se trata de una cuestión nueva no discutida ni examinada en la instancia lo que impone necesariamente su decaimiento, b) Pero es que además, no puede sostenerse que el mencionado expediente se haya llevado a cabo de forma defectuosa, pues en la narración histórica de la sentencia de instancia, en cuyo hecho probado cuarto constata la instrucción del mismo, no se afirma ni declara que en él concurra ninguna circunstancia o vicisitud que evidencie la existencia de defecto o vicio grave; debiéndose de recordar que la realidad y constancia de esas circunstancias es una cuestión fáctica, y que, por ende para ser tenida por cierta en el proceso es necesario que se recojan y expresen en la narración histórica de la sentencia, c) A esto se añade que examinando la fotocopia del comentado expediente que fue aportada por la empresa demandada en el acto de juicio y que obra en los folios 67 a 82 de estos autos, no se observa que en él exista vicio grave que lo invalide, pues de su contenido se ha de entender que se cumplen en forma adecuada las exigencias que, en relación con estos expedientes impone el art. 68-2) del Estatuto de los Trabajadores, ya que fue oído el actor y el representante de los trabajadores de la empresa demandada, sin que el hecho de que no aparezcan las firmas de éstos en las diligencias de notificación de 23 de octubre de 1986 sea razón bastante para determinar la nulidad de tal expediente.

Segundo

Los plazos de prescripción de las faltas que se determinan en el art. 60-2 del Estatuto de los Trabajadores, como cualquier plazo de esta naturaleza, se interrumpen cuando concurre alguna de las circunstancias o supuestos del art. 1.973 del Código Civil . Y esta Sala en sus sentencias de 24 de noviembre de 1986 y 25 de mayo y 16 de diciembre de 1987 ha declarado que la incoación del oportuno expediente disciplinario, sobre todo cuando es obligatoria su tramitación como sucede en los supuestos del art. 68-a) de dicho Estatuto, interrumpe dicho plazo prescriptivo. Por otra parte, es claro que el primer despido del actor, que tuvo lugar el 16 de septiembre de 1986 interrumpió también ese plazo, manteniéndose interrumpido hasta el 20 de octubre del mismo año, fecha en que se celebró acto de conciliación ante el CEMAC en el que la empresa reconoció la nulidad del despido y aceptó la readmisión de aquél, con el fin de tramitar el oportuno expediente y despedirle de nuevo en base al art. 55-4 del Estatuto de los Trabajadores, pues aquel primer despido y el mantenimiento de su efectividad y consecuencias hasta que se aceptó la readmisión el 20 de octubre de 1986 se incardinan claramente en el ámbito del art.

1.973 del Código Civil, al tratarse de un acto llevado a cabo por el acreedor de los derechos y obligaciones derivados de la infracción laboral cometida por el trabajador, frente a éste que es el deudor de estas obligaciones y derechos, acto que se ha exteriorizado y manifestado, siendo perfectamente conocido por este deudor, teniendo como finalidad fundamental la satisfacción y cumplimiento de las responsabilidades derivadas de la infracción laboral dicha, por lo que es obvio que dicho acto encaja adecuadamente en el concepto de «reclamación extrajudicial» que expresa dicho art. 1.973; además la interrupción del plazo de prescripción de las faltas por razón de un despido se deduce de la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala de 18 de octubre de 1986 y 13 de junio de 1984.

Tercero

Partiendo, pues, de las consideraciones expresadas en el Fundamento de Derecho anterior, y como los hechos generadores del despido se produjeron el 14 de agosto de 1986, el primer despido tuvo lugar el 16 de septiembre inmediato siguiente y las consecuencias y efectividad del mismo se mantuvieron hasta el 20 de octubre, iniciándose al siguiente día 21 de octubre la tramitación del oportuno expediente hasta que se despidió definitivamente al actor el 28 de octubre de 1986, es forzoso concluir que no ha transcurrido el plazo de prescripción de 60 días del art. 60-2 del Estatuto de los Trabajadores ; al haber quedado interrumpido el 16 de septiembre de 1986. Por ende la sentencia de instancia no ha infringido este precepto, lo que determina el rechazo del segundo motivo del recurso.

Cuarto

El tercer motivo del recurso, que denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 6-4 del Código Civil, no puede ser más inconsistente ni carente de base legal, pues no sólo la alegación esencial del mismo de que en el presente caso se ha producido una fraudulenta sucesión de contratos temporales se lleva a cabo por primera vez en este recurso, sin que se haya formulado en ningún momento anterior del proceso, lo cual por sí solo determina el rechazo de la misma, sino que además la consecuencia que se derivaría de la existencia de esa sucesión fraudulenta de contratos temporales únicamente sería la condición indefinida del contrato de trabajo del actor, pero, como es totalmente sabido, todo contrato de trabajo de carácter indefinido se extingue por razón de despido disciplinario cuando concurre alguna de las causas del art. 54-1 del Estatuto de los Trabajadores, que es lo que aquí ha sucedido. Procede, pues, desestimar también el tercer y último motivo del recurso. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Guillermo, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de Sevilla, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente a la empresa «Rodel, S.A.».

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Martín Valverde.- Luis Gil Suárez.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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