STS 572/2004, 2 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Julio 2004
Número de resolución572/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 20 de febrero de 1998, en el rollo número 304/97, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre filiación no matrimonial y reclamación de alimentos, seguidos con el número 7/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Rota; recurso que fue interpuesto por don Blas, representado por doña Esperanza Azpeitia Calvin y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Pedro Herrero San Lorenzo, no habiendo comparecido la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador Sr. Vergara Reina, en nombre y representación de doña Filomena, actuando en calidad de representante legal del menor Roberto, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de filiación no matrimonial y reclamación de alimentos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Rota, contra don Blas, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dictara sentencia, por la que se declarara: 1º) Que el demandado Mr. Blas, es el padre del menor Roberto; 2º) Que se inscriba en el Registro Civil de Rota, donde consta inscrito el nacimiento del menor, su filiación paterna, haciéndose constar como padre del mismo a don Blas, y determinándose su filiación como Roberto, hijo de Blas y Filomena, y 3º) Que, como consecuencia de lo anterior, se establezca la obligación del progenitor demandado a prestar alimentos al menor en la cantidad de doscientos cincuenta dólares Usa mensuales, mediante ingreso en la cuenta que a tal efecto se indique en ejecución de sentencia; condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador Sr. Terry Martínez, en su representación, la contestó suplicando al Juzgado: "Se dictara sentencia en su día por la que de forma alternativa y subsidiaria: A) Acogiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el fondo del asunto, absuelva en la instancia al demandado de los pedimentos que contra el mismo se formulan; B) Declarando la inaplicabilidad de la ley española al fondo del asunto, sin entrar en el mismo, absuelva igualmente en la instancia al demandado de los pedimentos que contra el mismo se formulan, y C) entrando en el fondo del asunto, desestimara íntegramente la demanda interpuesta, por cuanto se ha expuesto y razonado debidamente al efecto, condenando a la demandante a estar y pasar por dicha declaración; con condena en costas a la demandante en todos los supuesto anteriores".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Rota dictó sentencia, en fecha 14 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.- Que, acogiendo la excepción planteada de inaplicabilidad de la ley española y, en consecuencia, sin entrar al fondo del asunto, desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Vergara Reina en la representación antedicha, debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado don Blas de las peticiones en aquélla deducidas de contrario. 2.- Que debo condenar y condeno a la actora doña Filomena al pago de las costas causadas en la presente instancia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia, en fecha 20 de febrero de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Primero.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la Procuradora doña María Vicenta Guerrero Moreno en nombre de Filomena, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 14 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Villa de Rota número dos en el juicio de menor cuantía sobre declaración de filiación no matrimonial y otros extremos número 7/97. Segundo.- Por lo anterior, estimando la demanda formulada ante dicho Juzgado de Primera Instancia en tales autos por Filomena en interés de su hijo menor Roberto, efectuamos los siguientes pronunciamientos: a) Debemos declarar y declaramos que el menor de edad Roberto es hijo biológico de Filomena y del demandado Blas, quienes no se hallan unidos entre sí por vinculo matrimonial. Mandamos en consecuencia inscribir la filiación respecto del demandado en el Registro Civil de Rota, por medio de nota al margen de la inscripción principal de nacimiento de Roberto, que consta al folio 551 del tomo 133 de la Sección Primera, en la que habrá de constar el apellido Blas como paterno y Filomena como materno, librándose al efecto el oportuno despacho una vez firme la presente. b) Debemos condenar y condenamos a Blas a pagar mensualmente a Filomena, para atender a la alimentación de Roberto, la suma mensual de doscientos cincuenta dólares U.S.A. (250 $) que serán abonados por mensualidades anticipadas en la cuenta bancaria que designe la madre, voluntariamente o por descuento de la nómina de haberes del demandado. c) Imponemos a Blas el pago de las costas de la primera instancia. Tercero.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de don Blas, interpuso, en fecha 16 de junio de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, así como aplicación indebida del artículo 9.4 en relación con los artículos 12.1º, 2, 5 y 6 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 512 en relación con el 578.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, suplicó a la Sala: "Se dicte en su día sentencia por la que, estimando los motivos argüidos, se case y anule la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, en sustitución de ella se proceda a confirmar íntegramente el fallo de la sentencia de fecha 14 de mayo de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Rota, con expresa imposición de costas causadas en cada una de las instancias a la parte actora del procedimiento aquí recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Ministerio Fiscal se adhirió al primer motivo del recurso, impugnando el segundo, para el caso de que se desestime el primero.

CUARTO

La Sala señaló para la práctica de la vista el día 11 de junio de 2004, en que tuvo lugar con el resultado que consta en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Filomena demandó por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía a don Blas, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en si, dada la nacionalidad norteamericana de los intervinientes en el proceso respecto a la reclamación de filiación extramatrimonial ejercitada por la actora, para la resolución del caso procedía o no la aplicación de la Ley material norteamericana que correspondiere.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Blas ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por aplicación indebida del artículo 9.4 del Código Civil, en relación con los artículos 12.1, 2, 5 y 6 del mismo Cuerpo Legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha aplicado la Ley material española para decidir acerca de la reclamación de filiación extramatrimonial planteada por la madre, de nacionalidad estadounidense, que afirma haber tenido un hijo, inscrito en el Registro Civil de Rota (Cádiz), del demandado, de su misma nacionalidad, sin embargo ha invertido lo dispuesto en el citado artículo 9.4 para aplicar la legislación española, cuando del propio precepto se desprende claramente que será la legislación personal del hijo, esto es, la de los Estados Unidos de Norteamérica, la atinente al caso, con lo que queda vedada la aplicación de nuestra legislación y doctrina jurisprudencial sobre dicho particular, toda vez que no existe indeterminación de la Ley aplicable, pues la actora es norteamericana, el hijo, que nació en el Hospital Militar de la Base Naval de Rota, también goza de la misma nacionalidad, de manera que serán los Tribunales españoles competentes para conocer y determinar la filiación siempre que se les presente y acredite la ley extranjera que deberán aplicar, y que aquí es la norteamericana, y en ningún momento del proceso se procuró por la demandante la prueba de ese derecho- se desestima porque la Ley material aplicable en el caso que nos ocupa es la relativa a la nacionalidad que ostentan los intervinientes en el proceso; en este sentido, el artículo 9.1 del Código Civil llama a la Ley personal de las personas físicas para regir entre otras materias, las concernientes al estado civil, que, igualmente, es aplicable al "carácter y contenido de la filiación" (artículo 9.4 del Código Civil), y, en atención a que, como resulta de la propia sentencia, el hijo cuya filiación se reclama tiene la nacionalidad de la madre según se deduce del artículo 17 del Código Civil -el "ius soli" no es título de adquisición originaria salvo en los supuestos del artículo 17.1, apartados b), c) y d)-, habrá de concluirse que la cuestión de fondo habría de ser resuelta conforme a la Ley norteamericana que correspondiere, sin embargo, al no haberse aportado por ninguna de las partes, como era necesario, la prueba de la existencia, contenido y vigencia de la referida Ley extranjera, procede resolver la cuestión debatida conforme a las normas de nuestro propio ordenamiento jurídico, con seguimiento de la reiterada línea jurisprudencial que se contiene, entre otras, en las SSTS de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990, 13 de diciembre de 2000 y 5 de marzo de 2002.

TERCERO

El segundo motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 512, en relación con el artículo 578.3, ambos de este ordenamiento, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia acepta, como material probatorio, las cartas cruzadas entre los Abogados de las partes, facilitadas por la actora y que la representación del demandado ha reconocido, con menciones, en la contestación a la demanda, no sólo a su existencia, sino también a su contenido, pero dichos documentos se han tomado en consideración pese a su expresa impugnación y, al no haber sido adverados, carecen de eficacia probatoria- se desestima porque, respecto a la autenticidad o inautenticidad de los documentos privados tenidos en cuenta por la Audiencia para, en unión de otros elementos probatorios, considerar demostrada la generación paterna, corresponde indicar que, de una parte, el demandado en ningún momento ha llegado a precisar a que circunstancias o aspectos de tal documentación se refiere la genérica impugnación que realiza, y de otra, en verdad se discuten aquí las conclusiones de la Sala de instancia, es decir, la interpretación del contenido de dichos documentos como expresivos de un asentimiento o reconocimiento tácito de la paternidad, lo que constituye una cuestión de hecho ajena a la casación.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Blas contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha de veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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