STS, 12 de Julio de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:5755
Número de Recurso7964/1994
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación, promovido por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contra la sentencia de 25 de Mayo de 1994, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo parte demandada en este recurso la empresa Automóviles Talbot, S.A., hoy Peugeot Talbot España, S.A., represenado por Don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver el recuso nº 69/85 interpuesto por la representación procesal de la empresa AUTOMOVILES TALBOT S.A., contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de 6 de septiembre de 1984 y la Dirección General de Trabajo de 16 de noviembre de 1984, por las que se estimaba la existencia de riesgo de toxicidad en los puestos de trabajo denominados "Limpieza de Carrocería" de la Planta Simca Zona de Pintura, dictó sentencia el día 25 de mayo de 1994 en cuya parte dispositiva establecía: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García, en nombre de "Automóviles Talbot S.A.", contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en la que han sido parte los codemandados ya citados en el vistos de esta sentencia, representados por la licenciada Sra. San Vicente Leza, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS nulas por no ajustadas a derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Madrid de fecha 6 de septiembre de 1984 y de la Dirección General de Trabajo de 16 de noviembre de 1984, en lo relativo al puesto de trabajo de la división SIMCA Sección "A", de la Sección de pintura y todo ello sin costas ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, tras anunciar oportunamente la interposición del recurso de casación, procedió a formalizar su interposición en escrito de 1 de febrero de 1996, por los siguientes motivos: 1º Al amparo del art. 95.1.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (reformada por la Ley 10/92), por considerar que el Tribunal de instancia ha incurrido en exceso de jurisdicción al enjuiciar una cuestión que le corresponde a la jurisdicción social, conforme a lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según ha determinado el Auto de la Sala de Conflictos de 16 de julio de 1993. Dicho Auto de la Sala de Conflictos, cambiando un criterio jurisprudencial anterior. Concluye el Abogado del Estado afirmando respecto de este primer motivo, que le corresponde a la jurisdicción laboral conocer no sólo sobre los pleitos sobre percepción de pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad, sino también sobre si un determinado puesto de trabajo merece, o no, ser calificado como penoso, peligroso o propenso a la toxicidad, lo que en último término se fundamente en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho criterio ha sido seguido por diversas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras las de 19 de octubre de 1993; 14 de enero de 1994 y 28 de febrero de 1994.2ª Motivo, al amparo del art. 95.1.4º, por entender que la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico, en concreto, la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden Ministerial de 9 de mayo de 1971, al anular la calificación como especialmente penosos de determinados puestos de trabajo de la empresa actora. Concluye interesando la estimación del recurso y que se declare que corresponde a la jurisdicción social conocer de la pretensión aducida, y subsidiariamente, que declarando el quebrantamiento formal en que ha incurrido la sentencia recurrida, dicte otra que desestime la pretensión actora, o bien, subsidiariamente, que se desestime la pretensión de la actora declarando a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

En escrito de 30 de septiembre de 1996, la representación procesal de la Compañía Mercantil AUTOMOVILES TALBOT S.A., formaliza su oposición al recurso en el que interesa que se mantenga la nulidad de la sentencia recurrida por carecer de potestad la Autoridad Laboral para dictar las resoluciones origen de la misma, o subsidiariamente que se devuelvan las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, con libertad de criterio, se pronuncie sobre la carencia o no de la citada potestad por la Autoridad Laboral.

Considera, por otra parte, que el recurso debe ser desestimado, pues la cuestión relativa a la jurisdicción de la Sala fue resuelta por auto de 11 de febrero de 1992, el cual al ser firme, conlleva la excepción de cosa juzgada, por lo que procede la desestimación del recurso del Abogado del Estado, pues de lo contrario se conculcarían los arts. 9,14 y 24 de la Constitución. Considera que si la Sala declara la nulidad de la sentencia sin entrar a conocer lo que la empresa sostiene, se estaría vulnerando el art. 24 de la Constitución, obligando a la empresa a reiniciar un nuevo pleito, que comenzó el año 1984, esta vez ante la jurisdicción laboral, de consecuencias imprevisibles. Concluye asumiendo los argumentos de la sentencia recurrida.

CUARTO

En escrito de 11 de abril de 2000, la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre de

D. Miguel Y OTROS cuyos nombres se dan aquí por reproducidos, se adhiere totalmente al contenido del escrito de interposición del Recurso de Casación efectuado por la Abogacía del Estado el 30 de enero de 1996.

QUINTO

Por Providencia de 22 de junio de 2000 se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe examinar la Sala, en primer término, por razones de orden público, en lo que respecta al alcance de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el motivo formulado al amparo del art.

95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, pues como determina el art. 5.1 de la Ley, la jurisdicción es improrrogable, señalándose en el apartado 2º del mismo artículo la obligación de los órganos de la jurisdicción de apreciar, incluso de oficio, la falta de jurisdicción, en este caso, por entender el Abogado del Estado que, por razón de la materia, la cuestión viene atribuida a la jurisdicción social.

Desde esta perspectiva, no puede aceptarse, dicho sea con todos los respeto para la empresa recurrida, la alegación de cosa juzgada, pues, a su juicio, ya la Sala de instancia, por auto de 11 de febrero de 1992, había reconocido su propia competencia, frente a la jurisdicción social. Esta afirmación, como resulta lógico, no puede vincular a la Sala en el examen del recurso de casación, cuyo motivo primero, se ampara, precisamente, en la infracción del art. 95.1.1º de la Ley.

En este sentido, conviene recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1996, recogiendo la doctrina establecida por la sentencia de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993, explica como ésta sentencia ha venido a modificar razonablemente el criterio anterior y a declarar la competencia del orden social para conocer de estos asuntos, no ya sobre el controvertido plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, sino incluso sobre el reconocimiento previo de un determinado puesto de trabajo como susceptible de generar dicho plus, razonando que tras el art. 37 de la Constitución, carece de sentido el régimen heterónomo de regulación laboral en el que se enmarca el decreto de 3 de abril de 1971, todo ello de conformidad con el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicho criterio se ratifica en la sentencia de la Sala de conflictos de 1 de julio de 1994 y en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1994, siendo coincidente este pronunciamiento con los efectuados por la Sala Cuarta, para unificación de doctrina, entre otras, sentencias de 28 de septiembre de 1992; 29 de junio de 1993; y 28 de febrero de 1994.

En consecuencia, razona el Tribunal Supremo en estas resoluciones, la consideración de penosidado toxicidad de determinados puestos de trabajo es competencia de la jurisdicción social a tenor de lo dispuesto en los arts. 1 y 2.a) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990.

SEGUNDO

Este mismo criterio jurisprudencial se ha venido manteniendo por el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre las más recientes, las sentencias de 12 de marzo de 1998; 9 de septiembre de 1998; 28 de abril de 1999; 3 y 9 de junio de 1999; 16 de julio de 1999; y 15 y 29 de septiembre de 1999.

En la sentencia de 15 de septiembre de 1999 se precisa; "Pues asiste la razón al Abogado del Estado cuando alega que la interpretación a dar al art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según auto de la Sala de Conflictos de 16 de julio de 1993, así como la posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, conduce a mantener que la Administración Laboral carece de potestades para dictar los actos administrativos sobre los que ahora se discute. Esta carencia de potestades significa que aquella Administración no puede pronunciarse validamente ni sobre la percepción por los trabajadores del plus de penosidad o peligrosidad, ni sobre la declaración de que un puesto laboral tiene el carácter de penoso o peligroso, no debiendo olvidarse que aunque se trate de actos formalmente distintos la declaración de penosidad del puesto conlleva el derecho a percibir el plus de remuneración.

Todo ello conduce, razona el Tribunal Supremo en la citada sentencia, a que deba acogerse el primer motivo de casación invocado por haber incurrido el Tribunal Superior de Justicia en falta de jurisdicción, ya que se pronunció sobre la conformidad a derecho de un acto de la Administración laboral dictado por una Administración que carecía de potestades al corresponder la declaración de penosidad o peligrosidad de los puestos a la jurisdicción laboral.

TERCERO

La aplicación de esta consolidada doctrina al hecho aquí enjuiciado, estimando pues el recurso interpuesto y debiendo ser casada por tanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia hemos de resolver ahora con plenitud de jurisdicción. En consecuencia procede anular los actos administrativos recurridos ante aquel Tribunal, ya que la Administración laboral carecía de potestad para dictarlos, pues la declaración de penosidad de los puestos de trabajo se refería a una controversia entre partes que debe ser resuelta por la jurisdicción laboral.

En un supuesto similar al aquí cuestionado, la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de septiembre de 1999, después de revocar las sentencia recurrida y anular las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso administrativo por carecer de competencia la Administración para dictarlas, reconoce a las partes el derecho a personarse ante el orden jurisdiccional de lo social y si lo hacen en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, sin que proceda entrar en el análisis del fondo del asunto al ser un conflicto pertinente al orden Social del Derecho.

Esta misma declaración debe pronunciarse en el presente supuesto, sin que, al haberse estimado el primer motivo de los expuestos por el Abogado del Estado proceda entrar, dada la falta de jurisdicción, por razón de la materia, en el examen de todos los demás.

Conforme a lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de primera instancia, y en cuanto a las del recurso, cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 1994, debemos revocarla, dejándola sin efecto, y en consecuencia, debemos anular y anulamos las resoluciones recurridas por carecer la Administración de competencia para dictarlas, y asimismo debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde a la jurisdicción social, reconociendo a las partes el derecho a personarse ante dicho orden jurisdiccional social, y si lo hacen en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legilslativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Álvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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