STS 600/2004, 3 de Mayo de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:2927
Número de Recurso672/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución600/2004
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga instruyó Sumario con el número 3/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de febrero de 2003, dictó sentencia que contiene lo siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: En la mañana del 3 de septiembre de 1.999, el acusado Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las proximidades del mercado de "El Molinillo" de Málaga, cuando abordó a Paula, a la que conocía algo y que padece epilepsia con crisis convulsivas y ligero retraso mental según dictamen de los médicos forenses, a la que invitó a ver a su nueva vivienda sito en CALLE000, NUM000, NUM001, puerta NUM002, y ella en principio accedió, y una vez en el interior del piso empezó a acariciarle los glúteos y proponerle hacer un "viajillo" ofreciéndole a cambio cinco mil pesetas, lo que ella rechazó. No obstante, como él había cerrado al puerta del piso, cedió a sus pretensiones permitiendo que le quitase los pantalones y realizara el acto sexual en el suelo. Después, salieron de la casa y el procesado le compró unos dulces en una pastelería cercana para que se los diera a sus hijos, pero ella también se negó a aceptarlos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos María, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales e indemnización a la perjudicada por cinco millones de pesetas, siéndole de abono todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado de Instrucción dictó y consulta en el ramo correspondiente.- Comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 181.1 y 2 y 182.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor sistemática, se inicia el examen del recurso por el motivo en el que se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega que las periciales psicológicas y médicas sobre la edad mental de la denunciante son contradictorias por lo que se estiman necesarios los dictámenes solicitados consistentes en que se realizaran informes por una Catedrática en Psicología Evolutiva y un Neuropsiquiatra, pruebas solicitadas en el escrito de defensa y denegadas por el Tribunal sentenciador al considerarlas innecesarias, habiéndose presentado escrito en el que se formuló protesta por la denegación de dichas pruebas.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

El derecho a la prueba constituye una manifestación concreta de entre las que conforman el derecho a un juicio justo que viene proclamado en el 24.2 de la Constitución al reconocer el derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

En este caso, como se alega por la parte recurrente y se informa por el Ministerio Fiscal, las periciales que fueron rechazadas por el Tribunal de instancia se solicitaron en el momento procesal oportuno y sobre una cuestión que se considera trascendente para la defensa del acusado, al referirse a uno de los elementos en los que se ha sustentado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de instancia.

Así las cosas y conforme a la doctrina que se deja expresada, en el supuesto objeto de este recurso, la decisión del Tribunal de instancia de no admitir las pruebas que se han dejado mencionadas, propuestas por la defensa, supuso un quebrantamiento del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley y a utilizar los medios de prueba pertinentes, generando una situación de indefensión que pugna con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos", y asimismo determina el quebrantamiento de forma que se postula.

SEGUNDO

La estimación de este motivo por quebrantamiento de forma hace innecesario el examen del otro motivo por infracción de Ley y conlleva la orden de devolución de la causa al Tribunal de procedencia, para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, se admitan las pruebas que fueron denegadas y se sustancie y termine el procedimiento con arreglo a derecho.

El Tribunal que haya de juzgar esta causa habrá de ser distinto del que dictó la sentencia que se anula para preservar objetivamente la imparcialidad del juzgador.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma, sin entrar en el examen del de infracción de Ley, interpuesto por Carlos María, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 12 de febrero de 2003, en causa seguida por delito de abuso sexual, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa y rollo, a fin de que, reponiendo las actuaciones al estado que tenía cuando se cometió el quebrantamiento de forma, momento en el que se resuelve sobre las pruebas solicitadas por las partes en sus escritos de conclusiones provisionales, se continúe el procedimiento con arreglo a derecho, lo que se realizará por otro Tribunal distinto del que dictó la sentencia que se anula.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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