STS, 11 de Abril de 1990

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1990:10092
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.325.-Sentencia de 11 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Contrabando. Comercio, tenencia o circulación de géneros de procedencia extranjera.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1.° de la Constitución Española. Arts. 714, 741 y 849.1.° y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 6.° bis a) y 113 del Código Penal. Art. 1.°.1.°.2.° de la Ley Orgánica 7/1982 .

DOCTRINA: Se dice infringido el art. 1.°.1.°.2.° de la Ley Orgánica 7/1982, reguladora del contrabando, porque la sentencia recurrida no dijo que la introducción del oro en España desde Francia la hiciera el acusado, alegación que olvida que el tipo de delito por el que fue condenado no fue el del núm. 1.° del art. 1.°.1.° de dicha Ley, que sanciona la importación o exportación de géneros de lícito comercio sin presentación para su despacho en las oficinas de Aduanas, sino el del núm. 2.° del mismo artículo que se refiere a la realización de operaciones de comercio, tenencia o circulación de tales géneros de procedencia extranjera sin cumplir los requisitos establecidos para acreditar su lícita importación. Como se deduce de la simple lectura de esta última norma, que fue la aplicada en la sentencia condenatoria, esta infracción penal la comete entre otros supuestos quien posee mercancías extranjeras que fueron antes introducidas en España sin pasar por la Aduana, no quien las introdujo en territorio nacional ilegalmente, pues a éste habría de aplicársele la norma del núm. 1.° antes referida.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, que le condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don José Manuel Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos instruyó sumario con el núm. 276/84 contra Luis Alberto, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa capital, que con fecha 3 de abril de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el día 14 de diciembre de 1989, sobre las veintiuna horas, el procesado Luis Alberto, de cincuenta y un años, nacido el 15 de marzo de 1933, cuyos antecedentes penales no constan por no haber sido solicitados, fue sorprendido por la Guardia Civil cuando se disponía a guardar en el maletero de su automóvil, estacionado en el aparcamiento del Hotel Landa Place, de esta capital, ocho lingotes de oro introducidos subrepticiamente en España desde Francia, valorados en 14.000.000 de ptas., que llevaba varios días tratando de vender, en sucesivas entrevistas, a un industrial orfebre de Salamanca, Gabino, quien acababa de devolvérselos en una maleta de su propiedad, en el precitado establecimiento, por no haber llegado a ningún acuerdo, decomisándosele los mismos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Alberto como responsable de un delito de contrabando, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, a la de 14.000.000 de ptas. de multa, con arresto sustitutorio de cinco meses, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al comiso de los lingotes de oro ocupados, que serán entregados al Banco de España para su adjudicación al Tesoro Público, y a las costas procesales. Devuélvase a Gabino la maleta de su propiedad que le fue provisionalmente decomisada. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad pecuniaria; y estése a sus resultas respecto a la intervención del vehículo acordada en su día, previa acreditación de su titularidad, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que como principales o sustitutorias se imponen al condenado, le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Alberto se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia recurrida está dictada con error de derecho, al ignorar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2.° de la Constitución Española . 2.° Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia está dictada con error de Derecho, al calificar los hechos probados como constitutivos de un delito de contrabando, faltando los elementos constitutivos de la tipificación delictiva a que se refiere el art. 1.1.2.º de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio . 3.° Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al valorarse los objetos decomisados sin garantía procesal alguna, infringiendo el principio in dubio pro reo, ante la falta de una prueba pericial fiable que determinase el valor real de los lingotes aprehendidos. 4.° Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia recurrida está dictada con error de Derecho, al no aplicar los arts. 112.6.° y 113, ambos del Código Penal, que regulan la prescripción extinguida de la responsabilidad penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista el día 2 de abril de 1990, con la asistencia del Letrado recurrente don Luis de Diego y del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Luis Alberto por un delito de contrabando a las penas de un año de prisión menor, multa de 14.000.000 de ptas. y comiso del oro ocupado.

Dicho condenado recurrió en casación por infracción de ley en base a cuatro motivos que son examinados a continuación.

Segundo

En el motivo 1.° se alegó infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.1.º de la Constitución Española, por estimarse, por un lado, que la delación con derecho a premio, con que se iniciaron las diligencias policiales que culminaron con la detención del acusado con ocho lingotes de oro no es prueba con la que se pueda destruir la presunción de inocencia, y por otro lado, que tampoco lo es la declaración del inculpado, sin firmar, que fue desmentida en el juicio oral.

Es evidente que la denuncia formulada en materia de contrabando o en cualquiera otra, ya lo sea con derecho a una participación en el valor de lo aprehendido o sin tal derecho, carece de validez en cuanto a la posibilidad de ser utilizada como medio de prueba apto para servir de fundamento de un hecho probado en una sentencia penal condenatoria. Tal denuncia sólo puede servir para el inicio del procedimiento y para determinar el objeto de la instrucción y, en su caso, de la posterior acusación. Sólo puede tener eficacia como medio de prueba cuando el delator o denunciante declara en el juicio oral de conformidad con las exigencias propias de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. En el caso presente ni el anónimo denunciante acudió al juicio, ni el Tribunal tuvo necesidad de sus manifestaciones porque existieron otras que constituyen verdaderas pruebas aptas para la destrucción de dicha presunción, como lo fueron la declaración en el juicio y en el sumario (folios 13 y 29) del testigo Gabino, el hecho mismo de la aprehensión del maletín con los ocho lingotes de oro, reconocido por todos y que nadie ha discutido, y la propia declaración del procesado.

Con relación a este último medio de prueba, a fin de responder a las alegaciones de la parte recurrente han de hacerse las siguientes precisiones:

  1. Cuando un acusado (o un testigo) declara en el juicio oral, y también lo ha hecho en otros momentos anteriores en presencia de la Autoridad Judicial y con todas las garantías propias de la concreta diligencia en que se hubiera practicado, el Tribunal puede conceder credibilidad a cualquiera de tales manifestaciones, sin que necesariamente tenga que pasar por la del acto solemne del juicio. De hecho ocurre con frecuencia que declaraciones hechas en las horas o días próximos al suceso, con la espontaneidad o precisión propias de tales ocasiones, luego son rectificadas por la reflexión que las posibles consecuencias penales producen en el acusado, o por otro motivo.

    En tales casos hay que conceder la máxima eficacia al principio de inmediación y permitir al Tribunal que presidió el juicio valorar en su conjunto esas diversas manifestaciones conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para construir el hecho probado, sin más limitación que la de que de algún modo (normalmente a través del mecanismo del art. 714 de tal Ley Procesal) en el acto del juicio aparezcan los hechos sobre los que antes se declaró para que sobre estos extremos pueda existir el debate correspondiente, pues no deben introducirse sorpresivamente en la sentencia hechos totalmente ausentes del juicio oral.

  2. Si un acusado se niega a firmar una declaración es claro que no se le puede obligar a hacerlo, pero si ha sido realizado conforme a lo ordenado en la Ley, tiene la validez que le corresponda por su propio contenido, pues la actuación del Secretario da fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales conforme a lo dispuesto en el art. 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. En el caso presente el inculpado declaró ante la Guardia Civil a raíz de ser sorprendido con el maletín que contenía oro (folio 5), manifestando entonces que desconocía el contenido de dicho maletín y que le había contratado un señor para un viaje con el taxi de su propiedad, reseñándose entonces los ocho lingotes en su presencia y negándose a firmar la diligencia correspondiente, que fue practicada con asistencia de un Abogado.

    Luego, ante la Autoridad Judicial, también con la asistencia de un Letrado (folio 17), confesó con claridad y detalle toda su participación en los hechos en coincidencia con las declaraciones de los dos testigos que intervinieron en el frustrado negocio, lo que después recogió el Ministerio Fiscal en su calificación y la sentencia en su declaración de hechos probados. También en esta segunda declaración se negó a firmar.

    Con posterioridad, en la indagatoria (folio 74) y en el acto del juicio, de nuevo negó conocer el valioso contenido del maletín, insistiendo en lo que antes había dicho a la Guardia Civil.

    Por tanto, también estas manifestaciones del acusado pudieron ser legítimamente utilizadas por la Audiencia Provincial como prueba de cargo.

    En resumen, como ya se ha dicho, hubo prueba de cargo practicada con todas las garantías en relación con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y, por tanto, quedó destruida la presunción de inocencia alegada por el recurrente, lo que obliga a rechazar este primer motivo del presente recurso.

Tercero

El motivo segundo, interpuesto al amparo del núm. 1.° del art. 849, mezcla en su seno diversas impugnaciones que debieron ser objeto de argumentación separada en motivos distintos, pese a lo cual fue admitido a trámite y ahora será estudiado a fin de no privar a la parte de £u derecho a recurrir sin causa suficiente para ello, habida cuenta de que este derecho, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tiene carácter fundamental en cuanto que forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española .

Procede rechazar este motivo del recurso, en todos y cada uno de sus tres argumentos, por las razones siguientes:

  1. Se dice infringido el art. 1.°.1.°.2.° de la Ley Orgánica 7/1982, reguladora del contrabando, porque la sentencia recurrida no dijo que la introducción del oro en España desde Francia la hiciera el acusado, alegación que olvida que el tipo de delito por el que fue condenado no fue el del núm. 1.° del art. 1.°.l.° de dicha Ley, que sanciona la importación o exportación de géneros de lícito comercio sin presentación para su despacho en las oficinas de Aduanas, sino el del núm. 2.° del mismo artículo que se refiere a la realización de operaciones de comercio, tenencia o circulación de tales géneros de procedencia extranjera sin cumplir los requisitos establecidos para acreditar su lícita importación.

    Como se deduce de la simple lectura de esta última norma, que fue la aplicada en la sentencia condenatoria, esta infracción penal la comete entre otros supuestos quien posee mercancías extranjeras que fueron antes introducidas en España sin pasar por la Aduana, no quien las introdujo en territorio nacional ilegalmente, pues a éste habría de aplicársele la norma del núm. 1.° antes referida.

    Por tanto, para este delito no era necesario que su autor fuera la persona que introdujera la mercancía en territorio español, y por ello nada tenía que decir la sentencia recurrida en este punto.

    Como la cuantía (14.000.000 de ptas.) excedió holgadamente del tope mínimo de 1.000.000 exigido por la Ley, y también concurrió el requisito negativo del incumplimiento de lo establecido para acreditar la lícita importación, quedan cumplidas todas las exigencias del tipo de delito que aplicó correctamente el Tribunal a quo.

  2. Añade el recurrente que nos encontramos ante el error de prohibición a que se refiere el art. 6 bis

    a), párrafo 3.°, del Código Penal, porque al ser portador de los lingotes para introducirlos en su automóvil desconocía el carácter ilícito de su conducta, según la normativa vigente al respecto, argumento que debe ser rechazado, pues en la relación de hechos de la sentencia recurrida nada se dice que pudiera servir de apoyo fáctico sobre este particular. Antes bien, de todas las diligencias practicadas se deduce una clandestinidad en la conducta del procesado que induce a pensar en lo contrario, es decir, en que conocía que su comportamiento estaba prohibido por la Ley.

    Además, el mencionado error nunca fue alegado por el procesado en sus distintas declaraciones pues para exculparse dijo que lo que ignoraba era el contenido del maletín que portaba, alegación que es lógicamente incompatible con el mencionado error de prohibición.

  3. La otra argumentación del recurrente en este segundo motivo se refiere precisamente a la referida ignorancia sobre la clase de mercancía que se encontraba dentro del tan citado maletín. Se trataría de un error de tipo que podría encajar en el párrafo 1.º del mismo art. 6 bis a) y que debe rechazarse porque es abiertamente contrario a lo que relata el hecho probado.

Cuarto

En el motivo tercero del recurso se alega, en base al núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hubo error de hecho al valorarse el oro sin garantía procesal alguna.

Debe rechazarse también porque el documento que se cita para justificar tal error, el del folio 51, que recoge la cotización del oro en la fecha del primer día hábil posterior a la fecha de la aprehensión, lo que acredita, como bien dijo el Ministerio Fiscal, no es el error, sino el acierto de la valoración hecha por la Sala de instancia, pues unas sencillas operaciones aritméticas ofrecen una cantidad muy próxima a los catorce millones que se fijaron en la sentencia recurrida.

Constaba la existencia de ocho lingotes de oro con el peso fijado en la diligencia de aprehensión, así como su cotización en Bolsa, lo cual era suficiente para poder determinar su valor, y así lo hizo la Audiencia Provincial. Si la defensa del acusado hubiera querido impugnarlo habría podido hacerlo proponiendo la prueba correspondiente.

Quinto

En el último motivo, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha alegado infracción de ley, por no haberse aplicado los arts. 112.6.° y 113 del Código Penal, porque, a juicio del recurrente, podría haber transcurrido el plazo exigido para la prescripción del delito y ante tal posibilidad el principio in dubio pro reo obligaría a declarar extinguida la responsabilidad penal conforme a los mencionados preceptos.

Incurre en un error el condenado al pretender que el plazo para computar la prescripción habría de comenzar en la fecha en que la importación ilegal del oro pudo producirse, porque, como ya se ha dicho, el delito cometido en el presente caso es el del núm. 2.º del art. 1.º.1.° de la Ley reguladora del contrabando, y no el del núm. 1.°, y tal delito consiste en realizar operaciones de comercio, tenencia o circulación con la mercancía ilegalmente introducida en España, lo que confiere a esta infracción penal, como ocurre en los delitos de tenencia de objetos prohibidos (drogas, armas, explosivos, etc.) un carácter de permanencia, pues se está produciendo la ilicitud criminal mientras existe la posesión, y ello obliga a que el plazo de prescripción no pueda iniciarse mientras esa situación de ilicitud se mantenga.

Por todo ello, también ha de rechazarse este cuarto y último motivo del presente recurso.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 3 de abril de 1987, condenatoria por delito de contrabando, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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