STS 471/2004, 12 de Abril de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:2430
Número de Recurso769/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución471/2004
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gaspar Y Blas , contra sentencia, de fecha 12 de junio de 2.003, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Madrid , Sección 6ª, de fecha 21 de octubre de 2.002, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, seguida por delito de detención ilega, agresión sexual, robo y asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr.Alfaro Rodríguez y como parte recurrida Abelardo, representado por la Procuradora Dña.Cristina Velasco Echavarri.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/2002, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 21 de octubre de 2.002, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "HECHOS PRINCIPALES OBJETO DE ACUSACION DE DEFENSA:

    1. El día 27 de noviembre de 1.996, sobre las 21,45 horas, Ana María, de 21 años de edad, llegó a la estación de Renfe de Vicálvaro de la ciudad de Madrid procedente de su centro de trabajo en Alcorcón, lugar donde fue abordada, siendo llevada contra su voluntad hasta un lugar apartado, situado a unos 800 metros, conocido como "Cerro Almodóvar", donde fue retenida contra su voluntad.

    2. Para este traslado se utilizó un vehículo que estaba estacionado en un camino existente a escasos metros del andén donde Ana María fue interceptada.

    3. Una vez en dicho lugar, Ana María fue desnudada por la fuerza y contra su voluntad fue tocada en sus partes íntimas.

    4. Ana María fue tumbada boca abajo con la cara apoyada hacia la derecha, sujetándole por el brazo derecho puesto en la espalda, momento en el que se arrojó sobre su cabeza una piedra de gran tamaño, loque le produjo un traumatismo craneoencefálico, que le causó la muerte.

    5. Antes de recibir el golpe en la cabeza Ana María sufrió un intento de estrangulamiento que le produjo un estado de semiinconsciencia, lo que le impedía toda posibilidad de defensa, lo que fue aprovechado por los que le tiraron la piedra en la cabeza.

    6. Una vez fallecida Ana María, fue despojada de su bolso con el dinero, así como de los efectos personales que portaba consistentes en dos anillos de oro, un reloj, una tartera, un compactdisc portátil, una agenda y una cadena de oro, y de la ropa consistente en una cazadora negra tres cuartos, un jersey de pico gris y unos pantalones de pana marrones, objetos, todos ellos, que han sido valorados en 394,86 euros (65.700 pesetas) y que no han sido recuperados.

    7. El día 27 de Noviembre de 1996 Gaspar y Blas estuvieron en la cantina de la estación de Vicálvaro donde consumieron cerva y calimocho y compraron dos litros de cervada. Cuando abandonaron la cantina se encontraban ambos en estado de embriaguez. En el lugar de los hechos consumieron la cerveza que habían comprado.

      Asimismo, el Tribunal del Jurado ha DECLARADO NO PROBADOS en su veredicto los siguientes hechos:

      1. HECHOS PRINCIAPLES OBJETO DE ACUSACIÓN Y DEFENSA:

    8. Cuando Ana María fue objeto de los tocamientos referidos estaba rodeada por tres o más personas.

    9. Ana María fue despojada, contra su voluntad, de su bolso con el dinero, así como de los efectos personales que portaba consistentes en dos anillos de oro, un reloj, una tartera, un compact disc portátil, una agenda y una cadena de oro, y de la ropa consistente en una cazadora negra tres cuartos, un jersey de pico gris y unos pantalones de pana marrones, objetos, todos ellos, que han sido valorados en 394,86 euros (65.700 pesetas) y que no han sido recuperados, idea que tenían las personas que lo realizaron ya en el momento en que la abordaron.".

  2. - La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO:

    "1º) Absuelvo al acusado Blas del delito de robo con violencia e intimidación de que era acusado por el M.Fiscal, Acusación Particular y Acusación Popular.

    1. ). Absuelvo al acusado Gaspar del delito de robo con violencia e intimidación de que era acusado por el M.Fiscal, Acusación Particular y Acusación Popular.

    2. ) Condeno al acusado Blas como autor de un delito de detención ilegal, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez y de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3. ). Condeno al acusado Gaspar como autor de un delito de detención ilegal, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez y de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    4. ) Condeno al acusado Blas como autor de un delito de agresión sexual, y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez y de la agravante de despoblado, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por cada uno de ellos, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    5. ) Condeno al acusado Gaspar como autor de un delito de agresión sexual, y como cooperador necesario de otro delito de agresión sexual, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez y de la agravante de despoblado, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por cada uno de ellos, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    6. ) Condeno al acusado Blas como autor de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitacióna bsoluta durante el tiempo de la condena.

    7. ) Condeno al acusado Gaspar como autor de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    8. ). Los dos acusado indemnizarán, conjunta y solidariamente, a D.Abelardo y Dª Alejandra, en la cantidad de 300.506,05 euros por la muerte de su hija Ana María, y en la cantidad de 394,96 euros como perjuicios materiales.

    9. ) Cada acusado abonará cuatro décimos de las costas, declarando de oficio los dos décimos restantes, incluyéndose en las mismas las costas de las Acusaciones Particular y Popular, en la misma proporción

    Para el cumplimiento de las penas que se les impone se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, los acusados interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia, con fecha 12 de Junio de 2.003 , con el siguiente pronunciamiento: "FALLO:

    "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente los recurso de apelación interpuestos por el Procurador D.Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D.Blas y por la Procuradora Dña.Belen Casino gonzález, en nombre y representación de D.Gaspar, contra la Sentencia recurrida dictada por el ILmo.Sr.Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado D.Francisco Jesus Serrano Gassent, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21-10-2002, en el procesamiento del Tribunal del Jurado 2/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de oficio en esta instancia, confirmando las costas impuestas en la Sentencia del Tribunal del Jurado."

  4. - Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por Blas, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE, por vulneración del principio a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr, por entender que la sentencia recurrida no resuelve de forma expresa todos las cuestiones planteadas.

CUARTO

Por infracción de ley, por no aplicación del art. 24 CE, relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los artículos del Código Penal por los que ha sido condenado el ahora recurrente.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 LECr.

SEPTIMO

Por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 77 CP, y no aplicación del concurso medial de delito, en relación con art. 846 bis c), apartado b) LECr.

OCTAVO

De carácter subsidiario a los anteriores, al amparo del art. 24 CE, en lo relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120 CE, en relación con la fijación de la pena.

- El recurso interpuesto por Gaspar, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr, y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que establece el art. 24.2 CE.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr y art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los derechos establecidos en el art. 24.1 y 2 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 31 de Marzo con la asistencia de los letrados de ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso formalizado por Gaspar contiene dos motivos por vulneración de derechos fundamentales que trataremos conjuntamente por estar estrechamente relacionados.

  1. - Consideramos preferente el motivo tercero en el que se denuncia la obtención de pruebas con vulneración de derechos fundamentales, lo que llevaría consigo su invalidación e inefectividad a efectos probatorios.

    Sostiene que nada tiene que objetar a las entrevistas que el acusado mantuvo con los policías que investigaban los hechos con anterioridad al 30 de Septiembre de 1999, porque en esos momentos tenía la condición de simple testigo o a lo más de sospechoso, por lo que trataban de encauzar la investigación.

    Ahora bien, sostiene que con posterioridad a esa fecha, ya pesaba sobre los acusados una imputación o acusación por parte de la esposa del otro acusado. A partir de este momento fueron interrogados en dependencias policiales, sin asistencia letrada, con el pretexto de que se trataba de charlas informales que no fueron recogidas por escrito. Según el otro acusado, una vez que reconoció los hechos, se le trasladó a Comisaría sin hacerle más preguntas hasta que llegó el Letrado designado.

    Mantiene que la esposa del otro acusado manifestó que cuando se produjo la declaración, no estaba presente ningún abogado, ni nadie. A partir de esta alegación se entretiene en una serie de consideraciones y valoraciones sobre la forma de actuar de la policía, que nada aportan al hecho básico del motivo.

    Más adelante centra la cuestión, citando al médico forense, que establece como conclusión que, al tratarse de un alcohólico crónico, que llevaba sin beber al menos veinte horas, se podía encontrar en un estado previo al "delirium tremens", que no hacía válidas sus declaraciones.

  2. - El motivo segundo, basándose en estos precedentes, sostiene que las declaraciones inculpatorias, a base de indicios, existen, pero mantiene que no tiene ninguna verosimilitud, por lo que infringe notoriamente los presupuestos básicos de la presunción de inocencia, en lo que se refiere a la inexistencia de actividad probatoria válida. Ahora bien, no podemos descartar si efectivamente las pruebas utilizadas por el jurado carecen de congruencia lógica, y por tanto no tienen valor incriminatorio. Estima que existe una duda razonable y que por ello se debe decantar la decisión en favor de la inexistencia de pruebas concluyentes.

  3. - La cuestión ya ha sido descartada por el Tribunal de Apelación con argumentos irrebatibles. Al mismo tiempo la sentencia del Tribunal del Jurado razona de forma minuciosa por qué no se vulneraron los derechos fundamentales. Nada tenemos que añadir a sus razonamientos que hacemos nuestros.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo primero se ampara en la vía del error de hecho, y denuncia la equivocación del juzgador que, en su opinión, se deriva de documentos obrantes en las actuaciones.

  1. - El motivo comienza invocando las manifestaciones de los testigos y de los acusados, lo que nos llevaría, sin mas argumentaciones, a recordar, una vez más, que las pruebas personales no pueden ser canalizadas por la vía del error documental.

    Sí tienen este carácter, las pruebas de ADN realizadas sobre los restos de esperma y sobre los residuos orgánicos encontrados en las uñas de la víctima. En el resto de las alegaciones, vuelven a insistir en el análisis de los testimonios, tanto de la esposa del otro acusado, como de los policías intervinientes en la investigación.

  2. - Rechazando aquellos elementos probatorios que no tienen carácter de documento, y atribuyéndoselo sin duda a los informes periciales, que se realizaron sobre los elementos orgánicos anteriormente señalados, lo único que podemos concluir válidamente es que, esas huellas genéticas, no se corresponden con las del acusado. Ahora bien, no se puede olvidar que los jueces ciudadanos que formaban parte del jurado, dieron por probado que intervinieron más personas, por lo que solamente sirve para descartar la identificación por los elementos orgánicos, pero para nada interfieren en la declaración de participación del recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El otro recurrente, Blas, suscita en cascada, una serie de alegaciones que todas ellas, van encaminadas a negar la existencia de pruebas válidamente obtenidas que permitan sustentar la participación del acusado en los hechos que se le imputan. En consecuencia, trataremos conjuntamente los motivos primero, segundo, cuarto y quinto.

  1. - El motivo primero invoca una causa de nulidad de las declaraciones que realizó ante la policía, después de una larga investigación, en la que finalmente se le detiene por sospechoso, sin informarle de sus derechos y sin la presencia de abogado. Invoca la vulneración del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del derecho a la tutela judicial efectiva.

    La cuestión ha sido abordada de manera detallada en el Recurso de Apelación y poco tenemos que añadir a lo allí expuesto. Simplemente añadir, que aunque el recurrente tiene razón al disentir que se haya rechazado la petición de nulidad por extemporánea, lo cierto es que dicha nulidad no existe. Se han respetado íntegramente todos sus derechos constitucionales, ya que la única prueba utilizada es la que se obtiene a partir de su confesión ante la policía, y su posterior declaración ante el juzgado de guardia, en las que se contienen los datos incriminatorios que han sido manejados por el Jurado, junto con otras pruebas indiciarias y de carácter pericial. La resolución está suficientemente motivada, por lo que no cabe hablar de vulneración de la tutela judicial efectiva. Lo cierto es que existe una razonada, extensa y justificada exposición de los elementos probatorios, que le han llevado a la convicción de que los acusados eran los autores de los hechos, por los que ha sido condenados.

  2. - El motivo segundo alega que el veredicto del jurado carece de la necesaria y exigible motivación. En este punto tenemos que remitirnos al fundamento de derecho noveno de la sentencia dictada en Apelación por el Tribunal Superior de Justicia, en el que se recoge, de forma detallada y extensa, la multitud de pruebas que tuvieron en cuenta los jurados para llegar al veredicto condenatorio, sin descartar, como es lógico, la autoinculpación del recurrente. La conexión del objeto del veredicto con las respuestas facilitadas por el jurado, ponen de manifiesto que los nueve componentes del jurado, realizaron una exhaustiva disección de las pruebas y que, una vez las analizaron, consideraron que eran la base suficiente para dictar el veredicto que ahora se recurre.

    Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados.

CUARTO

El motivo tercero de este recurrente acude a la vía del quebrantamiento de forma por estimar que no se ha dado respuesta a una de las cuestiones planteadas en orden a la aplicación de la atenuante de confesión.

  1. - Es evidente que la narración de los hechos no da soporte necesario a la consideración de una atenuante de colaboración con la justicia. Falta clamorosamente el requisito previo de la temporalidad, que exige que se produzca esta cooperación sincera en el momento anterior al comienzo de las investigaciones judiciales. El relato nos dice que, solamente después de una larga tarea investigadora, el acusado confiesa los hechos al desplomarse ante las imputaciones policiales.

  2. - Por otro lado, para que exista la incongruencia omisiva es necesario que dicha cuestión haya sido planteada en forma ante el Tribunal cuya resolución se recurre. Del examen del Recurso de Apelación se desprende, que la petición de que se aplicase la atenuante no ha tenido lugar por lo que difícilmente se puede imputar a dicha resolución este defecto formal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo sexto se ampara en el artículo 846.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente a los jurados adolecen de cierta parcialidad.

  1. - La denuncia obedece al puro subjetivismo de su redactor ya que es evidente que el Magistrado Presidente procedió con absoluta corrección y neutralidad.

    La parte recurrente de forma procesalmente incorrecta añade una cuestión, que no suscitó en su escrito de calificación y que sólo desliza de forma verbal en el informe oral y que tiene relación con la existencia de un concurso medial entre la detención ilegal y la agresión sexual.

  2. - Al margen de estos defectos formales, entraremos en el análisis de la cuestión que puede afectar a la pena resultante. El concurso medial exige que en virtud de las circunstancias delictivas que se examinan de forma conjunta en un sólo proceso, se llegue a la conclusión de que existiendo, dos hechos delictivos, éstos puedan ser el producto de un solo hecho (verdadero concurso ideal), o bien que uno de ellos haya sido, en función de la realidad enjuiciada, medio necesario e imprescindible para cometer el otro (concurso rael, en cierto modo privilegiado, que también se llama medial).

  3. - Según el relato de hechos probados, los acusados, en unión de otras personas no identificadas, abordaron a la víctima a la salida de la estación del ferrocarril desde donde fué llevada a la fuerza hasta un cerro y retenida contra su voluntad. Es evidente que para la consumación de los propósitos de abusar sexualmente de la víctima, era necesario alejarse de la estación, dado que, la continua afluencia de público dificultaría la motivación de las conductas sexuales que se describen en el hecho probado. Fuera de esta conexión de medio a fin con el delito sexual, cualquier pretensión de ilación de conductas con el resto de los delitos por los que han sido condenados, carece de toda posibilidad, ya que es evidente que el asesinato y el robo nada tienen que ver con la detención ilegal en cuanto conexión medial, constituyendo delitos independientse que deben ser condenados con arreglo a las normas del concurso real. Esta solución nos lleva a examinar las repercusiones punitivas, ya que con el juego de las opciones alternativas que concede el artículo 77 del Código Penal, se podría llegar a las consecuencias incluso perjudiciales para el recurrente. El delito de detención ilegal básico, establece una pena de cuatro a seis años (artículo 163). Si aplicamos la cláusula unitaria nos llevaría a la pena de seis años. La agresión sexual ha sido considerada sin agravaciones específicas del artículo 180 del Código Penal como pedían las acusaciones particulares, por lo que se les impone la pena máxima de cuatro años prevista en el artículo 178 del Código Penal. Como a cada uno de ellos se les considera autores directos y por cooperación necesaria, respectivamente de cada uno de ellos la pena total sería de ocho años. Como la detención ilegal no puede absorber a los dos delitos sino, por separado a cada uno de ellos, la división punitiva es más favorable.

    En todo caso se debe señalar que esta cuestión no fue planteada en el Recurso de Apelación por lo que no se puede admitir ahora al no haberla considerado como vicio de la sentencia que mereciera un motivo específico de apelación. Con ello se ha privado al órgano competente de entrar en su análisis. Conviene recordar que el objeto del presente recurso de casación es la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, por lo que no podemos contestar a una cuestión que no figura en la misma. Además y dados los límites punitivos establecidos en la época de comisión de los hechos la pena cualquiera que sea su fijación no supera el triplo de la mayor.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo octavo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por no haberse razonado y motivado suficientemente, la fijación de la pena.

  1. - Alega que la pena no está justificada porque, al carecer de antecedentes penales, no se le ha impuesto en su extensión mínima. También denuncia no haber tenido en cuenta la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

  2. - La cuestión carece de consistencia ya que como se ha dicho el veredicto del jurado ha estado suficientemente motivado y la imposición de la pena por el Magistrado-Presidente se ajusta perfectamente a la peligrosidad de los sujetos y a la brutal forma en que desarrollan su acción, lo que permite a cualquier tribunal llegar incluso al máximo posible establecido por la Ley.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la representación procesal de Gaspar y Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer en Apelación, del recurso interpuesto por ambos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, al conocer por el procedimiento del Tribunal del Jurado de los delitos de detención ilegal, asesinato y agresión sexual, por el que fueron condenados. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia mencionado con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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