STS, 12 de Mayo de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:3221
Número de Recurso7295/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil AGROPECUARIA EUROPEA, S.A., representada por el Procurador Sr. Del Campo Barcón, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 29 de octubre de 2001, sobre inscripción en el Registro de Aguas, Sección C, Aprovechamiento Temporal de Aguas Privadas, de cuatro pozos en el término municipal de Almagro (Ciudad Real).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1334/98 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 29 de octubre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María de los Angeles Chamizo García, en nombre y representación de "AGROPECUARIA EUROPEA, S.A.", contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento, debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se reconoce el derecho de la actora a la inscripción a que el mismo se refiere pero en la superficie de 129,27 hectáreas para los pozos a que se refiere la inscripción; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil AGROPECUARIA EUROPEA, S.A., formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por aplicación indebida de las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Segundo

Por aplicación indebida del artículo 1216 y siguientes del Código Civil.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimando el motivo de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, estimando nuestra pretensión de inscribir los cuatro aprovechamientos con una superficie total de 170 hectáreas de regadío, e imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conociendo de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que sólo reconocía que los cuatro pozos a inscribir en el Registro de Aguas como Aprovechamientos Temporales de Aguas Privadas regaban, cada uno, una superficie de 3,98 hectáreas y enfrentada a la pretensión de reconocimiento de que la superficie regada era, en realidad, de 170 hectáreas, la Sala de instancia resolvió la controversia fijando dicha superficie en 129,27 hectáreas. Ello, en base al siguiente razonamiento:

"[...] Pues bien, del material probatorio referido debe concluirse que no existe prueba indubitada alguna que permita concluir cuál fuese la superficie que con los pozos era objeto de riego antes de enero de 1.986; sin que, por otro lado y como ya dijimos, exista prueba que justifique la superficie que se concede en la resolución impugnada. Sin embrago y de forma no exenta de contradicción, el mismo Organismo de Cuenca, en concreto su Jefe de Servicio de Aguas Subterráneas, emite un informe posterior a la resolución definitiva y con ocasión de un previo recurso administrativo, en fecha 16 de marzo de 1.998, en el que con base a las fotografías obtenidas por teledetección se llega a la conclusión de que la superficie regada en la finca de autos era la de 129, 27 hectáreas, superficie superior a la que se refleja, en base a dicho informe, en la resolución del recurso de reposición (113,27 hectáreas), ya iniciado el proceso; prueba que ante la falta de otra con mayor valor decisorio la Sala ha de acoger a los efectos de establecer el régimen de aprovechamientos en la inscripción de los pozos".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación que la actora esgrime contra esa decisión adoptada en la sentencia recurrida debe ser desestimado, tanto por su incoherencia interna, como por plantear una cuestión que dicha sentencia no aborda, sin denunciar previamente que ésta incurriera en el vicio de incongruencia omisiva.

Incoherencia interna, pues no hay en el motivo relación lógica o coherencia entre las normas que se citan en su enunciado como indebidamente aplicadas, que lo son las Disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y lo que luego en él se desarrolla como argumento para defender esa supuesta aplicación indebida.

En efecto, pese a ser aquellas las normas que se citan en el enunciado, el desarrollo argumental del motivo se inicia expresando que "la cuestión ha de centrarse sobre la acreditación del derecho del titular solicitante, y en la valoración de las pruebas que obran en autos y en el expediente administrativo", para sostener, finalmente, que la actora "se ha limitado a aportar, en cada momento, la documentación que la demandada le ha pedido", y como entre ésta no se incluyó nunca una que estuviera dirigida a que aquélla acreditara mejor su derecho, la Administración, con sus propios actos, dio a entender que la documentación estaba completa para estimar la solicitud, provocando así una grave indefensión al titular del derecho cuya inscripción se interesó.

En el argumento hay, por tanto, la imputación de infracción de la regla que prohibe ir contra los propios actos y, además, añadidamente, la del principio que proscribe las situaciones de indefensión. Pero se trata de infracciones que se imputan a la Administración y no a la Sala de instancia, olvidando, así, que el objeto de un recurso de casación es conocer de las infracciones jurídicas que hubiera podido cometer la sentencia recurrida y no el acto administrativo impugnado.

Cuestión nueva, pues, enlazando con lo que acaba de indicarse, es de observar que dicha sentencia no aborda el estudio de ninguna de esas dos infracciones, de suerte que, ante su silencio sobre ellas, su razonamiento, en los términos en que se expresa, no puede infringir, por definición, ni aquella regla ni aquel principio. Por tanto, en buena técnica casacional, si el objeto de este recurso es conocer de las infracciones jurídicas que hubiera podido cometer la sentencia recurrida, debería haberse denunciado, ante todo, que ésta infringió el deber de congruencia, por no haber analizado, si debía hacerlo, aquellas infracciones imputadas a la Administración.

TERCERO

En todo caso, aquel primer motivo no ofrece argumentos jurídicos suficientes para poder revocar la decisión alcanzada en la sentencia recurrida, pues los que expone no son expresivos de una voluntad inequívoca de la Administración de tener por acreditado que la superficie regada era la indicada en la solicitud. Es al solicitante a quien la Disposición transitoria tercera , número 1, de aquella Ley de Aguas impone la carga de acreditación del derecho cuyo reconocimiento solicita, por lo que el déficit de acreditación debe ser soportado por él, en ausencia de actos de la Administración que, producidos con la voluntad o designio de definir una situación, reconocieran el derecho en los términos en que se solicita. Y en una situación así huelga hablar de indefensión, pues ésta es jurídicamente inexistente cuando el resultado perjudicial es imputable a quien incumplió la carga de acreditación que sobre él pesaba.

CUARTO

La misma suerte ha de correr el segundo y último de los motivos de casación que se formulan. Primero, porque de nuevo se refiere a un elemento de prueba que la sentencia recurrida ni tan siquiera menciona. Pero, en todo caso, porque el argumento que en el se desarrolla no demuestra la infracción que se imputa de vulneración del valor probatorio de los documentos públicos. En efecto, del solo dato del caudal autorizado en la inscripción obrante en la Sección de Minas del Ministerio de Industria y Energía, no se desprende sin más, de modo necesario o sin duda alguna, el referido a la extensión de la superficie regada. No ha de olvidarse que ante una solicitud como la que fue objeto de decisión en el acto administrativo impugnado, lo que la Administración ha de respetar es el régimen de explotación que antes existía, no el que fuera posible con los caudales utilizados (Disposición transitoria tercera, antes citada, en sus números 1 y 3).

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Agropecuaria Europea, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 29 de octubre de 2001 dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo número 1334 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la Administración recurrida se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAP Cantabria 387/2013, 2 de Octubre de 2013
    • España
    • 2 Octubre 2013
    ...de las sentencias. El Tribunal Supremo, en numerosísimas sentencias (como muestra, SsTS de 14-2-2000, 27-11-2000, 22-3-2001, 27-6-2003, 12-5-2004, 22-2-2006, 11-12-2006, 18-11-2008 ó 13-5-2013, entre otras), recuerda que no puede apreciarse la incongruencia omisiva cuando el silencio judici......
  • STS, 29 de Febrero de 2012
    • España
    • 29 Febrero 2012
    ...ni a ningún otro", y ello va en contra de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 23 de abril de 2003 y 12 de mayo de 2004 , de las que la Administración recurrente deduce que la Disposición Transitoria Cuarta no supone el reconocimiento de un aprovechamiento s......
  • AAP Baleares 470/2019, 8 de Julio de 2019
    • España
    • 8 Julio 2019
    ...de 3 de mayo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS. 23.3.96, 18.12.96, 29.9.99, 14.2.2000, 27.11.2000, 22.3.2001, 27.6.2003, 12.5.2004, 11.12.2006 ), viene exigiendo, entre las condiciones para que pueda apreciarse la existencia de incongruencia omisiva, "que la resolución dictada ......
  • SAP Almería 206/2015, 10 de Junio de 2015
    • España
    • 10 Junio 2015
    ...sobre todos y cada uno de los pedimentos de las partes ( SSTS. 23.3.96, 18.12.96, 29.9.99, 14.2.2000, 27.11.2000, 22.3.2001, 27.6.2003, 12.5.2004, 22.2.2006 y 11.12.2006 ), sin que la queja verse sobre este extremo. A mayor abundamiento, el Juez a quo sí valora la declaración del acusado, s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR