STS, 3 de Febrero de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:9871
Número de Recurso365/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Marina García, en nombre y representación de DOÑA Maite , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 470/99, formulado por el INSS, TGSS, Y TABACALERA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santander, de fecha 8 de octubre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Maite , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TABACALERA S.A. en reclamación de invalidez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 8 de octubre de 1998, el Juzgado de lo Social número 1 de Santander dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Maite , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TABACALERA S.A. en reclamación de invalidez, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La actora, Dña. Maite , con Nº de SS 39/337.119/01, trabaja para la empresa Tabacalera SA. Dicha empresa es entidad colaboradora de asistencia sanitaria e I.T. por enfermedad común y accidente no laboral, asumiento el pago del subsidio. 2º.- La actora causó baja médica por enfermedad común el 279-95 permaneciendo el I.T. hasta su extinción por el transcurso de 18 meses de duración máxima pasando, con fecha 27-3-97, a la prorroga prevista en el art. 131 bis de la LGSS. Por resolución de 25-4-97 se le denegó el derecho a la I.P. El subsidio de prórroga por I.T. se ha abonado en pago directo por el INSS desde el 27-3-97 hasta esa fecha. 3º.- El 25 de mayo de 1.997 es nuevamente dada de alta por su empresa en el Régimen General. 4º.- El 23-9-97 cae de nuevo de baja, el INSALUD comunicó a Tabacalera S.A., que este nuevo periodo de I.T. es acumulado al anterior. 5º.- La base reguladora de I.T. es de 291.400 ptas/mes. 6º.- La empresa suspendió el pago del subsidio y dio de baja a la actora en el Régimen General con efectos efectos al 23-9-97. 7º.- Se ha agotado la vía administrativa y se da por reproducido el exp. administrativo". Y como parte dispositva: "Que estimando la demanda presentada por DOÑA Maite , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TABACALERA S.A., debo declarar y declaro que la actora se halla en situación de I.T. desde el 23-9-97 constituyendo una contingencia autónoma con derecho a percibir la correspondiente prestación, debiendo al INSS declararla en tal situación y Tabacalera abonarle la prestación correspondiente".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimamos el recurso de Suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TABACALERA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander y su provincia, de fecha 8 de octubre de 1998, en virtud de demanda formulada por Dª Maite , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TABACALERA S.A., en reclamación de prestación y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y absolvemos a los expresados demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la actora, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de marzo de 1998 (recurso 150/97).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El tema que plantea el recurso radica en determinar si la actora tiene derecho a percibir la prestación económia del subsidio de Incapacidad Temporal, por una baja médica extendida con posterioridad a la negación de la Incapacidad Permanente, por similares padecimientos y dentro de los 6 meses siguientes al cumplimiento del plazo de 18 meses establecido en el artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo efecto se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 11 de marzo de 1998 y, se alega infracción de los artículos, 38, 40, 124, 131 bis) y 134 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, así como el artículo 9.1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967.

Tanto la demandada como el Ministerio Fiscal oponen falta del requisito de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sobre esta cuestión, procede señalar lo siguiente:

En la sentencia de contraste son hechos probados: Que el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal, en fecha 12 de julio de 1994 y tras agotar el periodo de 18 meses se prorrogó tal situación durante la tramitación del expediente de invalidez permanente, extingiéndosele la incapacidad temporal con efectos de 30 de abril de 1996, en virtud de la resolución administrativa en la que se desestimaba la pretensión sobre incapacidad permanente total; tras ello se incorporó a la empresa hasta que el día 21 de julio de 1996 fue dado de baja médica por enfermedad común y, al solicitar el abono de la prestación por incapacidad temporal se le denegó en vía administrativa por acumularse con la anterior y haber superado ya el plazo máximo reglamentario. Partiendo de estos hechos, se estima el recurso de suplicación, en donde se denuncia infracción del artículo 131 bis) párrafo 2º del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y artículo 3,1 del Código Civil, argumentando la sentencia que "agotado el ciclo primitivo (que terminó con un pronunciamiento de situación no invalidante de carácter permanente, con incorporación al trabajo), la situación producida con la nueva baja no puede reputarse sin cobertura prestacional, sino contingencia autónoma con derecho a la prestación que el INSS denegó, ya que, en otro caso, se llegaría a la situación de desprotección que no tiene amparo alguno".

En la sentencia recurrida, la actora causo baja por enfermedad común el 27 de septiembre de 1995 permaneciendo en Incapacidad Laboral Transitoria hasta su extinción en el transcurso de 18 de meses de duración máxima, pasando con fecha 27 de marzo de 1997 a la prórroga prevista en el artículo 131 bis) de la Ley General de la Seguridad Social, se deniega la situación de Invalidez Permanente por resolución de 25 de abril de 1997, habiéndosele abonado las prestaciones de Incapacidad Laboral Transitoria hasta esta fecha y, el 25 de mayo de 1997 es nuevamente alta por su empresa en el Régimen General causando baja el 23 de septiembre de 1997, entendiendo la entidad gestora que este nuevo periodo de Incapacidad Temporal es acumulado al anterior. La sentencia argumenta para denegar la prestación que "No existe la situación de desprotección a que se alude en la instancia, pues, denegándose la Invalidez Permanente, no por el carácter transitorio de la dolencia, sino por la falta de repercusión significativa de la dolencia con relación al trabajo desempeñado, la solución no puede ser otra que la revisión por la vía del recurso de la declaración de Invalidez Permanente pero no un nuevo proceso, por las mismas dolencias que fueron valoradas en el expediente administrativo como no relevantes para fundar la incapacidad para el trabajo ... Ni consta que la demandante siga tratamiento médico o que la situación clínica hiciera demorar la citada calificación, tras la resolución administrativa, ni está pueda retrasarse más que por el período preciso".

En el supuesto de la sentencia combatida se deniega la prestación porque las dolencias ya fueron valoradas en el expediente administrativo como no relevantes para fundar la incapacidad para el trabajo, por lo que no fue necesario agotar el periodo máximo de 30 meses señalado en la Ley y, además no consta que la demandante siga tratamiento médico, circunstancias éstas que son las que llevan a desestimar la pretensión actora y que no aparecen en el supuesto de la sentencia de contraste, por lo que no concurre el requisito de identidad en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

SEGUNDO

Lo antes razonado determina de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal falta de contradicción, que conlleva en este trámite procesal la desestimación del recurso sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Marina García, en nombre y representación de DOÑA Maite , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 470/99, formulado por el INSS, TGSS, Y TABACALERA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santander, de fecha 8 de octubre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Maite , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TABACALERA S.A. en reclamación de invalidez. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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