STS 412/2004, 26 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Mayo 2004
Número de resolución412/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 4 de mayo de 1998, en el rollo número 595/97, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 86/96 ante el Juzgado de Primera Instancia de Daroca; recurso que fue interpuesto por "ÁNGEL RUIZ GIL, S.L.", representada por el Procurador don Emilio García Guillén, siendo recurrida doña Aurora, representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora Sra. Juberias Hernández, en nombre y representación de doña Aurora, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia de Daroca, contra "RESTAURANTE LEGIDOS" en la persona de su titular, "ÁNGEL RUIZ GIL, S.L." y don Carlos Jesús, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se condene a los demandados, solidariamente a satisfacer a mi mandante la suma de 11.100.000 pesetas, imponiéndole además las costas del juicio, y el pago del interés legal correspondiente desde el día en que nació la obligación de pago".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora Sra. Sancho Arnal, en representación de "RESTAURANTE LEGIDOS" y "ÁNGEL RUIZ GIL, S.L.", la contestó oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado, dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, imponiendo a la actora las costas del proceso.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Daroca dictó sentencia, en fecha 4 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Aurora, contra don Carlos Jesús y contra la entidad "ÁNGEL RUIZ GIL, S.L.", debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos articulados en el suplico de la demanda. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 4 de mayo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Isiegas Gerner, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de DAROCA (ZARAGOZA), con desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, y entrando a conocer del fondo del pleito, estimamos parcialmente la demanda entablada por doña Aurora contra la entidad mercantil "ÁNGEL RUIZ GIL, S.L." y condenamos a esta a pagar a aquella la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTAS MIL (7.800.000) PESETAS, que es en adeudarle, e intereses del artículo 921 desde la fecha de esta resolución, sin hacer condena en las costas de ninguna de las dos instancias. Y desestimando igual demanda formulada contra don Carlos Jesús, absolvemos a éste de las pretensiones en su contra ejercitadas, imponiendo a la actora, las costas de la primera instancia, y sin hacer expresa condena en las que son propias de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Emilio García Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "ÁNGEL RUIZ GIL, S.L.", interpuso, en fecha 23 de junio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1968.2 del Código Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 693.4, 610 y siguientes, 614, 616, 626 y 628 y 631 de la citada Ley; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1902 del Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 en relación con el 1214 del Código Civil; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1902 del Código Civil en relación con los artículos 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y terminó suplicando a la Sala: "Dicte en definitiva sentencia dando lugar al recurso, casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de doña Aurora, lo impugnó mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2000, suplicando a la Sala: "Tras los trámites legales oportunos, se sirva resolver sobre el mismo, desestimando dicho recurso, confirmando la sentencia de 4 de mayo de 1998 ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, con imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Aurora demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Carlos Jesús y la entidad "ÁNGEL RUIZ GIL, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa gira principalmente en torno si la caída sufrida por doña Aurora el día 31 de julio de 1994, en el pasillo de entrada a los servicios del establecimiento de "ÁNGEL RUIZ GIL, S.L.", sito en la localidad de Daroca, que ocasionó lesiones a aquella consistentes en la fractura subcapital de la cadera izquierda, fue o no debida a la falta de limpieza por la presencia de los restos de un vómito en dicho sitio.

El Juzgado acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, la cual condenó a "ÁNGEL RUIZ GIL, S.L." a pagar a la actora la cantidad de 7.800.000 pesetas y absolvió a don Carlos Jesús.

"ÁNGEL RUIZ GIL, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1968.2 del Código civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que la actora tuvo perfecto conocimiento de su estado y secuelas residuales por el informe médico acompañado a la demanda, que fue emitido en junio de 1996, e interpuso la demanda un mes después, sin embargo doña Aurora supo de los daños producidos antes de junio de 1995, pero quiso exteriorizar ese conocimiento con posterioridad, sin duda para fundar la reclamación de una mayor indemnización, cuando la acción ejercitada había prescrito- se desestima porque, amén de que no constituye objeto de este recurso hacer un examen comparativo de las sentencias de primera y segunda instancia, como se verifica en el cuerpo del motivo, la resolución recurrida considera probado que "el accidente denunciado por la actora lo sufrió el día 31 de julio de 1994, y a consecuencia del cual, (...), sufrió una fractura subcapital de cadera, y así es de ver en el informe de alta emitido por el Hospital General de Teruel -por todos, folios 238 y siguientes-, por la que fue dada de alta en 9 de septiembre siguiente, pero no ello supuso su sanidad, pues en aquel documento se recomienda que su evolución posterior fuera controlada por médico especialista, como efectivamente se hizo y se comprueba por su expediente médico seguido en el Hospital de Barcelona, en el que consta que fue por segunda vez intervenida quirúrgicamente -folio 395-, con un largo historial posterior. La actora interrumpió en su momento el plazo prescriptivo anual que se recoge en el artículo 1968.2 del Código Civil para el ejercicio de las acciones derivadas de culpa extracontractual con la carta que por conducto notarial remitió al demandado, en la que anunciaba el ejercicio de la futura acción para obtener la reparación de los daños y perjuicios, en la que también se manifestaba no estar recuperada y la necesidad de sufrir una nueva operación por lo que, teniendo ya perfecto conocimiento de su estado y secuelas residuales por el informe médico que fue acompañado con la demanda, luego ratificado en prueba testifical en el curso de este procedimiento -folios 366 y siguientes-, que fue emitido en junio de 1996, interpuso la demanda origen de este proceso en su tiempo debido, en 17 de julio de igual año, por lo que se evidencia que la acción se interpuso cuando ciertamente pudo ejercitarse, al tenerse conocimiento preciso de los días de curación de la lesión y secuelas, cumpliéndose así el señalado precepto, exteriorizándose también con el envío de la anterior carta la firme voluntad de interponer el pleito tan pronto como fuera posible" (sic).

En verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 693.4, 610 y siguientes, en especial los artículos 614, 616, 626, y 628, y por aplicación indebida del artículo 631, todos de la Ley Procesal Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que tras declararse en el auto de 8 de mayo de 1997 la nulidad de la providencia del Juzgado de 21 de abril de 1997, sobre la admisión de la prueba pericial propuesta por la demandante, se dejaba sin efecto y, en consecuencia, se consideraba no admitida la prueba pericial propuesta por la actora, razón por la cual, al declararse la nulidad de dicha prueba, "se reponían -las actuaciones en ese concreto punto- al estado en que se encontraban en la fecha en que se cometió la falta", y al cobijo de esa expresión se pretendió de contrario, y el Juez accedió a ello por auto de 12 de mayo de 1997, el otorgamiento de un nuevo plazo por el que se pudiera proponer otra vez la prueba pericial médica, con lo que se vulneró flagrantemente el articulo 693.4, último párrafo, toda vez que, al declararse la nulidad de la admisión de la prueba pericial y reponerse las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de la admisión, las actuaciones se retrotraerían a la providencia de admisión a trámite de la prueba, lo que supone que el período de ocho días para proponer prueba habría transcurrido sobradamente, aparte de que la parte actora había tenido esos ocho días para hacerlo e interesó la que consideró oportuna, por lo que dicho auto fue recurrido en reposición, que se desestimó por otro de 2 de junio de 1997, cuya resolución fue recurrida en apelación, y, asimismo, el recurrente apuntó en todas las instancias que el otorgamiento de un nuevo periodo de proposición de prueba, cuando había transcurrido sobradamente el periodo legalmente previsto, vulneraba la ley y producía indefensión a las restantes partes- se desestima porque esta Sala, pacífica y reiteradamente, en su interpretación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene declarado que, para que puedan ser admitidos los recursos de casación fundados en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que producen indefensión, es indispensable que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, y si hubiera ocurrido en la primera, se hubiera reproducido la petición en la segunda, y, en este supuesto, según se deduce de las actuaciones seguidas ante la Audiencia, dicha reclamación no consta que haya sido efectuada en el desarrollo de la apelación.

Este requisito formal, previo a la casación, sólo queda dispensado respecto a aquella infracción cometida en la segunda instancia, cuando fuera ya imposible reclamar contra ella, como así lo exceptúa el citado artículo 1693.

La omisión de petición de subsanación de la falta es causa de inadmisión del motivo y, en este momento procesal, determina su decaimiento.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1902 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia sólo efectúa una somera observación sobre el elemento que considera causante de la caída, sin tener en cuenta ni valorar todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la aplicación del artículo 1902, mediante el análisis exclusivo de una parte de las declaraciones de los testigos respecto a esa concreta causa, y no tiene en cuenta el resto de las declaraciones y de la prueba practicada, al establecer la consideración de que el vómito, como causa de la caída de la actora, "es firmemente mantenida por varios compañeros de viaje -al 323 y siguientes- aun cuando algunos sean parientes de la lesionada y declaren que no vieron en si misma la caída, por lo que, será necesario mantenerla", y atribuye directamente y sin justificación alguna la lesión a la "negligencia del demandado, que no se preocupó de tener en las debidas condiciones de limpieza su establecimiento, como era su deber, habiendo omitido la limpieza de los restos de un vómito, que es causa suficiente para provocar la caída (...)", y, de esta afirmación, única que existe en toda la sentencia respecto a los requisitos del artículo 1902 del Código Civil, se deduce que no se ha valorado en modo alguno la totalidad de la prueba practicada, y que la apreciación reflejada en la sentencia de apelación resulta claramente ilógica, errónea e injustificada, conclusión a la que se llega una vez analizada la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones y su relación o encaje con los presupuestos establecidos para la exigencia de responsabilidad extracontractual- se desestima porque, de una parte, aparece en las actuaciones la existencia de una prueba terminante, relativa al nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, que hace patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y, de otra, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 27 de octubre y 15 de noviembre de 1997, el último citado posee, en principio soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario sería transformar el recurso de casación en una tercera instancia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo Cuerpo legal, debido a que, según censura, la sentencia de apelación, tras una valoración absolutamente ilógica y errónea, considera que la causa de la caída de doña Aurora es la apuntada en la demanda, y, sin analizar más elementos, establece la negligencia del litigante pasivo y no exige actividad probatoria alguna, con lo que objetiviza la responsabilidad de éste, cuando era la actora la que no sólo debió acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que hace surgir la obligación de reparar el daño causado, sino la culpa o negligencia del mismo en su efectividad, y de la prueba practicada no sólo no se demostró la responsabilidad de la recurrente, sino que quedó palmariamente acreditada su diligencia al haber realizado una limpieza completa del establecimiento y mantener todas las instalaciones en perfecto estado de higiene y accesibilidad- se desestima porque se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba (por todas, STS de 4 de febrero de 1993).

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del Derecho se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que este Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988 y 11 de diciembre de 1997, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En este supuesto, en aras a la doctrina jurisprudencial relativa a que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquél que, sin embargo de estar obligado a probar, no lo hizo (entre otras, SSTS de 5 de junio de 1987, 19 de noviembre de 1998, 10 de noviembre de 1999, 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002 y 14 de julio de 2003), no entraba en juego el precepto citado al estar suficientemente demostrado en autos la realidad del hecho que se atribuye a la recurrente.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 632 y 659 de la Ley Procesal Civil, por cuanto que, según aduce, la sentencia impugnada, a la hora de señalar el importe indemnizatorio, parte de un pretendido informe médico y en el que resulta evidente que el facultativo plasma lo que la parte que le paga quiere que conste, sin ajustarse al más elemental rigor de su profesión, circunstancia que se repite en el pretendido "informe médico forense", el cual se verificó al parecer a partir del realizado por el Sr. Cosme con seguimiento de la misma pauta y falta de rigor- se desestima porque carece absolutamente de fundamento y pretende que esta Sala efectúe una nueva valoración probatoria, lo que, como ya se precisó en los fundamentos de derecho segundo y cuarto de esta sentencia, está vedado en casación.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "ÁNGEL RUIZ GIL, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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