STS, 28 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 7719/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA), contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de marzo de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 1625/87, interpuesto por la representación procesal de Doña Andrea , Doña Eva , Doña Paula y Doña Beatriz contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, por los que se fijó el justiprecio de parcela nº NUM000 A y B, construcciones y otros vuelos existentes en ella, expropiados para la explotación "a cielo abierto" de los yacimiento de lignito del término municipal de As Pontes de García Rodríguez, de la que es beneficiaria la Empresa Nacional de Electricidad S.A., habiendo comparecido en esta segunda instancia, en calidad de apelado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 18 de marzo de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administraativo nº 1625/87, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el representante procesal de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., que fue admitido en ambos efectos por resolución de la Sala de instancia de 8 de abril de 1992, quien, por providencia de 27 de abril de 1992, ordeno remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., en calidad de apelante, por lo que, mediante providencia de 8 de julio de 1992, se le tuvo por comparecido y parte en la indicada representación, al mismo tiempo que se ordenó sustanciar el presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones al citado Procurador apelante para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 4 de septiembre de 1992, en el que adujo que la Sala de instancia incurrió en error al valorar la edificación existente sobre la parcela dada su antigüedad y la deficiencia de los materiales, como se deduce de la descripción hecha de la misma en el acta previa a la ocupación, lo que se corrobora con el informe técnico emitido a instancia de la beneficiaria y las fotografías que se adjuntan al mismo, mientras que las razones esgrimidas por la Sala de instancia para revocar el acuerdo del Jurado son genéricas y abstractas y no se sustentan en datos objetivos, y por lo que respecta al terreno expropiado está enclavado en un núcleo rural de población y no constituye suelo urbano debido a las características de aquéllos y a ser realmente el típico lugar acasorado, cuya explotación agrícola constituye la base del sustento de los habitantes del mismo, y, por consiguiente, carece dicho suelo de expectativas urbanísticas, debiendo por ello prevalecer el acuerdo del Jurado, cuya decisión goza de presunción de veracidad y acierto, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia apelada y se confirmen los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña.

CUARTO

Al evacuar el traslado para alegaciones, concedido al Abogado del Estado como apelado, se manifestó por éste que, al haberse revocado por la Sala de primera instancia los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se abstenía de intervenir en las actuaciones, por lo que, con fecha 25 de febrero de 1993, se declaró concluso el recurso de apelación, quedando pendiente de deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 17 de junio de 1992, en que tuvo lugar, habiéndose observado en sus tramitación las reglas establecidas por la ley para los de su clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad apelante impugna, en primer lugar, la sentencia dictada por el Tribunal "a quo" en cuanto anuló la valoración de las edificaciones, existentes en el terreno expropiado, efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa con el único argumento de ser habitables y construidas con materiales imposibles de sustituir, lo que le lleva a fijar una cifra de nueve millones de pesetas como justo precio de aquéllas, del arbolado y otras plantaciones y del cerramiento.

Ciertamente es una incógnita la suma señalada por la Sala de primera instancia como valor de las edificaciones, aun aceptando que la casa sea habitable y sus materiales de difícil adquisición, ya que aquél no se corresponde con ninguna de las valoraciones que, a instancia de parte, se acompañaron a la hoja de aprecio de la beneficiaria o a la demanda ni tampoco con las tenidas en cuenta por el Jurado.

Tal proceder es fruto, al parecer, de una subjetiva ponderación, que no es acertada, para justipreciar bienes con un indudable valor real, al que, en definitiva, se remite el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando permite la libre estimación si los criterios legalmente tasados en los artículos precedentes de la misma no permiten obtener dicho valor, pero, en cualquier caso, tanto el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa como el Tribunal han de justificar la valoración elegida, lo que ni aquél en su inicial acuerdo valorativo ni éste en su sentencia han realizado.

Esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 29 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 25 de mayo de 1996, 9 de diciembre de 1996 y 15 de febrero de 1997) ha declarado que >, lo que en este caso el Jurado omitió, al no contener en sus acuerdos consideración alguna respecto del informe técnico que adjuntó a su hoja de aprecio la entidad beneficiaria de la expropiación, al que se unen algunas fotografías de la edificación expropiada y de su entorno, y en el que se describen minuciosamente las edificaciones tanto en cuanto a los materiales con que están construidas como a las demás características arquitectónicas y a su estado de conservación.

Las propietarias se limitaron a presentar su hoja de aprecio sin acompañar informe técnico alguno, aunque realizaron una detallada valoración de las diferentes construcciones y de sus elementos, que se corresponde exactamente con la que aparece en el documento que han adjuntado a su demanda, suscrito por un arquitecto con fecha anterior a la de aquélla hoja.No existen, pues, otros medios de prueba que los expresados, elaborados a instancia de parte, cuya trascendencia e importancia es desigual, pues, como hemos dicho, los informes presentados con las hojas de aprecio han de ser adecuadamente examinados y valorados por el Jurado, mientras que un dictamen pericial, emitido a instancia de parte y presentado como prueba documental en el proceso, carece de valor probatorio alguno al no permitir la contradicción que para la prueba pericial establece la Ley de Enjuiciamiento civil (artículos 611 a 629), a la que remite el artículo 74.4 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Con un acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa carente de justificación en relación a las construcciones justipreciadas y una sentencia que lo anula sin razonamientos al respecto, no nos queda otro criterio acerca del valor de aquéllas que el del perito que informó la hoja de aprecio de la entidad beneficiaria y el presentado por las propietarias con su demanda y que, por las razones expuestas, carece de valor probatorio, por lo que hemos de considerar como valoración más acertada la del primero, si bien. al ser inferior a la señalada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, obliga a confirmar ésta por no haber sido impugnada por la beneficiaria e impedirnos el principio de congruencia la "reformatio in peius" y, por consiguiente, en cuanto al valor de las construcciones debemos estimar el presente recurso de apelación.

TERCERO

Otro tanto cabe decir del arbolado y demás plantaciones, así como respecto del cerramiento, que, sin argumentos, el Tribunal "a quo" incluye en la cifra de nueve millones de pesetas, lo que nos impide conocer el valor singular de cada uno de los conceptos justipreciados, por lo que, a falta de otra valoración razonada que no sea la presentada en su hoja de aprecio por la beneficiaria, hemos de aceptar la fijada detalladamente por el Jurado, que también es superior a la ofrecida por aquélla.

CUARTO

No sucede lo mismo con el valor del suelo expropiado, que la Sala de primera instancia eleva en su sentencia a tres mil pesetas por metro cuadrado con el argumento, que consideramos acertado, de carecer de justificación el proceder del Jurado por valorar en este precio mil doscientos metros cuadrados y los restantes dos mil ciento ochenta a doscientas cincuenta y cinco pesetas, a pesar de que, conforme a la certificación librada por el Secretario del Ayuntamiento, toda la superficie tiene idéntica clasificación y calificación urbanísticas, según se acreditó por las propietarias al presentar su hoja de aprecio, por lo que, en este extremo, se debe desestimar el presente recurso de apelación, ya que es jurisprudencia reiterada y uniforme que los bienes expropiados han de valorarse atendiendo a su individualidad y características propias (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 5 de noviembre de 1995, 1 de febrero de 1997 y 21 de junio de 1997), de manera que, al ser en este caso idénticas las características de todo el suelo, carece de justificación valorarlo a diferente precio.

QUINTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto en la primera como en la segunda instancia, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación parcial del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (Endesa), contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de marzo de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.625/87, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto anuló los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, de fechas 26 de junio y 25 de septiembre de 1987, que fijaron el justiprecio de las construcciones, arbolado y cerramientos existentes en la finca nº NUM000 A y B, expropiada para la explotación " a cielo abierto" de los yacimientos de lignito del término municipal de As Pontes de García Rodríguez, expropiados a los herederos de Don Imanol , por lo que el precio que la beneficiaria de la expropiación, Empresa Nacional de Electricidad S.A., deberá pagar a éstos por dicho concepto es el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los mentados acuerdos, mientras que debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia apelada en cuanto anuló los mencionados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa señalando el valor del terreno expropiado, por lo que la expresada entidad beneficiaria deberá abonar a los indicados herederos de Don Imanol por este concepto la cantidad fijada en la sentencia apelada de diez millones ciento cuarenta milpesetas (10.140.000 pts), sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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