STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:3027
Número de Recurso3110/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA LA UNIFICACIO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la mercantil ARAMURRES, S.L., representada por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 27 de octubre de 2000, sobre licencia de obras para la construcción de viviendas, locales comerciales y trasteros en el municipio de Pasaia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE PASAIA, representado por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3094/97 (y acumulado 3227/97) la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, con fecha 27 de octubre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: QUE ESTIMANDO LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS POR EL AYUNTAMIENTO DE PASAJES, DECLARAMOS LOS RECURSOS CONTENCIOSOS- ADMINISTRATIVOS ACUMULADOS NUMEROS 3.094 y 3.227 DE 1997, INTERPUESTOS POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA MERCANTIL ARAMURRES, S.L., CONTRA LA RESOLUCION ADOPTADAS POR EL ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE PASAJES EL 28 DE MAYO DE 1.997, Y LA DESESTIMACION PRESUNTA DEL RECURSO FORMULADO EL 30 DE MARZO DE 1.994, FRENTE A LA RESOLUCION DEL AYUNTAMIENTO DE PASAJES DE 23 DE FEBRERO DE 1.994 -NOTIFICADA EL 3 DE MARZO DE 1.994-, INADMISIBLES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 82.C) Y F) EN RELACION CON LOS ARTICULOS 40 Y 58.2 DE LA LEY DE LA JURISDICCION. SIN COSTAS".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la mercantil ARAMURRES, S.L., formalizándolo mediante escrito en el que suplica a la Sala que dicte "...sentencia declarando que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando esta sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, resolviendo, con expresa imposición de costas a la parte contraria, con alcance a las situaciones jurídicas creadas por la sentencia impugnada, estime la demanda inicial que dio lugar a las presentes actuaciones los siguientes términos:

  1. - Se declare improcedente el cobro del aval que garantizaba el pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA MIL CUATROCIENTAS PESETAS (16.940.400 Ptas.), y cuya ejecución se ordena el día 3 de Junio de 1994 mediante Resolución de la alcaldía de Pasajes, por estar condicionado dicho aval a la firmeza de una resolución que en modo alguno es firme.

  2. - Se declare improcedente por ausencia de Ley que lo ampare al momento de la Resolución, la exigencia del pago de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA MIL CUATROCIENTAS PESETAS (16.940.400 Ptas.) relativas a la cesión de 15% de los Aprovechamientos Urbanísticos que se calcularon sobre el edificio de viviendas del solar del nº 25 de la Calle Eskalantegui de Pasajes Ancho, que mi mandante construyó en sustitución de otra edificación.

  3. - Se condene al Ayuntamiento de Pasajes al Pago a mi mandante de la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA MIL CUATROCIENTAS PESETAS (16.940.400 Ptas.-), más los intereses legales que resulten aplicados a dicha cantidad, desde la fecha en que se procedió al pago a la entidad avalista hasta la fecha de su completo reintegro.

  4. - Se condene al Ayuntamiento de Pasajes al abono de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (1.439.424 Ptas.) que tuvo que abonar mi mandante como consecuencia de las comisiones que tuvo que hacer frente durante la vigencia del aval exigido por el Ayuntamiento de Pasajes en relación al 15% de los Aprovechamientos Urbanísticos, así como al pago a mi mandante de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (48.867 Ptas.), derivadas del pago realizado por mi mandante del Fedatario Público de la Póliza de Contragarantía exigida por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., para la expedición del aval bancario en beneficio del Ayuntamiento de Pasajes".

TERCERO

Dado traslado a la parte recurrida para su oposición, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PASAIA formalizó la misma mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimándolo.

CUARTO

Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina resuelve, inadmitiéndolos, dos recursos contencioso-administrativos que fueron acumulados, ambos interpuestos por la mercantil titular de una licencia de obras para la construcción de un edificio en el número 25 de la calle Eskalantegi del municipio de Pasaia, Guipúzcoa.

El primero de esos recursos, registrado en la Sala de instancia con el número 3094 de 1997, se interpuso contra la resolución de la Alcaldía de fecha 28 de mayo de ese año, en la que, tras relatar que aquella mercantil presentó un aval bancario en 1993 para garantizar el abono de los aprovechamientos urbanísticos materializados en exceso en la edificación citada y que concurrían los requisitos previstos para exigir al avalista el cumplimiento de la garantía, se dispuso exigir a la entidad bancaria la ejecución del aval. Y el segundo, registrado con el número 3227 del mismo año, se interpuso contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso administrativo interpuesto en marzo de 1994 contra una resolución del Ayuntamiento de Pasaia que exigió el pago de 16.934.400 pesetas en concepto de adquisición de aquellos aprovechamientos urbanísticos materializados en exceso.

La sentencia recurrida inadmite ambos recursos: a) el segundo, por haber transcurrido con creces el plazo de un año previsto en el artículo 58.2 de la Ley de la Jurisdicción para la impugnación de actos no expresos; y b) el primero, porque habiendo alcanzado firmeza la licencia de obras donde debe entenderse formalmente establecida la condición y exigencia del pago cuestionado, su abono a través de hacer efectiva su garantía, es mera ejecución de aquel acto firme y consentido.

SEGUNDO

La sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 1997, invocada como sentencia de contraste, es decir, como sentencia con la que entra en contradicción la recurrida, se dictó en un recurso contencioso-administrativo (número 655 de 1994) interpuesto por el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de La Coruña contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13 de julio de 1994, relativo a las normas de funcionamiento de la Oficina de Registro General y Práctica de Notificaciones. Más en concreto, dicho Acuerdo de 13-7-94 había estimado el recurso deducido por el Decano del Colegio de Procuradores de La Coruña, contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 noviembre 1993, anulándolo y dejando sin efecto la modificación a su través verificada de las normas que rigen el funcionamiento de la Oficina de Registro General y Notificaciones de dicho Tribunal.

A la vista de dicha sentencia de contraste, debemos destacar ahora:

  1. Que en el recurso contencioso-administrativo en que fue dictada no se planteó causa alguna de inadmisibilidad del mismo, por lo que, en consecuencia, la sentencia ni la acoge ni la rechaza, limitándose, en su parte dispositiva, a desestimarlo.

  2. Que la tesis de fondo combatía el criterio del Colegio de Procuradores, según el cual aquel Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha de 29 noviembre 1993 establecía unas condiciones más favorables que las anteriormente reguladas para las notificaciones a los Abogados que a los Procuradores, en cuanto al posible tiempo de que podían disponer para el despacho de asuntos, al regular una especie de gestión colegial independiente de determinadas notificaciones por parte del Colegio de Abogados a los colegiados que no acudían a la llamada de la Oficina de Notificaciones. Y

  3. Tesis de fondo que la sentencia resuelve con el siguiente razonamiento, contenido en un fundamento de derecho que en el texto se identifica como cuarto pero que, en realidad, es el quinto:

"En cuanto al fondo del asunto, el acuerdo del Consejo merece ser confirmado, pues se ajusta a las normas legales de aplicación, ya que viene a mantener el contenido que tenían las normas sobre Oficina de Notificaciones, con anterioridad al Acuerdo 29 noviembre 1993, normas que, en lo que ahora interesa, establecían que las notificaciones dirigidas a Abogado que hubiera asumido también la representación de su cliente, y que no fueran recogidas en la Oficina del Servicio Común, producirían sus efectos en la fecha de entrega al Colegio de Abogados, siendo así que esa regulación es la que mejor se adapta al contenido del artículo 272.2 LOPJ, y que era lógicamente aplicable a los Abogados que asuman la representación de sus clientes, al ocupar en esos casos una posición análoga frente a la Jurisdicción, que la de los Procuradores, cuyo Colegio es el único nombrado por la LOPJ, como receptor posible de notificaciones. Apareciendo, por el contrario excesiva la concesión que se habría hecho al Colegio de Abogados recurrente en el Acuerdo 29 noviembre 1993, de poder organizar un servicio de comunicación a esos Letrados-representantes, retrasando el efecto de la notificación a la fecha del acuse de recibo, consecuente a ese servicio colegial, que ni se ajusta a la letra ni al espíritu del citado artículo 272.2 LOPJ, ni a las funciones públicas que, conforme a la Ley de Colegios Profesionales 2/1974 y 74/1978, corresponde a los Colegios, en cuanto Administraciones Corporativas. Sin que al efecto quepa citar el artículo 15 de la Ley 30/1992, que al respecto alega el actor como actividad de carácter material, o técnico, o de servicio, de competencia de los órganos administrativos o entidades de derecho público, encomendable a los administrados, pues la actividad de notificación, por su carácter procesal y trascendencia jurisdiccional, no es encajable en ese precepto referible a cesión de funciones administrativas; y sin que pueda afirmarse, que en materia de notificaciones, los Juzgados y Tribunales actúan como Administración".

TERCERO

Basta la lectura del artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción vigente para comprender que el presupuesto nuclear del recurso de casación para la unificación de doctrina lo es (y lo era en la Ley derogada, dado el tenor de su artículo 102.a, número 1, párrafo primero) la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la o las invocadas como contrarias, pues se dispone en aquél que tal recurso podrá interponerse "...cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

De su misma denominación resulta que esta modalidad casacional tiene como finalidad primaria la de unificar doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. Hasta tal punto es así, que en ausencia de contradicción no cabrá ya examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal que se le imputa, pues si tal examen fuera posible desaparecería, en realidad, el elemento diferenciador entre aquella modalidad casacional y el recurso de casación ordinario.

CUARTO

Pero debemos precisar aun más. La contradicción que abre el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no es cualquiera; ni tan siquiera aquella que implique un entendimiento distinto de una institución o de una norma jurídica, por importante que ésta sea.

La contradicción requerida es la que precisa aquel artículo 96.1; es decir, la que surge con pronunciamientos distintos para litigios en los que, y esto es lo importante, concurre la triple identidad: a) subjetiva, por ser los litigantes en uno y otro litigio los mismos u otros diferentes pero en idéntica situación; b) causal, por ser los hechos y fundamentos en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio sustancialmente iguales; y c) de pretensión, por ser las deducidas en uno y otro litigio, también, sustancialmente iguales.

QUINTO

Basta la lectura de lo que hemos expuesto sobre los litigios en que recayeron la sentencia recurrida y la que se invoca como de contraste para comprender que esa triple identidad no concurre en el caso que ahora decidimos, de suerte que es la inexistencia de aquel imperioso presupuesto (pronunciamientos distintos ante supuestos sustancialmente iguales) el que debió (artículo 96.4 de la Ley de la Jurisdicción) y debe ahora (artículo 96.7, en relación con el 95.1, ambos de la misma Ley) determinar la declaración de inadmisibilidad de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Podrá, o no, haber sido importante en la decisión de uno y otro litigio la interpretación referida a si el régimen de los recursos administrativos estaba o no sujeto a la previsión de adecuación de procedimientos que contempló la Disposición adicional tercera de la Ley 30/1992. Pero aunque lo hubiera sido, aquella triple identidad sigue sin existir.

En fin, el estudio del escrito de interposición pone de relieve, también, la ausencia en él de aquello que exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción, esto es, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación procesal de la mercantil "Aramurres, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 27 de octubre de 2000 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 3094 y 3227 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la Administración recurrida se fijan en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 2014/2011, 7 de Julio de 2011
    • España
    • 7 Julio 2011
    ...de la pensión de jubilación, citando al efecto diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004 y 13 de julio de 1998 Además, han sido notificadas a la parte diversos pronunciamientos relativos a la materia de esa Sala......
  • STSJ Andalucía 285/2012, 26 de Enero de 2012
    • España
    • 26 Enero 2012
    ...de la pensión de jubilación, citando al efecto diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004 y 13 de julio de 1998 Además, han sido notificadas a la parte diversos pronunciamientos relativos a la materia de esa Sala......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR