STS, 7 de Abril de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:2409
Número de Recurso5986/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MONOVAR, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de mayo de 2001, sobre sanción por vertidos no autorizados e indemnización por daños al dominio público hidráulico.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 245/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de mayo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Monovar, contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 24 de septiembre de 1998, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación al representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MONOVAR, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo, por infracción del artículo 17 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, Reglamento de Procedimiento en ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con los artículos 80 y 84 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículos 24 y 105.1.d) de la Constitución, así como numerosa jurisprudencia que lo interpreta (sentencias de 18-3-80 y 20-5-83, entre otras), en tanto que se establece que en todo procedimiento sancionador, comparable al procedimiento penal, los principios de audiencia y contradicción son elementos esenciales para la validez de los actos administrativos de esta naturaleza, siendo que su omisión provoca la nulidad de los mismos cuando se haya generado indefensión, así como que no puede ser rechazada de injustificadamente la práctica de las pruebas propuestas.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida declarando vulnerados los preceptos y doctrina jurisprudencial invocados y dicte otra más ajustada a derecho por la que se estime nuestra demanda, en os términos contenidos en el suplico de la misma".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 6 de febrero de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 89.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley (89.1 LJCA); que la persona que lo prepara está legitimada (89.3 LJCA) y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 86 y 87 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio -en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia- las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia -clara y taxativamente establecida en la Ley- de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 90.2 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos (Artículo 93 de la Ley).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, presentado ante la Sala de instancia el 9 de julio de 2001 dice: "Que con fecha 27 de Junio de 2001 me fue notificada la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de mayo del mismo, y estimando que la misma, dicho sea con los debidos respetos y en los más estrictos términos de defensa, no se ajusta a Derecho, por lo que dentro del plazo legal al efecto conferido, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formulamos por medio del presente, escrito de PREPARACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN, dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley Reguladora"; pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 89 para poder tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisibilidad de este recurso de casación, y en virtud de los establecido en el artículo 139.2 de esa misma Ley, no procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MONOVAR contra la sentencia que con fecha 25 de mayo de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 245 de 1999. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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