STS, 20 de Marzo de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3654/1992
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 3654/92, interpuesto por el Abogado Sr. Chávez González, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 512/90, por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre resolución de contrato de acceso diferido a la propiedad, siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Federico se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Febrero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Abogado Sr. Chávez González, en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de ésta, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Febrero de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Federico ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo, con la anulación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Comunidad Autónoma de Madrid) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 23 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 12 de Marzo de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) dictó en fecha 27 de Noviembre de 1991 , y en su recurso nº 512/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado Sr. Chávez González, en nombre y representación de D. Federico , contra la resolución del Sr. Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de fecha 28 de Enero de 1988, (confirmada en alzada por la Consejería de Política Territorial de fecha 26 de Enero de 1990), por la cual se declaró rescindido el contrato que D. Federico tiene suscrito con dicho organismo, respecto de la vivienda cuenta nº 187, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 -B, Grupo San José Obrero y el lanzamiento de cuantas personas, muebles y enseres pudieran ocupar la misma, y ello por haber cedido dicha vivienda a Dª Eva , mediante un contrato de arrendamiento encubierto.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella ha formulado el actor el presente recurso de apelación.

TERCERO

En él formula un único argumento, a saber, que la sentencia de instancia no ha respondido al argumento que sobre la prohibición para la Administración de ir en contra de sus propios actos esgrimió en el fundamento de Derecho segundo de la demanda. Sólo esta razón hemos de examinar.

CUARTO

Tal argumento debe ser rechazado, por las dos siguientes razones: 1ª) Aquélla razón sobre la prohibición de contravenir los actos propios la expuso el actor sólo a mayor abundamiento, es decir, como razón devaluada (así lo expresó al decir que la alegaba "ex abundantia"), no siendo, por lo tanto, la razón en la que basaba sustancialmente la impugnación. 2ª) Sobre todo, porque el apelante no solicita un pronunciamiento meramente formal ---como correspondería a un caso de incongruencia, que, por cierto, no sería tal, sino más bien un caso de falta de motivación---, sino que solicita un pronunciamiento de fondo, y, en tal caso, la respuesta es clara: el hecho de que la Administración haya venido cobrando al actor los plazos del pago para acceso diferido a la propiedad de la vivienda no significa ni mucho menos que con ello la Administración esté renunciando al ejercicio de la facultad de resolución o rescisión del contrato, pues la existencia de una causa de esta naturaleza no queda desvirtuada por el retraso de la Administración en el ejercicio de sus facultades, o por la no ejecución momentánea (mientras se resuelve la impugnación judicial) del acto administrativo que ordena el desalojo, visto el interés público que subyace en el campo de actuación de la Administración.

QUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 3654/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que en fecha 27 de Noviembre de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª ) en su recurso contencioso administrativo nº 512/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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