STS 466/2004, 7 de Abril de 2004

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:2413
Número de Recurso2628/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución466/2004
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresen se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuengirola incoó diligencias previas con el nº 2805 de 1.997 contra Jesús Carlos y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 27 de junio de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En el verano de 1.996, D. Bruno encargó al acusado, Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que le buscara comprador para un cuadro, tipo talla policromada en bajo relieve, de la escuela castellana de principios del Siglo XVI, con la representación de la escena religiosa del "Desprendimiento de Jesús". La obra pertenecía por herencia a su esposa, Dª. Rosario, quien había prestado su consentimiento a la venta, para paliar necesidades económicas de la familia. Durante ese verano y en el transcurso de dos días se escenificó lo que aparentaba ser un favorable trueque para D. Bruno, que cayó en las redes hábilmente tendidas. Un tercero a quien no se juzga y en cuya existencia todos coinciden se presentó a D. Bruno y al acusado Evaristo ofreciéndoles en venta una partida de lingotes de oro a un precio muy bajo y accediendo a recibir como contraprestación la tabla pictórica aludida, si bien condicionando la operación a que se realizara sobre toda la partida lingotes debiendo abonarse en dinero metálico la diferencia entre el valor asignado al cuadro y el fijado para los lingotes. Es ahí donde interviene el acusado Jesús Carlos, mayor de edad y cuyos antecedentes penales por estafas anteriores y delitos de falsedad han de estimarse cancelados. Es él quien intervine en esta fase del montaje para asumir hacerse cargo del exceso y abonar en dinero la parte de los lingotes que superan el valor del cuadro y quien disipa cualquier recelo de D. Bruno llevando a cabo un análisis del metal en el momento de materializar el acuerdo, que finalmente llegó a realizarse pese a las recomendaciones en contra de Evaristo, que se afanaba en alertar a D. Bruno sobre un posible origen ilícito del oro. Los lingotes se repartieron conforme a lo convenido en el domicilio de D. Bruno, quien falleció en el mes de abril de 1.997 posiblemente consciente del engaño de que había sido objeto, que únicamente se desveló para Dª Rosario, cuando después del óbito llevó a una joyería a analizar los lingotes, comprobando que se trataba de una aleación de cobre y zinc en una proporción aproximada del 70-30%. Tras gestiones practicadas para obtener la recuperación del cuadro, Dª Rosario se decidió a formular la denuncia que motiva este enjuiciamiento, lo que ha facilitado que con anterioridad a la celebración del plenario Jesús Carlos le entregara la cantidad de cuatro mil quinientos euros, con lo que se ha dado plenamente por satisfecha renunciando a cualquier otra indemnización.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que absolviendo como absolvemos a Evaristo del delito de estafa de que venía siendo acusado por la acusación particular hasta el trámite de conclusiones definitivas en que retiró la acusación, declarando de oficio la mitad de las costas causadas, debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haber procedido a reparar el detrimento económico originado a la víctima con anterioridad a la celebración del juicio oral, a la pena de un año de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas de este juicio, incluidas las devengadas por la acusación particular en esta proporción. Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón de esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad. Reclámese del juzgado instructor el envío de la pieza separada de responsabilidad civil del acusado concluida conforme a derecho. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes, interesando de dicho organismo la cancelación de los antecedentes que figuran en la hoja histórico penal obrante a los folios 97 y 98 de las actuaciones. Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de pecepto constitucional, por el acusado Jesús Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Extracto: Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la L.O.P.J., a cuyo tenor: "En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional". Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de al Constitución, por no haberse practicado ninguna prueba de cargo procesalmente válida que demuestre la participación de nuestro representado en los hechos por los que ha sido condenado; Segundo.- Extracto: Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la L.O.P.J. Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24, número 2º de la Constitución, al haberse infringido lo preceptuado por el art. 334 de la L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) condenó al acusado Jesús Carlos como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 C.P. La subsunción jurídica y el fallo condenatorio traen causa de la declaración de Hechos Probados que nos parece necesario reproducir para mejor comprensión de las consideraciones subsiguientes.

El "factum" dice que:

"En el verano de 1.996, D. Bruno encargó al acusado, Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que le buscara comprador para un cuadro, tipo talla policromada en bajo relieve, de la escuela castellana de principios del Siglo XVI, con la representación de la escena religiosa del "Desprendimiento de Jesús". La obra pertenecía por herencia a su esposa, Dª. Rosario, quien había prestado su consentimiento a la venta, para paliar necesidades económicas de la familia. Durante ese verano y en el transcurso de dos días se escenificó lo que aparentaba ser un favorable trueque para D. Bruno, que cayó en las redes hábilmente tendidas. Un tercero a quien no se juzga y en cuya existencia todos coinciden se presentó a D. Bruno y al acusado Evaristo ofreciéndoles en venta una partida de lingotes de oro a un precio muy -bajo y accediendo a recibir como contraprestación la tabla pictórica aludida, si bien condicionando la operación a que se realizara sobre toda la partida lingotes debiendo abonarse en dinero metálico la diferencia entre el valor asignado al cuadro y el fijado para los lingotes. Es ahí donde interviene el acusado Jesús Carlos, mayor de edad y cuyos antecedentes penales por estafas anteriores y delitos de falsedad han de estimarse cancelados. Es él quien intervine en esta fase del montaje para asumir hacerse cargo del exceso y abonar en dinero la parte de los lingotes que superan el valor del cuadro y quien disipa cualquier recelo de D. Bruno llevando a cabo un análisis del metal en el momento de materializar el acuerdo, que finalmente llegó a realizarse pese a las recomendaciones en contra de Evaristo, que se afanaba en alertar a D. Bruno sobre un posible origen ilícito del oro. Los lingotes se repartieron conforme a lo convenido en el domicilio de D. Bruno, quien falleció en el mes de abril de 1.997 posiblemente consciente del engaño de que había sido objeto, que únicamente se desveló para Dª Rosario, cuando después del óbito llevó a una joyería a analizar los lingotes, comprobando que se trataba de una aleación de cobre y zinc en una proporción aproximada del 70-30%. Tras gestiones practicadas para obtener la recuperación del cuadro, Dª Rosario se decidió a formular la denuncia que motiva este enjuiciamiento, lo que ha facilitado que con anterioridad a la celebración del plenario Jesús Carlos le entregara la cantidad de cuatro mil quinientos euros, con lo que se ha dado plenamente por satisfecha renunciando a cualquier otra indemnización".

SEGUNDO

El condenado en la instancia formula un primer motivo de casación al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., alegando que no existe prueba de cargo alguna que acredite que aquél participó en la trama defraudatoria con conocimiento de la existencia de ésta, de la que, se afirma, era completamente ajeno. No se niega la participación en las operaciones de intercambio del cuadro y del dinero por los lingotes de oro, pero se rechaza terminantemente que el ahora recurrente estuviera al tanto de la falsía de aquéllos y de que hubiera intervenido a sabiendas del engaño urdido por el propietario de los lingotes y como medio de coadyuvar al engaño generado en la víctima.

La sentencia, por su parte, declara la participación maliciosa del acusado en la trama urdida atribuyendo a su intervención un valor esencial ya que aquél "pieza clave en la trama" ".... sin su colaboración no es siquiera imaginable que el montaje hubiera tenido éxito", esgrimiendo como factor relevante de esa consciente y voluntaria participación en la actividad ilícita sus antecedentes penales por estafa y falsedad [que] hacen suponer (sic) en él destacada facilidad para la fabulación.....".

Por consiguiente, lo que cuestiona el reproche casacional es el juicio de inferencia deducido por el Tribunal sentenciador de la concurrencia del elemento subjetivo propio del delito de estafa en la actuación del recurrente, impugnación ésta que tradicionalmente se ha considerado por esta Sala que debe efectuarse a través del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción de ley al haberse aplicado un precepto penal cuando no concurre uno de sus esenciales componentes, debiendo en tal caso la parte impugnante poner de manifiesto la irracionalidad del juicio de inferencia alcanzado por el juzgador de instancia a partir de los datos fácticos debidamente probados que figuren en el "factum".

Pero como la existencia en el actuar del sujeto activo del elemento subjetivo del delito -en el caso, el preexistente y decidido propósito de contribuir al engaño de la víctima- solamente puede quedar acreditada por prueba indiciaria o indirecta, es en este punto donde interviene el principio de presunción de inocencia, toda vez que, como decimos, el juicio de valor acerca de la participación maliciosa e intencionada del agente debe estar sustentado en unos elementos de hecho, plurales, interrelacionados entre sí y -sobre todo- cumplidamente probados por prueba válida y suficiente. Y, en un segundo estadio, se exige por la jurisprudencia, que sobre esos hechos-base, el Tribunal explicite el proceso intelectual a través del cual se produce el enlace entre aquellos datos fácticos y el hecho-consecuencia o juicio de inferencia, que debe fluir de manera lógica, sin forzamiento ni saltos en el vacío.

Pues bien, en el caso presente, la sentencia no especifica los elementos fácticos de los que infiere el juicio de valor que se combate. Pero lo más grave, es que tampoco da cuenta de los elementos probatorios en virtud de los cuales se haya acreditado esos supuestos datos fácticos indiciarios, puesto que la única mención que se hace al respecto se limita a aludir de manera difusa "a la declaración de la denunciante prestada en el plenario y a las manifestaciones de los propios acusados", pero en ningúm momento ni pasaje de la sentencia se especifica cuáles hayan sido los elementos de prueba emanados de aquellos medios probatorios que acrediten los hechos indiciarios, ni mucho menos se hace un mínimo análisis de esos ignorados elementos probatorios, por lo que resulta incuestionable la absoluta ausencia de la exigible motivación fáctica que debe existir en toda sentencia y que se evidencia ante el completo vacío del examen de las pruebas practicadas.

De esta suerte, queda de manifiesto la falta de motivación, en tanto que se desconocen los concretos elementos de prueba que acrediten los datos fácticos indiciarios en los que sustenta la Sala a quo el juicio de inferencia en relación al doloso actuar del acusado, por lo que resulta imposible verificar la concurrencia de los repetidos hechos-base o indicios y, por ende el hecho- consecuencia. Y en este punto no resulta ocioso recordar la diferencia que ha de apreciarse entre medios de prueba y elementos de prueba, figurando entre los primeros los que, como tales, se recogen en la Ley Procesal, confesión testifical, pericial ...., y entre los segundos los concretos elementos probatorios surgidos de cada medio de prueba que hayan sido valorados por el juzgador para fundamentar su convicción sobre el dato fáctico a probar, de suerte que en la sentencia habrán de figurar no tanto los medios de prueba practicados, sino, sobre todo, los elementos probatorios de convicción que para el Tribunal acreditan el hecho en cuestión, pues solamente con la exteriorización de esos elementos de prueba y su examen podrá en casación revisarse su validez, su suficiencia y la racionalidad del resultado valorativo obtenido por los jueces de instancia para integrar el hecho probado o como base de una posterior inferencia respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito u otro componente del tipo.

Pero también el juzgador de instancia ha omitido total y absolutamente la exteriorización del proceso intelectual mediante el cual debe analizar aquellos datos fácticos indiciarios para llegar a la consecuencia de la concurrencia del dolo en la actuación del sujeto, por lo que desconocemos nosotros y el recurrente ese proceso valorativo, y también nos resulta imposible verificar si el juicio de valor alcanzado por el Tribunal sentenciador se ajusta a los principios de la razón y de la lógica y excluye otra posible alternativa que pudiera ser tan razonable como aquélla que asume el juzgador de instancia.

En definitiva, podemos concluir afirmando que la sentencia recurrida se ha incumplido palmariamente el deber de motivación fáctica, por lo que no resulta posible formar juicio en esta sede casacional sobre la existencia o no de auténtica y válida prueba de cargo que sustente la condena.

Por ello, debe estimarse el motivo, y sin necesidad de examinar el segundo reproche que conforma el recurso, deberá devolverse la causa al Tribunal de origen para que, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, se de a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de las pruebas de cargo en relación a la consciente y maliciosa participación del recurrente en la trama defraudatoria.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Jesús Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 27 de junio de 2002 seguida por delito de estafa, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. No procede entrar a conocer el resto de los motivos articulados por este recurrente.

Declaramos de oficio las costas causadas en estos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Málaga con devolución de la causa, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se de a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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