STS, 20 de Junio de 1992

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1992:20596
Fecha de Resolución20 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 698.-Sentencia de 20 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Procedimiento laboral: Acciones meramente declarativas: Admisibilidad, contratos temporales concertados por el

INSALUD: Calificación por tiempo indefinido: Caducidad de la acción: Fraude de Ley: Inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216, 17.1 y 80 d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ; 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 ; 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 LPP, 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y 1.3 y 5 párrafo 2 y 3 del Real Decreto 1989/1984, de 18 de octubre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 8 de octubre de 1991,27 de marzo y 8 de abril de 1992, Sentencias Tribunal

Constitucional 20 de marzo de 1984 y 8 de abril de 1991.

DOCTRINA: La admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral ha sido depurada en el sentido de

admitir su viabilidad cuando tengan un interés concreto, efectivo y actual.

No se puede aplicar el plazo de caducidad de la acción de despido, cuando ésta no es la acción ejercitada.

Tratándose de la administración pública, sujeta en materia de selección de su personal a los principios de igualdad, mérito y

capacidad -arts. 14 y 103 de la Constitución Española- y a la preceptiva oferta pública de empleo -art. 19 Ley 30/1984 - no cabe

presumir fraude de ley en la actividad seleccionadora, aunque sin embargo no cabe desconocer tampoco que cuando la

administración pública se desenvuelve en el ámbito laboral, debe someterse con el máximo rigor a las específicas normas

reguladoras de la contratación, que en este caso aparecen infringidas.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para launificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de doña María Rosa contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife al resolver el recurso de suplicación planteado por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de enero de 1991 dictada en Autos sobre reconocimiento de derechos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado designado.

Es ponente el Eterno. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de julio de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia en el recurso de suplicación planteado por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia de 9 de enero de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Santa Cruz de Tenerife , en Autos sobre Reconocimiento de derechos seguidos a instancia de doña María Rosa contra el referido organismo.

El fallo de esta Sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos revocar y revocamos de oficio, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 9 de enero de 1991 , en virtud de demanda formulada por doña María Rosa , sobre declaración de derecho ante la existencia de falta de acción".

Segundo

La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife el día 9 de enero de 1991 , contenía los siguientes hechos probados: "1.° La actora María Rosa comenzó a prestar sus servicios por cuenta del Instituto Nacional de la Salud con la categoría de Psicóloga en el Centro de Salud de Taco, en virtud de contrato temporal como medida de fomento de empleo según Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, con fecha 1 de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1986 , prorrogándose el 1 de enero de 1987 por seis meses más, y así sucesivamente por el mismo período el 1 de julio de 1987, 1 de enero de 1988, 1 de julio de 1988, y del 31 de diciembre de 1988 al 30 de junio de 1989. 2.° Con fecha 28 de junio de 1989 el organismo demandado y sin solución de continuidad suscribe otro contrato con la actora en base al mismo Real Decreto 1989/1984, por período de seis meses del 1 de julio de 1989 al 31 de diciembre de 1989. El 1 de enero de 1990 se suscribió un nuevo contrato entre ambas partes al amparo esta vez del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , para la realización de servicios determinados, hasta que la plaza que desempeñaba fuera cubierta en propiedad. 3.° La actora con fecha 3 de agosto de 1990 formula reclamación previa ante el INSALUD interesando su reconocimiento como trabajadora fija del referido organismo al llevar mas de cuatro años prestando servicios ininterrumpidamente con carácter temporal, que se desestima por silencio administrativo".

La parte dispositiva de esta Sentencia dice: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por María Rosa debo declarar y declaro la condición de trabajadora fija del Instituto Nacional de la Salud, como Psicóloga del Centro de Salud de Taco, condenando a dicho organismo a estar y pasar por esta resolución".

Tercero

El Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de doña María Rosa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito de fecha 17 de octubre de 1991; en el que articula los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que existe una contradicción entre la Sentencia impugnada y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de diciembre de 1989 y 9 de abril de 1991, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 1989 y por el Tribunal Supremo el 18 de marzo de 1991 (cuyas copias se aportan), en relación con la reclamación de fijeza laboral, por entender que la Sentencia impugnada ha violado el art. 80, c) del Estatuto de los Trabajadores , así como el art. 24.1 de la Constitución Española al violar el derecho a la tutela judicial efectiva; tampoco se ajusta la Sentencia impugnada a la doctrina del Tribunal Supremo que se recoge entre otras en las Sentencias de 7 de marzo de 1988, 13 de septiembre de 1988, 18 de septiembre de 1989 y 28 de noviembre de 1989 . Igualmente la Sentencia impugnada va en contra de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, de la que es muestra la reciente Sentencia de fecha 8 de abril de 1991. 2 .° La Sentencia impugnada no sólo infringe el art. 24 de la Constitución y el art. 80 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , sino que al no entrar a conocer sobre el fondo del asunto incumple igualmente por inaplicación el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores ; y la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y por la de ese Alto Tribunal, en cuanto señalan que el incumplimiento grave por parte de las administraciones públicas de los requisitos legales establecidos para la contratación temporal, lleva aparejado que la relación laboraltemporal quede transformada en por tiempo indefinido, sin que pueda esgrimirse por la administración, en estos casos, el art. 103 de la Constitución, para justificar la no aplicación de la ley laboral. 3 .° Acreditada la equivocación y contradicción en que incurre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al aplicar de oficio la falta de acción, se ha de proceder por ese Alto Tribunal a dictar nueva Sentencia por la que casando la impugnada, entre a conocer sobre el fondo de la cuestión y desestime el recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSALUD. Todo ello en base al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores que es el aplicable a este caso y por entender que el INSALUD ha incurrido en una infracción normativa grave que afecta a la esencia de la contratación temporal.

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSALUD; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los Autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 1992 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La actora, que presta sus servicios como contratada laboral en concepto de Psicóloga por cuenta del Instituto Nacional de la Salud, solicitó en su demanda que se le reconozca la condición de trabajadora fija en el referido organismo.

La Sentencia de instancia estimó íntegramente su pretensión. Recurrida en suplicación por la entidad gestora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia el 24 de julio de 1991 - la hoy impugnada- que, sin entrar en el fondo del asunto, revocó de oficio la resolución del Juzgado de lo Social.

La fundamentación jurídica de dicha Sentencia estriba en síntesis en considerar que la acción declarativa deducida no es admisible ya que su admisibilidad encuentra su limite en la finalidad de extender la tutela jurídica en el supuesto de que esta no pueda obtenerse sino a través de tal modalidad. Añadiendo que no está justificado en el momento actual el interés jurídico en la declaración solicitada, que se aproxima a una especie de consulta a los tribunales, ya que no existe una controversia real, sino un interés preventivo.

Segundo

La recurrente invoca como Sentencias contradictorias las dictadas por la misma Sala de Canarias el 15 de diciembre de 1989 y el 9 de abril de 1991, la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 18 de marzo de 1991 y la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de septiembre de 1989 .

Las dos primeras se refieren a una pretensión idéntica deducida por una ATS y por una Asistente Social contra la misma entidad gestora. La tercera contempla la misma pretensión, aunque deducida por unos trabajadores agrícolas contra la Junta de Castilla y León. Estas tres Sentencias entraron directamente en el fondo del asunto, sin cuestionar la viabilidad de la acción declarativa deducida de reconocimiento de la condición de trabajadores fijos.

Es la cuarta, ante una reclamación idéntica formulada por un trabajador ante otro organismo público, la que examina en profundidad el tema relativo a la admisibilidad de tal acción declarativa.

Tercero

Existente la contradicción sustancial que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral en los términos expuestos, respecto a este extremo, el único analizado en la Sentencia impugnada, debe examinarse en primer lugar cuál es la doctrina correcta sobre el particular.

La cuestión doctrinal que se suscitó en su día en relación al art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 sobre la posible admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral fue depurada en vía jurisprudencial y constitucional en el sentido de admitir su viabilidad cuando contengan un interés concreto, efectivo y actual. En este sentido se han pronunciado recientemente las Sentencias dictadas por esta Sala en recursos de casación para la unificación de doctrina de 8 de octubre de 1991, 27 de marzo de 1992 y 8 de abril de 1992 -esta última referente a un caso sustancialmente igual procedente de la misma Sala de Canarias- y el Tribunal Constitucional en Sentencias de 20 de marzo de 1984 y 8 de abril de 1991 .

En todo caso, esta cuestión ha sido definitivamente zanjada a la vista de lo dispuesto en los arts. 17.1 y 80 d) de la nueva Ley de Procedimiento Laboral de 1990 -aplicable al caso de autos- en favor de tal modalidad de pretensiones cuando concurra un interés legítimo susceptible de protección, como sucede en el presente caso.

Cuarto

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo prevenido en el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se debe casar y anular la Sentencia recurrida por quebrantar la unidad de doctrina sobre el particular. Y procede resolver el debate planteado en suplicación respecto del fondo del asunto.

En el inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia se constata en síntesis que la actora fue contratada en concepto de Psicóloga el 1 de julio de 1986 por plazo de seis meses como medida de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1989/1984 de 18 de octubre ; contrato que fue sucesivamente prorrogado hasta el 30 de junio de 1989, fecha en que se cumplía el plazo máximo de tres años. No obstante lo cual, dos días antes, el organismo demandado le puso a la firma un nuevo contrato de la misma naturaleza por plazo de seis meses. Transcurrido el cual, sin solución de continuidad, la actora, a instancia de la demandada, suscribió un nuevo contrato el 1 de enero de 1990, esta vez al amparo del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre , para la realización de servicios determinados hasta que la plaza fuera cubierta en propiedad.

De lo expuesto se desprende que son correctos los argumentos jurídicos contenidos en la Sentencia de instancia en orden a declarar a la actora como trabajadora fija del INSALUD.

Quinto

Consecuentemente no puede admitirse la censura jurídica que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se hace en primer lugar de los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que es obvio que no se puede aplicar el plazo de caducidad de la acción de despido cuanto ésta no es la acción ejercitada.

Tampoco merece favorable acogida la infracción que se acusa del art. 4.°, 2 del Real Decreto 1980/1984 y del art. 8 del Real Decreto 2104/1984 porque la recurrente se está refiriendo exclusivamente al segundo y tercer contratos antes aludidos, pero olvida que la razón determinante del fallo de instancia se encuentra en la secuencia total de los sucesivos contratos, partiendo del inicialmente suscrito.

Y por último tampoco se puede apreciar la infracción que acusa del art. 15.7 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Sobre este particular, las citadas Sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1991 y de 6 de mayo de 1992 han declarado que, aun cuando tratándose de la administración pública, sujeta en materia de selección de su personal a los principios de igualdad, mérito y capacidad -arts. 14 y 103 de la Constitucióny a la preceptiva oferta pública de empleo -art. 19 de la Ley 30/1984 - no quepa presumir el fraude en la actuación seleccionadora, sin embargo no cabe desconocer tampoco que cuando la administración pública se desenvuelve en el ámbito laboral debe someterse con el máximo rigor a las específicas normas reguladoras de la contratación. Y en el presente caso es patente la transgresión de lo preceptuado en los arts. 1, 3 y 5 párrafos 2 y 3 del Real Decreto 1989/1984 como se infiere de lo antes expuesto.

Por todo lo cual, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado por la entidad gestora y confirmar la Sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña María Rosa contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia de fecha 9 de enero del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Santa Cruz de Tenerife recaída en Autos sobre declaración de derecho instados por doña María Rosa contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD). Declaramos que la Sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos; y con desestimación del citado recurso de suplicación, confirmamos la Sentencia recaída en instancia. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz.-Rafael MartínezEmperador.-Víctor Fuentes López.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

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