STS 194/2004, 10 de Marzo de 2004

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:1636
Número de Recurso2423/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución194/2004
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de febrero de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "TALLERES NUEVOS, S.A.", representada por la Procuradora, Dª. Rosario Villanueva Camuñas, siendo parte recurrida D. Carlos , en su propio nombre y como representante de la Comunidad de Bienes PASEO000 nº NUM000 -NUM001 de Madrid, representado por el Procurador, D. Pedro A. González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, "TANUE, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Carlos , en su propio nombre y como representante de la Comunidad de Bienes PASEO000 nº NUM000 -NUM001 de Madrid, sobre declaración de derechos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Que no se han realizado las obras de ampliación que comprenden la 3ª Fase de las autorizadas por la propiedad en el documento suscrito por ambas partes en 19/12/1988, en el local arrendado objeto de la litis.- 2º) Que procede por tanto, fijar la renta que corresponde satisfacer a la propiedad del local de autos por su arrendataria TANUE, S.A. la de 400.000 pts. por meses adelantados, en los días 1 a 5 de cada mes.- 3º) Al pago de las costas del juicio.- 4º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, absolviendo a mi representado de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la actora por su temeridad y mala fe." Y en la reconvención, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando íntegramente la demanda reconvencional, se declare además: 1º) Que ha sido realizada la descrita como 3ª Obra (finalización del cubrimiento del terreno y apertura de huecos expositores en la fachada del PASEO000 , con el fin de posibilitar la exposición de vehículos nuevos y usados), en los locales de autos, de las autorizadas por la propiedad en el documento suscrito por ambas partes el 19-12-1988, así como la efectividad de dicho documento.- 2º) Que en consecuencia, y desde el inicio de la 3ª Obra (agosto de 1989), procede declare que la renta mensual fue de 500.000 ptas. desde agosto de 1989 y de 700.000 ptas. al mes desde el 1/2/1992, al haber transcurrido 30 meses desde el inicio de la 3ª Obra; y a partir de febrero de 1993 la renta es de 732.900 ptas. al mes por incremento del I.P.C.- 3º) Que se condene a la mercantil Tanue S.A. al pago a mi mandante de la cantidad de 3.797.400 ptas., más los intereses legales, que le son adeudados por la falta de pago de parte de la renta, con más el IVA que corresponda.- 4º) Al pago de las costas de este Juicio.- 5º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la reconvención, absolviendo a mi mandante con expresa imposición de costas a D. Carlos ".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Mª del Rosario Villanueva Camuñas en nombre y representación de TANUE S.A., contra D. Carlos representado por D. Pedro A. González Sánchez y la Comunidad de Bienes de la finca ubicada en el PASEO000NUM000 -NUM001 de Madrid, declarada en rebeldía, y debo estimar y estimo la demanda reconvencional formulada por D. Carlos contra el actor, declarando: 1º) Que se ha realizado la tercera obra de las autorizadas por la propiedad en el documento suscrito por ambas partes el 19 de diciembre de 1989. 2º) Que desde el inicio de la obra en agosto de 1989 la renta mensual fue de 500.000 pesetas y de 700.000 pesetas desde el 1 de febrero de 1992 y a partir de febrero de 1993 la renta es de 732.900 pesetas por incremento del I.P.C. 3º) Condenando a la actora a pagar a la propiedad la cantidad de 3.797.400 pesetas, así como el interés legal devengado desde la interpelación judicial, más el IVA correspondiente a las diferencias entre lo efectivamente pagado y lo debido.- 4º) Debiendo estar y pasar por las anteriores declaraciones el actor reconvenido".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Mª Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de Talleres Nuevos, S.A. (Tanuesa) contra la sentencia de fechas 19-6-1995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Jº de 1ª Instancia nº 34 de los de Madrid en autos de juicio de menor cuantía nº 335/95, seguidos entre dicha parte y contra D. Carlos , representado por el Procurador D. Pedro A. González Sánchez; debemos confirmar y confirmamos la referida resolución; con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de "TALLERES NUEVOS S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692, LEC. Primero.- Por considerar infringidos los arts. 1203 y 1205 del C.c. y jurisprudencia citada Segundo.- Por considerar infringidos los arts. 1262 y 1278 del C.c. en relación con los principios básicos que en materia de contratación proclaman los arts. 1091, 1255 y 1258 del C.c. Tercero.- Por considerar infringidos los arts. 1281, y 1282 del C.c. y concordantes.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia -del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, de 19 de junio de 1995 (menor cuantía 335/93) y la de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de febrero de 1998 (Rollo de Apelación 1022/1995)- son concordes en la desestimación de la demanda interpuesta por "Tanue S.A.", con absolución de los demandados, Don Carlos y la Comunidad de bienes de la finca ubicada en el PASEO000NUM000 -NUM001 de Madrid, así como en la estimación de la demanda reconvencional formulada por Don Carlos , con las siguientes declaraciones: "1º) Que se ha realizado la tercera obra de las autorizadas por la propiedad en el documento suscrito por ambas partes el 19 de diciembre de 1989. 2º) Que desde el inicio de la obra en agosto de 1989 la renta mensual fue de 500.000 pesetas y de 700.000 pesetas desde el 1 de febrero de 1992 y a partir de febrero de 1993 la renta es de 732.900 pesetas por incremento del I.P.C. 3º) Condenando a la actora a pagar a la propiedad la cantidad de 3.797.400 pesetas, así como el interés legal devengado desde la interpelación judicial, más el IVA correspondiente a las diferencias entre lo efectivamente pagado y lo debido".

"Talleres Nuevos S.A." (TANUESA) ha interpuesto un recurso extraordinario de casación contra el fallo de la Audiencia Provincial, conformado en tres motivos, amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC.

El tema decidendi de la instancia y como consecuencia del recurso de casación se circunscribe sustancialmente a la interpretación del convenio alcanzado por las partes, de fecha 19 de diciembre de 1988, que autorizaba al locatario a realizar una serie de obras en el local arrendado, obras divididas en tres fases y determinantes del precio del alquiler diferente, en atención a la fase correspondiente. Así, de 300.000 pesetas para la primera fase, 400.000 pesetas para la segunda y 500.000 pesetas para el inicio de la tercera que, tras un periodo de carencia se trocaban en 700.000 pesetas mensuales de renta.

SEGUNDO

El inicial motivo estima infringidos los artículos 1.203 y 1.205 del Código Civil, al ser admisible y reconocida en nuestro Derecho la figura de la novación simplemente modificativa o novación impropia. parte el motivo de que no pueden discutirse en este recurso extraordinario de casación los hechos ya fijados por el tribunal a quo y lo que persigue es la correcta calificación jurídica de los hechos probados. Entiende que las partes acordaron modificar el contrato de arrendamiento de fecha 19 de diciembre de 1988 y manifestaron expresamente su animus novandi mediante la firma de los planos que alteraban las obras previstas a realizar inicialmente durante la segunda y tercera fase, produciéndose por tanto una modificación modificativa objetiva, que al no afectar a elementos sustanciales y no resultar incompatible con el tenor de la obligación primitiva no produjo efectos extintivos.

Esta Sala, repitiendo lo ya consignado por precedentes sentencias de la misma -ad exemplum, de 12 de febrero, 20 y 28 de marzo, 4 de junio y 20 de octubre de 1985 y 26 de enero de 1986- de que debe prescindirse de la discusión doctrinal sobre si cabe la distinción entre la novación extintiva y la modificativa, o sólo existe aquella, tiene que consignar que ello es facultad de la instancia y ésta ha proclamado unánimemente que no ha existido novación de clase alguna.

El motivo perece inexcusablemente. Consta que las partes firmaron un contrato el 19 de diciembre de 1988. La interpretación de tal contrato realizada por la instancia, no sólo no se ha combatido adecuadamente en esta vía casacional y por el cauce adecuado, sino que ni siquiera se ha intentado y tal hermenéutica de los órganos de instancia, totalmente concordes, tiene que prevalecer, conforme a la doctrina de esta Sala -sentencias de 20 de julio, 2 de octubre, 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 entre otras muchas-. Pues bién, el contrato en cuestión excluía la vivienda ocupada por el Sr. Evaristo y la incorporación de tal espacio al objeto de la locación constituía tan sólo una mera posibilidad. Ello se corrobora además con el examen correspondiente a la tercera fase del contrato que no se refería a dicha vivienda, sino al local arrendado. Tan sólo en la eventualidad de que se resolviese o concluyese dicha locación Sr. Evaristo , se autorizaba a Tanuesa como parte de la obra nº 3 a incorporar la casa y el patio al resto de las edificaciones. Ello, sin contar, que el contenido de tal fase comprendía la "finalización del cubrimiento del terreno y apertura de huecos expositores en la fachada del PASEO000 con el fin de posibilitar la exposición de vehículos nuevos y usados" y todo ello parece corroborado y patentizado con los croquis adjuntados al convenio, pero especialmente el de "situación actual" y lleva a la obligada conclusión de que esta tercera fase tenía por objeto, aparte de terminar el cubrimiento, la conversión de vestuarios, lavaderos y almacén en exposición de vehículos, con la consiguiente apertura de ventanales, huecos expositores -denominados así en el acuerdo suscrito por las partes- en la fachada del PASEO000 . En resumen, que no se condiciona, ni determina la tercera fase con la eventual ocupación del local Sr. Evaristo . Las partes no modificaron tal contrato, ni siquiera cuando la recurrente llegó a un acuerdo con dicho señor. Corrobora tal interpretación de la instancia y que no ha sido desvirtuada por el motivo primero del recurso y a la que tiene que acogerse esta Sala, proclamando que no modificaron el contrato.

El motivo perece por ello.

TERCERO

El segundo motivo estima infringidos los artículos 1262 y 1278 del Código Civil, en relación con los principios básicos que en materia de contratación proclaman los artículos 1091, 1255 y 1258 del mismo texto legal. Se vuelve a reiterar que entre las partes se suscribió un contrato válido y eficaz, que fue objeto de modificación posterior. Entiende que el hecho de que el contrato quedara perfeccionado por las firmas de ambas partes en un plano, sin que se realizara un documento novatorio no afecta a sus efectos obligatorios.

El motivo perece inexcusablemente porque la interpretación del motivo tan sólo es aceptada y proclamada por la parte recurrente y choca incluso con los propios actos realizados por ella, en que tras el inicio entre la segunda y tercera fase es cuando empieza el abono de las 500.000 pesetas, cuyo importe corresponde a la renta de la tercera fase que es cuando empieza el abono de las 500.000 pesetas mensuales de renta pactada, más el IVA correspondiente. Este hecho presenta virtualidad de acto propio. Como señalaron las añejas sentencias de 14 de junio de 1934 y 27 de enero de 1966 la prohibición del "venire contra factum propium" deriva de que supone una actuación contra la buena fe. En definitiva, se trata de un acto no ambiguo, expreso y perfectamente delimitado que presenta el carácter de indubitado e inequívoco, como exigió la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1997.

Por si ello no fuera suficiente para desestimar el motivo, aún habría que añadir que el reconocimiento judicial y diversas fotografías obrantes en autos acreditan y prueban, como ya recogió la sentencia del Juzgado y aceptó la sentencia de la Audiencia, la apertura de huecos expositores en la fachada del local del PASEO000 , lo cual integra la tercera fase.

CUARTO

El tercero y último motivo del recurso estima infringidos los artículos 1281,2 y 1282 del Código Civil que proclaman la primacía de la intención de las partes y la necesidad de atender a los actos coetáneos y posteriores a la celebración del contrato.

Parte el motivo de que la intención de los contratantes era clara en ambas partes, pero luego varió y, frente a las tres fases, después admitieron la alteración de las obras comprendidas en las fases segunda y tercera.

El motivo tiene que decaer inexcusablemente por su carencia de fundamento. Parte si de la existencia del contrato escrito, que ha reconocido con sus propios actos, como ha quedado consignado en anteriores ordinales de estos fundamentos jurídicos. Precisamente por ello, los actos posteriores de la recurrente proclaman lo contrario de lo recogido en el motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación procesal de "TALLERES NUEVOS, S.A.", frente a la sentencia pronunciada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de febrero de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid (nº 335/93) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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