STS, 9 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Febrero 2004

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 7.556 de 1999, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Don Juan Ignacio y Doña Catalina , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 3099 de 1994 y 1.359 de 1996, acumulado al anterior, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 3.099 de 1994 y 1.359 de 1996, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por el Letrado Sr. Torija Oliva, en nombre y representación de Don Juan Ignacio y Doña Catalina , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 11 de mayo de 1994, conformada en reposición por la de 26 de octubre de 1994, sobre Justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto de Expropiación del PAU Sur, Sector Arroyo Culebro, expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, así como también desestimamos el recurso presentado por la Comunidad Autónoma de Madrid contra dichas resoluciones, por lo que se confirman en todas sus partes".

SEGUNDO

En escrito de quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Letrado Don Eduardo Torija Oliva, en nombre y representación de Don Juan Ignacio y Doña Catalina , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de Don Juan Ignacio y Doña Catalina , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de nueve de mayo de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de veintiséis de julio de dos mil uno, el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, manifiestó su oposición al Recurso de Casación y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día tres de febrero de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve que desestimó los recursos acumulados números 3.099 de 1.994 deducido por la Comunidad Autónoma de Madrid y 1.359 de 1.996 hecho valer por Don Juan Ignacio y Doña Catalina contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de mayo y 26 de octubre de 1.994, éste último desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al primero.

SEGUNDO

El recurso que sostienen los expropiados se funda en un único motivo al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio. A juicio de los recurrentes la Sentencia infringe el artículo 32. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y en concreto sus apartados b) y c) puesto que al tratarse de una finca de naturaleza rústica en la que los elementos de la expropiación agrícola distintos del suelo poseían un mayor valor que aquél, debieron formar parte del Jurado Provincial de Expropiación un ingeniero agrónomo y un representante de la Cámara Agraria Provincial y no un arquitecto y un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana.

Para fundar el motivo sostienen los recurrentes que en la hoja de aprecio de la Administración expropiante el suelo se justipreció en 11.584.969 pesetas mientras que el resto de bienes, como eran distintas construcciones afectas a la explotación agropecuaria, un estanque, dos pozos, tuberías de riego, motores de aspersión, cultivos, tractores, máquina cosechadora, vertederas, segadoras y otros útiles, muebles, aperos y herramientas afectos a la misma utilidad se valoraron en 23.625.396 pesetas. Y el Acuerdo del Jurado elevó el precio del suelo hasta las 900 pesetas el m2 separándose del fijado por la Administración, pero mantuvo la valoración que aquélla efectuó de los demás bienes referidos. Cita la Jurisprudencia de esta Sala que considera de aplicación. Como consecuencia de lo anterior solicita que se case la Sentencia recurrida y se acuerde la nulidad del Acuerdo del Jurado.

La Sentencia de instancia sobre esta cuestión expuso lo que a continuación se transcribe: "Ha de tenerse en cuenta que se trata de un suelo urbanizable no programado, con Programa de Actuación Urbanística aprobado, lo que equivale a la calificación de suelo urbanizable programado. El suelo urbanizable no programado, según el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de noviembre de 1.995, tiene urbanísticamente hablando la misma consideración que el suelo rústico hasta que se apruebe el correspondiente Programa de Actuación Urbanística, por lo que debiera integrarse en el Jurado un Ingeniero Agrónomo. Pero en el caso presente, y según se hace constar en el propio Acuerdo recurrido, y reconocen los recurrentes en el suplico de su demanda al hablar de los bienes y derechos afectados titularidad del recurrente en el expediente de expropiación "Arroyo Culebro", el Programa de Actuación Urbanística ya ha sido aprobado, lo que hace que la expropiación tenga el carácter de urbanística, y por lo tanto los Vocales técnico y representativo han de ser del ámbito de la Arquitectura y de la Cámara de la Propiedad Urbana, tal y como fueron designados, amparando este criterio las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.980 y 19 de septiembre de 1.986".

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Madrid a través de sus servicios jurídicos se opuso al recurso pretendiendo su inadmisión, y en este momento su desestimación, porque a su juicio en el escrito de preparación del recurso la parte recurrente no preciso en qué supuesta infracción pudo incurrir la Sentencia impugnada, ni se acredita cómo, por qué y de qué forma esa pretendida infracción ha influido y ha sido determinante del fallo.

Carece de todo fundamento esa pretendida oposición al recurso por la defectuosa formulación del escrito de preparación del mismo; el simple examen del escrito citado pone de relieve la inconsistencia de esa alegación porque en aquél se dice, invocando el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, que la infracción de la norma aplicada, Ley de Expropiación Forzosa, ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia puesto que a la luz de la jurisprudencia se malinterpreta lo prevenido en esa norma en cuanto a la preceptiva composición del Jurado Provincial en cuanto a la cualidad de sus miembros se refiere, debido a la naturaleza de los bienes que en concreto se expropiaron al recurrente. Por ello es evidente que el escrito cumplía suficientemente la exigencia legal, y es precisamente el posterior desarrollo de esa interpretación no correcta, a su juicio, lo que funda el motivo sobre el que hemos de pronunciarnos.

CUARTO

En cuanto al motivo único del recurso que, como dijimos, se acoge al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción se basa como anticipamos en la defectuosa constitución del Jurado Provincial de Expropiación puesto que al tratarse el bien expropiado de un predio rústico debieron intervenir de acuerdo con lo establecido por el artículo 32 de la Ley en su apartado 1.b) y c) un Ingeniero Agrónomo, al tratarse de una finca rústica y un representante de la Cámara Provincial Agraria y no como ocurrió un arquitecto al servicio de la Hacienda por entender que la expropiación afectaba a una finca urbana, y un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana.

El argumento esencial de la parte es que la valoración de los elementos que enumera como afectos a la explotación agrícola, existentes en la finca superaba con creces el valor del suelo expropiado por lo que fue esa naturaleza del bien la que debió prevalecer a la hora de configurar la composición del Jurado Provincial de Expropiación.

El motivo debe rechazarse. Esta Sala en Sentencia de 20 de marzo de 1.997 en relación con los efectos que la defectuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación puede producir declaró que: "la doctrina jurisprudencial sobre los supuestos efectos invalidantes derivados del error o defecto en la integración del jurado de expropiación -contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1961, 15 de noviembre de 1965, 24 de noviembre de 1966, 13 de febrero de 1967, 20 de diciembre de 1967 y 14 de abril de 1968- en su formulación más evolucionada entiende que estas vulneraciones unas veces del procedimiento, otras de la constitución del órgano no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad, sino tomando en cuenta la decisión de fondo, sentándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1983, con cita de otras anteriores -sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1968, 7 de junio de 1972, 14 de octubre de 1974- que, en los supuestos de defectuosa constitución del jurado de expropiación "sólo procede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del vocal técnico del jurado con reposición de actuaciones cuando la vulneración de las normas trasciende al fondo". Entre los criterios tenidos en cuenta habitualmente por la jurisprudencia para calibrar ese posible efecto invalidatorio está el relativo a la existencia o no de indefensión en el expropiado derivada de esa defectuosa composición (v. gr., la sentencia de 29 de junio de 1984, considerando tercero, declara que el dueño «pudo ejercitar y ejercitó sus derechos y planteado todas sus alegaciones, sin que pueda sostenerse que existió indefensión por la presencia del técnico municipal en vez del técnico al servicio de la hacienda, pues los conocimientos, preparación y titulación de dichos funcionarios son los mismos y el acuerdo del jurado fue tomado por unanimidad» y en sentido muy similar se pronuncia la de 22 de abril de 1981".

Y más recientemente esta Sala en Sentencia de 31 de diciembre de 2.002 ha declarado que: "la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación, no debe ser considerada, en principio, como causa de nulidad de pleno derecho -contemplada en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y posteriormente en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, sino como un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o haya producido indefensión".

Nada de esto se alega en este supuesto, y, desde luego, no se ha producido perjuicio alguno que la parte acredite derivado de la composición del Jurado. Composición que, por otra parte, era correcta, como con claridad determinó la Sala de instancia en el Primero de sus Fundamentos de derecho que trascribimos más arriba. El hecho de que el suelo expropiado tuviera la calificación de suelo urbanizable no programado con Programa de Actuación Urbanística aprobado le otorgaba la naturaleza de suelo urbanizable programado, de modo que predominaba en él su valor urbanístico, lo que descartaba la presencia en la composición del Jurado del Ingeniero Agrónomo y del representante de la Cámara Provincial Agraria y avalaba la intervención del Arquitecto al servicio de la Hacienda Pública y del representante de la Cámara de la Propiedad urbana.

La inconsistencia del motivo la refrenda el hecho de que la hoja de aprecio de los recurrentes en la que valoraron los bienes expropiados en 189.840.000 pesetas, se basó de modo exclusivo en un informe de la Sociedad Española de Tasaciones realizado por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria que carece de atribuciones para efectuar esas valoraciones, y que pese a todo valoró no sólo el precio que a su juicio se debía abonar por el suelo sino también el resto de los bienes construcciones, semovientes, instalaciones y demás bienes muebles afectos a la explotación agrícola allí existente.

QUINTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7.556 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Don Juan Ignacio y Doña Catalina , frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve que desestimó los recursos acumulados números 3.099 de 1.994 deducido por la Comunidad Autónoma de Madrid y 1.359 de 1.996 hecho valer por Don Juan Ignacio y Doña Catalina contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de mayo y 26 de octubre de 1.994, éste último desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al primero, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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