STS, 24 de Abril de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:3343
Número de Recurso8078/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 8078/95, interpuesto por la Asociación Española de Profesionales de Optica de Anteojeria, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 22 de junio de 1.995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4813/93. Han sido partes recurridas, el Colegio Nacional de Opticos, representado por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero y la Junta de Galicia representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de julio de 1.993, la Asociación Española de Profesionales de Optica de Anteojeria interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 27 de mayo de 1.993 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia, por la que se regulan las condiciones y requisitos para la autorización y registro de establecimientos de óptica, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 22 de junio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que rechazando la invocada causa de inadmisibilidad, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Española de Profesionales de Optica de Anteojeria, contra la Orden del Conselleiro de Sanidad de la Xunta de Galicia, de 27-5-93, por la que se regulan las condiciones y requisitos para la autorización y registro de establecimientos de Optica; sin hacer imposición de las costas causadas ".

SEGUNDO

La Asociación Española de Profesionales de Optica de Anteojeria, por escrito de 27 de julio de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 21 de septiembre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Asociación Española de Profesionales de Optica de Anteojeria interesa se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, se declare la nulidad de la Orden de la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia de 27 de mayo de 1.993, por los motivos expuestos en el cuerpo del expresado escrito.

CUARTO

El Colegio Nacional de Opticos, en su escrito de oposición al recurso, interesa se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el Recurso de Casación formulado contra la sentencia recurrida, confirmando la misma en su integridad.

QUINTO

La Junta de Galicia, en su escrito de oposición al recurso, interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 19 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo el pasado día 17 de abril, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Asociación Española de Profesionales de Optica de Anteojeria, contra la Orden de 27 de mayo de 1.993 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia, por la que se regulan las condiciones y requisitos para la autorización y registro de establecimientos de óptica.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción aplicable al presente supuesto dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999 y sentencias de 8 de junio y 3 y 10 de octubre de 2000), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias, razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de la Asociación Española de Profesionales de Optica de Anteojeria se limita a señalar, entre otros extremos,:" c) Aunque la demanda principal se dirige contra una disposición de una Comunidad Autónoma, el recurso se fundamenta en la infracción de normas no emanadas de los órganos de la misma relevantes y determinantes de la Sentencia recurrida como son los artículos 9.3, 36, 43, 53.1, 105 y 149.1.16 y 80 de la Constitución, 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, 22.3 y 23 de la Ley orgánica 3/1.980, de 22 de abril, así como el Decreto 1387/1.961, de 20 de julio, el Decreto 2177/1.978, de 1 de septiembre y la Orden Ministerial de 2 de septiembre de 1.985".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo la infracción alegada, en este sentido, y entre otras, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000, omisión la indicada que pone de manifiesto la representación procesal de la Junta de Galicia en su escrito de oposición al recurso de casación.

CUARTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación Española de Profesionales de Optica de Anteojeria, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 22 de junio de 1.995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4813/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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